Una consecuencia de la custodia compartida es el establecimiento de periodos de estancia similares entre ambos progenitores con sus hijos. Eso supone que "a las cosas hay que llamarlas por su nombre" y establecer un reparto equitativo de tiempo con los hijos es establecer una custodia compartida.
Así lo dispone el Tribunal Supremo en Resolución 133/2016 de 4 de marzo (Id Cendoj: 28079110012016100132), que establece nuevamente una custodia compartida de los hijos menores habiendo un reparto equitativo de los tiempos con ellos. En este caso, el juzgado de instancia parecía haber establecido un sistema de guarda y custodia compartida pero no lo decía expresamente "y así lo interpretan las partes, pero creando "de facto" un sistema de custodia a favor de la madre, con un régimen de visitas del padre, de carácter amplio".
Según el informe pericial, ambos progenitores son aptos y con su hija menor tienen un estrecho vínculo afectivo. Sin embargo, el Tribunal de apelación "parece fundarse en la existencia de relaciones abruptas entre los progenitores y en que el régimen de visitas se debería efectuar en el domicilio que fue familiar".
Sin embargo el Supremo nos recuerda que las malas relaciones entre ellos son consecuencia de la ruptura de pareja "no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores". Y en cuanto al argumento relativo a que las visitas se hacían en el domicilio familiar, queda sin contenido pues "ambas partes reconocen que la madre ha salido del domicilio que fue familiar".
Con respecto a los alimentos, el recurrente solicitaba, por la diferencia de retribuciones, que la madre debía abonar mensualmente 200 euros y el padre 50 euros para los gastos de escolarización. Sin embargo el Supremo no ve esa desproporción de ingresos y resuelve que ante tiempos iguales de estancia no corresponden obligaciones dispares sin causa que los justifique: "el recurrente pretende tiempos iguales y obligaciones dispares, sin causa que lo justifique, pues se encuentra dado de alta como autónomo en su condición de ingeniero".
Aunque, también hay que recordar, que en caso de desproporción de ingresos (artículo 146Cc), la custodia compartida no exime del pago de alimentos (Véase STS 55/2016 de 11 de febrero, que establece la custodia compartida pero también una pensión de alimentos dejando claro que el sistema de custodia compartida no tiene por qué eximir del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges).
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Según el informe pericial, ambos progenitores son aptos y con su hija menor tienen un estrecho vínculo afectivo. Sin embargo, el Tribunal de apelación "parece fundarse en la existencia de relaciones abruptas entre los progenitores y en que el régimen de visitas se debería efectuar en el domicilio que fue familiar".
Sin embargo el Supremo nos recuerda que las malas relaciones entre ellos son consecuencia de la ruptura de pareja "no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores". Y en cuanto al argumento relativo a que las visitas se hacían en el domicilio familiar, queda sin contenido pues "ambas partes reconocen que la madre ha salido del domicilio que fue familiar".
Con respecto a los alimentos, el recurrente solicitaba, por la diferencia de retribuciones, que la madre debía abonar mensualmente 200 euros y el padre 50 euros para los gastos de escolarización. Sin embargo el Supremo no ve esa desproporción de ingresos y resuelve que ante tiempos iguales de estancia no corresponden obligaciones dispares sin causa que los justifique: "el recurrente pretende tiempos iguales y obligaciones dispares, sin causa que lo justifique, pues se encuentra dado de alta como autónomo en su condición de ingeniero".
Aunque, también hay que recordar, que en caso de desproporción de ingresos (artículo 146Cc), la custodia compartida no exime del pago de alimentos (Véase STS 55/2016 de 11 de febrero, que establece la custodia compartida pero también una pensión de alimentos dejando claro que el sistema de custodia compartida no tiene por qué eximir del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges).
Luis Miguel
Almazán
Abogado de familia
Abogado de familia