lunes, 3 de abril de 2017

LOS TUITS DEL ÚLTIMO SEMESTRE EN TWITTER (OCT 2016-MAR 2017)

Paso a copiar los tuits más interesantes de los últimos seis meses (octubre 2016 - marzo 2017) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
CUSTODIA COMPARTIDA:

31 oct 2016

Revoca custodia compartida al acreditar que es abuela paterna la que cuida de hijos y que padre trabaja hasta muy tarde.SAPMad 14/10/16 Rec1071/16


17 mar 2017 

No cabe imponer a padres con custodia compartida una contribución en una cta bancaria para los gastos de los hijos. SAP Albacete 1/2017 12ene

GASTOS:

17 ene 2017 

No cabe compartir tiempos/gastos de traslado si antes ya vivían en distintas localidades y no hay un cambio de domicilio.STS 565/2016 27sept


PENSIÓN COMPENSATORIA:

29 ene 2017 

Solo cabe pensión compensatoria si se pide mediante reconvención expresa en la contestación a la demanda (art770.2LEC) STS 377/2016 de 3 jun


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

21 mar 2017 

Cabe oponerse a ejecución por impago de pensión si ya no hay circunstancias que la motivaron,aun sin plantear modificación de medidas. AutoAP Cádiz29/11/16

21 mar 2017 

No procede reclamar reembolso de los alimentos al padre que sean anteriores al reconocimiento de paternidad. STS 30sept 2016. Rec n 2389/2014


USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR:

1 nov 2016 

Límite de 2 años de uso de la vivienda familiar (privativa de un conyuge) cuando se establece custodia compartida. STS 522/2016 21de julio

20 ene 2017 

Son nulos los pactos que regulan o prohiben la convivencia con un tercero (nueva pareja) en la vivienda que fue familiar. SAPCoruña 6a,7may2002

6 feb 2017 

La mayoria de edad de los hijos deja en situación de igualdad a los progenitores respecto del uso de la vivienda STS 43/2017 de 23 de enero

27 mar 2017 

La discapacidad de un hijo mayor de edad no posibilita la atribución del uso de la vivienda al progenitor que lo cuida. STS 167/2017 8 marzo

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 29 de marzo de 2017

SE DENIEGA LA CUSTODIA COMPARTIDA EN INTERÉS DEL MENOR

En esta entrada, voy a analizar una nueva Sentencia del Supremo, un tanto desconcertante en mi opinión y que deja muchas dudas sobre los "factores" que se han tenido en cuenta para denegar una guarda y custodia compartida: la Sentencia 155/2017, de 7 de marzo (ID Cendoj: 28079110012017100150), que deniega el establecimiento de una guarda y custodia compartida sobre una hija menor de edad.

Foto: http://www.serpadres.es
Como antecedentes de hecho tenemos: en 2014, el Juzgado de primera instancia nº7 de Getafe dictó sentencia atribuyendo a la madre la custodia de la hija de 9 años de edad, con un régimen de visitas adecuado para el padre, pese a que el padre había solicitado la custodia compartida de su hija. El padre recurrió y la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia de instancia un año después. Contra dicha sentencia recurrió en casación el padre y el Supremo desestima el recurso ratificando la Sentencia de instancia.

Según el Supremo, se ha atendido a varios factores como el horario laboral de la madre, los apoyos socio-laborales con los que cuenta y el que haya sido ella la encargada del cuidado de la menor. Y concluyente es el informe psicológico que no aconseja establecer un régimen de custodia compartida, además de por estos factores, por el apego de la menor a la madre, la falta de acuerdo entre los progenitores y un importante grado de conflictividad. Recuerda aludiendo a otras sentencias (todas ellas anteriores a la ínclita 257/2013 de 29 de abril) que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"SEGUNDO.- (...) hay que tener en cuenta que la sentencia de apelación se remite a los argumentos de la sentencia de primera instancia, en la cual se alude al hecho de que el informe pericial obrante en autos no considera aconsejable un régimen de custodia compartida de la menor dado el actual apego a la madre, de modo que quedaría comprometido el propio interés de la menor que podría resultar perjudicado cuando no existe acuerdo entre los progenitores y sí un importante grado de conflictividad. No se niega que el padre pueda prestar una adecuada atención a la menor de acuerdo con sus circunstancias personales y laborales, pero la niña ha permanecido más tiempo en el entorno materno debido a su mayor disponibilidad horaria, como refleja el informe psicosocial, lo que según la juzgadora de primera instancia -opinión que es ratificada por la Audiencia- justifica la atribución de la guarda y custodia la madre atendiendo a la corta edad de la menor y al encontrarse la madre en mejor posición para el ejercicio de dicha función. Se atiende para ello a distintos factores como su horario laboral, los apoyos sociolaborales con los que cuenta y por haber sido ella la principal encargada del cuidado y crianza de la niña siendo en la actualidad la madre quien aporta seguridad a la menor, por lo que lo aconsejado es el mantenimiento de la guarda y custodia atribuida a la madre con un amplio régimen de visitas para el padre.

TERCERO.- La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial (...) El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ). Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008 ) que se expresa en los siguientes términos: «La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011, 578/2011 y 469/2011 , entre las más recientes».

De ello se desprende que la conveniencia para la menor de mantenerse en la situación actual, según los criterios que se han manifestado en el anterior fundamento jurídico, ha de llevar a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas al recurrente".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 27 de marzo de 2017

PENSIÓN COMPENSATORIA INDEFINIDA SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

Sobre la pensión compensatoria ya hablamos en anteriores entradas, entre ellas:

PENSIÓN COMPENSATORIA: CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS PARA SU ESTABLECIMIENTO


Foto: http://www.diariosur.es
A continuación, vamos a tratar de arrojar algo más de luz sobre esta pensión tan controvertida, sobre todo por la discreccionalidad que -en mi humilde opinión- existe tanto a la hora de determinar su cuantía, como en la fijación de su límite temporal. Y lo haremos analizando la Sentencia del Tribunal Supremo nº128/2017 de 24 de febrero (Id Cendoj 28079110012017100130), en virtud de la cual se acuerda establecer como indefinida una pensión compensatoria que en primera y segunda instancia se había establecido con limitación en el tiempo.

Como antecedentes de hecho, nos encontramos con la petición de una pensión compensatoria de duración indefinida por parte de la esposa de 500.-€. La sentencia de primera instancia fija la misma en 150.-€ y la limita a tres años. La esposa recurre y en segunda instancia se mantiene el mismo importe pero se amplía la misma a cinco años alegando que "ha de partirse de la edad de la apelante, 56 años y la dedicación al cuidado de la familia, hecho no contradicho (...), también la duración del matrimonio, 30 años, y posibilidades del obligado y necesidad de la esposa, de modo que parece razonable, manteniendo la cuantía de la pensión, aumentar la duración de la misma a cinco años, dando acogida así a una parte del recurso".

Ante tal decisión, nuevamente la esposa formula recurso de casación ante nuestro más Alto Tribunal. Y el Tribunal Supremo resuelve:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"SEGUNDO .- (...) 

Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo : «Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC* (...) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. 


(*NOTA: Factores del artículo 97CC: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.) 

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio». 

La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente (56 años al momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes (sentencia 304/2016 , antes referida). 

TERCERO .- Por consiguiente ha lugar al recurso y debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia para establecer el carácter indefinido de la pensión compensatoria, mantenida por la Audiencia Provincial en 150 euros, la que deberá actualizarse anualmente conforme a los índices correspondientes ( art. 97, último inciso del C. Civil )."

Luis Miguel Almazán 

Abogado de Familia

domingo, 19 de marzo de 2017

SE DENIEGA UN CAMBIO DE CUSTODIA COMPARTIDA A CUSTODIA MONOPARENTAL

En el supuesto que vamos a analizar en esta entrada, es la madre quien considera que la guarda y custodia compartida acordada por ambos progenitores en virtud de convenio regulador, no es la más beneficiosa para sus hijos, argumentándolo en que el padre no está atendiendo adecuadamente a los hijos y que incluso ha sido advertido desde el colegio, poniendo de manifiesto que los niños presentan peor estado anímico cuando se encuentran con éste, que prohíbe el contacto con la madre a la que no comunica las enfermedades de éstos ni la medicación que precisan. Además alega una situación de depresión que atraviesa el padre como consecuencia de haber perdido el empleo. Por todo ello, solicita una modificación de las medidas consistente en la atribución de una guarda y custodia materna y la supresión del régimen de estancias o que se realicen en un Punto de encuentro familiar de forma tutelada. El juzgado de instancia (nº3 de Paterna) denegó a la madre sus pretensiones por considerar que el convenio regulador había sido aprobado hacía poco más de un año y que en ese tiempo no se apreciaba una modificación sustancial de las circunstancias. Respecto de la depresión del padre consideró que no era especialmente inhabilitante para el desarrollo de sus funciones como padre. Además añade que el hijo mayor no sólo no quiere cambiar el régimen sino que desea pasar más tiempo con su padre.

Foto: http://cincodias.com
Sin embargo en segunda instancia la cosas cambiaron: la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de la madre fundamentándolo en que el informe psicosocial consideró a la madre con mayores capacidades para desarrollar el cuidado de los hijos y que el trastorno depresivo del padre, aunque no le impedía cuidar a sus hijos, sí se tenía en cuenta con el resto de pruebas para considerar que la madre era la más idónea para su cuidado. Respecto del deseo del hijo mayor de pasar más tiempo con su padre, no se tenía en cuenta pues la perito apreció indicios de manipulación por parte del padre. Eso sí, además de modificar la guarda y custodia compartida a una guarda y custodia materna, fijó un régimen de visitas muy amplio a favor del padre (fines de semana alternos de viernes a domingo y dos tardes entre semana con pernocta).

El padre recurre al Tribunal Supremo, y nuestro más Alto Tribunal, estimando su recurso en Sentencia 116/2017, de 22 de febrero (Id Cendoj: 28079110012017100103) contradice la decisión de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"SEGUNDO.- La sentencia impugnada no se aparta de la doctrina establecida por esta sala respecto de la adopción del régimen de custodia compartida. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el régimen de guarda y custodia compartida es cada día más frecuente y es ya el ordinario y no el excepcional para aplicar la guarda y custodia de menores ante la separación o divorcio de sus padres, y lo que procede es determinar si la interpretación que se hace de ellos es contraria a la doctrina de esta sala.

Los criterios que la sala viene manteniendo al respecto, siempre bajo la prevalencia del respeto del interés superior de los menores, parten de la necesidad de optar por el sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, habiéndose reiterado que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, teniéndose en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los mismos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes obrantes en autos y finalmente cualquier otro elemento que permita valorar con mayor precisión cuál es el interés de los menores en el caso concreto (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010, 7 de julio de 2011, 29 abril de 2013, 25 de abril, 22 y 30 de octubre, y 18 noviembre 2014, 16 de febrero y 17 de julio de 2015, y 30 de mayo de 2016, entre otras).

No se aprecia en el caso la existencia de un cambio relevante en las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta para establecer -por acuerdo de los progenitores- el régimen de la guarda y custodia compartida. La enfermedad del recurrente -trastorno depresivo- no supone un dato relevante que comporte una modificación de circunstancias que deba hacer varias el régimen, cuando la propia Audiencia ha establecido un amplio régimen de visitas y estancias de los menores con el padre, lo que pone de manifiesto que no considera que impida llevar a cabo las tareas de guarda y atención de los mismos de forma adecuada.

TERCERO.- Procede por ello la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia, sin condena en costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso (artículos 394 y 398 LEC) y con devolución del depósito constituido."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 13 de marzo de 2017

MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR EL NACIMIENTO DE UN NUEVO HIJO

El nacimiento de un nuevo hijo fruto de una posterior relación, no era causa suficiente para modificar una pensión de alimentos de un hijo anterior, no se consideraba "per se" una alteración sustancial de las circunstancias (que requiere el artículo 91 del Código Civil) para modificar una pensión de alimentos. No obstante, se tenía en cuenta si existían otras circunstancias como una modificación de las economías de alguno de los progenitores. Esta es la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo y lo que -a grosso modo- vienen a decirnos las Sentencias del Supremo, Sentencia 250/2013 de 30 de abril de 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016.

Foto: http://www.abc.es
Nuevamente, el Tribunal Supremo analiza esta cuestión en una reciente Sentencia 61/2017 de 1 de febrero. Como antecedentes de hecho tenemos que Don Sebastián y Doña Evangelina tienen un hijo, Juan Alberto, nacido en 2003. En 2009 aprobaron un convenio regulador estableciendo una pensión de alimentos de 330 euros mensuales. Posteriormente, en 2010, Don Sebastián contrae matrimonio y nace un nuevo hijo (en 2015 nace un segundo hijo), por lo que formula demanda de modificación de medidas paternofiliales para reducir la pensión de alimentos a 180 euros mensuales (150 después del nacimiento del nuevo hijo); pretensión que fue denegada en ambas instancias.

El alimentante disfruta de la misma situación laboral y económica antes y después del nacimiento de sus dos nuevos hijos, si bien, su actual esposa desarrolla un trabajo de venta minorista de artículos de papelería cuya actividad arrojó pérdidas, por lo que apenas contribuye a la economía familiar. Esto supone que es Don Sebastián quien debe contribuir a la manutención de sus dos nuevos hijos, lo que implica una disminución de su fortuna a pesar de que tenga los mismos ingresos.

El Supremo resuelve:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- El recurso se estima.

La sentencia recurrida reitera su propia doctrina en el sentido siguiente: «el hecho de nuevos hijos es un hecho libre en ejercicio de la libertad pero en modo alguno podrá condicionar ni limitar los derechos de los anteriores». La sentencia desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Sala en la interpretación y aplicación de la norma invocada en el recurso, lo que supone no solo un tratamiento desigual a situaciones iguales, sino que justifica el interés casacional del recurso que formula por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y que de otra forma no hubiera sido admitido. La sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».

Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, «no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante».

En este mismo sentido se había pronunciado la Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 del Tribunal Supremo: “El nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna…”.

Por tanto, dos son los criterios a tener en cuenta para que proceda una modificación de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos de una anterior relación:

- Nacimiento de un nuevo hijo fruto de una relación posterior.

- Situación económica de la nueva unidad familiar del alimentante. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia