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Por tanto, la pensión compensatoria es concebida como un medio para evitar el desequilibrio entre cónyuges como consecuencia, no de una diferencia de salarios o ingresos, sino de la mayor dedicación a la familia de uno de ellos (STS 851/2014). De esta manera, el cónyuge beneficiario podrá situarse -potencialmente- ante las mismas oportunidades que hubiera tenido de no haber existido el vínculo matrimonial y su dedicación a la familia (ya sea con los hijos y/o cónyuge, o con el cónyuge si no hubiera hijos). No es un instrumento igualatorio de economías dispares, no atiende al concepto de necesidad de uno de los cónyuges, sino a la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio.
El referido Artículo 97 del Código Civil nos dice también que "a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."
Es importante saber que la pensión compensatoria sólo cabe si la pide uno de los cónyuges, el juez no la va a establecer de oficio. Y debe solicitarse inicialmente, no podrá reclamarse con posterioridad al divorcio o separación. El momento a tener en cuenta para saber si procede o no establecer pensión compensatoria es el momento de la separación (STS 1227/2014 de 18 de marzo). Así, por ejemplo, un desempleo posterior no afectaría en su valoración, (STS 704/14 de 27 de noviembre). Para calcular la pensión compensatoria es necesario valorar el tiempo que se ha dedicado en exclusiva a la familia (STS 655/2014 de 21 de febrero).
Todo lo expuesto en los párrafos anteriores, lo refrenda el Tribunal Supremo, además de las mencionadas sentencias, en sentencias de 13 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010: "la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio (art. 97 código civil), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución".
La pensión compensatoria puede ser temporal o indefinida según el caso concreto. Dependerá de que se haya restablecido equilibro (STS 369/2014 de 3 de julio). Pero no cabrá extinción o modificación de la pensión compensatoria indefinida solamente por el transcurso del tiempo, sino que deberá existir alguna circunstancia sustancial que pueda determinar dicha extinción o modificación (STS 580/2014 de 28 de octubre).
Finalmente debo recordar que la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado. Sus herederos seguirán respondiendo de ella si aceptan la herencia.
El referido Artículo 97 del Código Civil nos dice también que "a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."
Es importante saber que la pensión compensatoria sólo cabe si la pide uno de los cónyuges, el juez no la va a establecer de oficio. Y debe solicitarse inicialmente, no podrá reclamarse con posterioridad al divorcio o separación. El momento a tener en cuenta para saber si procede o no establecer pensión compensatoria es el momento de la separación (STS 1227/2014 de 18 de marzo). Así, por ejemplo, un desempleo posterior no afectaría en su valoración, (STS 704/14 de 27 de noviembre). Para calcular la pensión compensatoria es necesario valorar el tiempo que se ha dedicado en exclusiva a la familia (STS 655/2014 de 21 de febrero).
Todo lo expuesto en los párrafos anteriores, lo refrenda el Tribunal Supremo, además de las mencionadas sentencias, en sentencias de 13 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010: "la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio (art. 97 código civil), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución".
La pensión compensatoria puede ser temporal o indefinida según el caso concreto. Dependerá de que se haya restablecido equilibro (STS 369/2014 de 3 de julio). Pero no cabrá extinción o modificación de la pensión compensatoria indefinida solamente por el transcurso del tiempo, sino que deberá existir alguna circunstancia sustancial que pueda determinar dicha extinción o modificación (STS 580/2014 de 28 de octubre).
Finalmente debo recordar que la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado. Sus herederos seguirán respondiendo de ella si aceptan la herencia.