jueves, 26 de abril de 2018

CUSTODIA PATERNA POR LA INCIDENCIA NEGATIVA DE LA PROGENITORA CUSTODIA

En una anterior entrada, hablamos de la STS 519/2017 de 22 de septiembre:
Por dicha Sentencia se modificaba la custodia vigente de la madre en favor de un sistema de guarda y custodia compartida al considerar que se estaba ante un supuesto en el que presumiblemente existía manipulación infantil, una influencia negativa sobre la menor por parte del progenitor custodio. Y se refería la sentencia a que por encima de un deseo injustificado de la menor, que no es propio de su edad, prevalece la custodia compartida. Ello supone que cuando un niño que no tenga suficiente madurez rechace a uno de sus progenitores, los juzgados deberán valorar si existe o no motivo para ese rechazo. Y si no lo existe, tomar las medidas oportunas en beneficio del menor.

A continuación comentaremos una Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 206/2018, de 11 de abril, que fija la custodia de la hija menor, de 14 años de edad, a uno sólo de los progenitores, en este caso el padre (lo cual la hace más excepcional), por quedar constatada la conducta negativa de la madre en el desarrollo de la menor.

Foto: https://www.eldiario.es
Como antecedentes de hecho, el padre no custodio demanda un cambio de custodia de materna a paterna frente a la madre, que interpone continuamente denuncias sin fundamento contra el padre, obstaculiza el régimen de visitas y manipula a la menor en contra del padre, criticándole constantemente a éste. Alude también a cinco sentencias condenatorias por incumplir la madre el régimen de visitas, así como un análisis psiquiátrico al que fue sometida la menor ocultándose al padre su realización.

El juzgado de primera instancia nº3 de Córdoba estimó su demanda, fijando un sistema de guarda y custodia paterna de manera progresiva, estableciendo un amplio periodo de adaptación convergente con la duración del curso escolar “y todo ello con la advertencia expresa a la progenitora, de que ha de cesar en su actitud obstruccionista reflejada por el equipo técnico en su informe, a saber, deberá dejar de cuestionar y criticar de cualquier forma a la figura paterna, en comentarios dirigidos hacia su hija, a fin de que no la condicione directa y negativamente en la adaptación al entorno familiar paterno, y deberá dejar de obstaculizar en lo sucesivo el régimen de visitas a favor de padre, ya que en caso contrario, por vía de ejecución de sentencia, el cambio de ejecución de custodia, podría adelantarse a este mismo curso escolar, con la suspensión correlativa del régimen de visitas a favor de la misma, hasta que la adaptación de la menor en la nueva custodia paterna esté consolidada, momento en que se reanudará en los términos que establezca el equipo técnico al efecto.”  El equipo psicosocial realizaría un seguimiento estrecho para la materialización del cambio de custodia que se haría progresivamente. 

La madre formuló recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Córdoba, poniendo de relieve el informe del equipo técnico que revelaba que la menor estaba severamente influenciada por la actitud de la progenitora, existiendo una contumaz intención de obstaculizar el régimen de visitas del padre.

Contra dicha sentencia formuló recurso de casación. El Tribunal Supremo, además del informe del equipo psicosocial, tiene en cuenta las pruebas documentales: cinco sentencias condenatorias por incumplimiento de la madre del régimen de visitas, así como el análisis psiquiátrico realizado a la menor y la exploración de ésta. Igualmente hace patente que los dos progenitores tienen aptitudes suficientes para realizar las funciones de guarda de la hija. La progenitora sostuvo en su recurso de casación que no se habían tenido en cuenta los deseos de la menor, al haber manifestado ésta que quería continuar viviendo junto a su madre y abuela. La Sala insiste en que el interés de la menor no tiene por qué coincidir necesariamente con su voluntad, pues es posible que ésta se encuentre condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Dicha alegación, entiende el Supremo, se apoya únicamente en la propia consideración interesada de la recurrente. El recurso de casación es por tanto desestimado, imponiéndose las costas a la madre recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- (…)

La sentencia impugnada dice (fundamento de derecho tercero) lo siguiente: «En conclusión, estamos ante un informe técnico, que pone de relieve, entre otros extremos, que la menor está severamente influenciada por la actitud de la progenitora que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna y que dicha situación "afecta a su desarrollo psicoevolutivo y puede tener serias secuelas en su vida posterior"; y como además resulta, que dicho parecer técnico es convergente con el resultado de la exploración de la menor y la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia; la consecuencia, en convergencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, mal puede ser distinta a la confirmación de la resolución apelada, pues el transcurso a lo largo del tiempo del régimen de custodia a favor de la madre ha revelado (al margen del periodo de reiterada contumacia en obstaculizar el régimen de visitas establecido en favor del padre; ténganse presentes en este sentido las cinco sentencias condenatorias en juicio de faltas referidas de forma indiscutida por la sentencia apelada), la creación de factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor que, a modo de sustanciales circunstancias sobrevenidas determinan que sea conforme a una consideración concreta y razonable del propio interés superior de la misma (…) el cambio de régimen de custodia adoptado en la resolución apelada, máxime cuando se hace no de forma brusca, sino estableciendo un amplio período de adaptación convergente con la duración del curso escolar». De ahí que la solución adoptada no supone una errónea o ilógica valoración probatoria, siendo precisamente la sentencia de segunda instancia la que es objeto de recurso y no la dictada por el Juzgado a la que ésta última ha sustituido. 

Recurso de Casación 

TERCERO.- (…)Sostiene la parte recurrente que la decisión adoptada vulnera el principio del interés de la menor por dos razones «1) Se ha tomado de forma contraria a sus deseos por cuanto ésta ha manifestado que quiere seguir viviendo en Córdoba junto a su madre y abuela que se preocupan por ella, no queriendo irse a vivir con su padre, la pareja de éste y el hijo de ella, porque entre otras razones perdería sus amigos; 2) No se ha tomado en cuenta lo dictaminado por el equipo psicosocial en relación al alto riesgo que supone para la menor el cambio radical en su entorno de vida diario y por tanto la posible aparición de factores estresantes. Asimismo no se ha tomado en consideración el hecho de que el régimen de visitas a favor del padre se ha regularizado desde antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que desde entonces hayan existido conflictos graves, como recoge el informe del equipo psicosocial». El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés.(…) 

Por ello, el recurso de casación ha de ser desestimado en tanto que la alegación de vulneración del interés de la menor únicamente se apoya en la propia consideración interesada de la parte recurrente. 



Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia