martes, 18 de julio de 2017

¿CUSTODIA COMPARTIDA O RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO?

En otras ocasiones ya he comentado que no debe confundirse la custodia compartida (que dicho sea de paso es un concepto jurídico indeterminado) con un reparto de tiempos de estancia con los hijos, sino con un reparto de responsabilidades a la hora de cuidar a un hijo. Con independencia, lógicamente, de que la manera de compartir esas responsabilidades sea también compartir los tiempos. Pero precisamente por eso hay que distinguir entre custodia compartida y régimen de visitas amplio. Y así lo hace una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, que viene a poner límites al reparto de tiempos: la STS 413/2017 de 27 de junio (Id Cendoj: 28079110012017100384). En esta Sentencia, nuestro más Alto Tribunal considera que un régimen de visitas amplio para el progenitor custodio hasta el punto de que pueda considerarse un reparto equitativo de tiempos de los hijos durante la semana no tiene por qué considerarse una custodia compartida, sistema determinado por el propio Tribunal como el normal y deseable cuyos tiempos de estancia ordinarios con los hijos se han venido distribuyendo en semanas, quincenas o meses como norma general, e incluso excepcionalmente por anualidades –STS 29/11/2013-.
Como antecedentes de hecho tenemos un divorcio de 2011 sobre el que el exesposo presenta demanda de modificación de medidas solicitando que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida sobre sus hijas, en donde además de los fines de semana alternos el padre estaría con sus hijas los lunes y los miércoles con pernocta. El Juzgado de primera instancia 6 de Majadahonda estimó las pretensiones del padre, estableciendo una guarda y custodia compartida atendiendo a un informe psicosocial favorable y a los deseos manifestados por las menores que habían expresado querer pasar más tiempo con el padre; manteniendo, eso sí, la pensión de alimentos y el uso de la vivienda familiar. La madre presentó recurso de apelación resuelto por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid que estima el mismo denegando la custodia compartida y manteniendo las medidas paternofiliales iniciales que fueron establecidas en la Sentencia de divorcio de 2011.

Ambos progenitores recurren en casación al Tribunal Supremo que resuelve ratificando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, manifestando que lo que hizo la Sentencia de primera instancia fue ampliar el régimen de visitas del padre, denominando a dicha ampliación “custodia compartida” cuando en realidad no era tal, porque el régimen de estancias propuesto por el padre es mas una ampliación del régimen de visitas que una custodia compartida.

Ya existen otros precedentes que se nombran en la Sentencia, como puede ser la STS 283/2016 de 3 de mayo, analizada en otra entrada:

DENIEGA LA CUSTODIA COMPARTIDA PORQUE EL PLAN PROPUESTO NO APORTA ESTABILIDAD

En mi opinión, y ya que no se discutía la idoneidad de los progenitores para ocuparse de sus hijos (el informe psicosocial así lo certificaba), lo que ha hecho el Tribunal Supremo es limitar los tiempos de estancia en una custodia compartida: por debajo de un reparto de tiempos semanal no puede considerarse una custodia compartida por ser contrario a los intereses de los hijos. Un criterio muy discrecional y muy discutible, pero que habrá que acatar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“SEGUNDO.- (…)

1. (…)

2. (…)

3. No tiene sentido, por tanto, que, con la jurisprudencia de esta Sala cuestione la bondad objetiva del sistema, o que se niege la custodia compartida con el simple argumento de que las partes firmaron un convenio regulador «con miras de futuro y vocación de permanencia». La sentencia 162/2016, de 16 de marzo, admite que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre que el interés de éstos la requieran, y así se hizo:

a) en la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado.

b) en la sentencia 390/2015, de 26 de junio, que valora que «en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad». Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.

4. Lo dicho justifica en principio que pueda pretenderse una modificación del régimen de guarda y custodia de los hijos, porque el escenario contemplado en su día en el convenio regulador se ha modificado de forma relevante. Ocurre, sin embargo, que el cambio propuesto en la demanda ni se ha justificado, ni puede ser considerado como una custodia compartida, aunque dicha denominación haya sido otorgada en la sentencia dictada por el Juzgado (consentida en este aspecto por la parte ahora recurrente), sino como una ampliación del régimen de visitas a favor del padre.

Como sucede en el caso resuelto por las sentencias 283/2016, de 3 de mayo y 48/2017, de 26 de enero: si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos, el régimen propuesto con el padre: «no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio.» Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana.» En atención a lo razonado el motivo no puede prosperar, en el buen entendimiento de que no se niega el régimen de custodia compartida por ser per se desfavorable para el interés de los menores, sino por no ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella»

5. No existe, por tanto, la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala invocada en el recurso sino que la sentencia recurrida se limita a aplicarla a la vista del resultado probatorio obrante en autos con la consecuencia de que el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino a las simples discrepancias sobre la valoración del interés del menor. Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, atendidas las circunstancias examinadas".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 17 de julio de 2017

VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA. TEMPORALIDAD

Respecto del uso de la vivienda familiar en situaciones de custodia compartida de los hijos ya hablamos en entradas anteriores:

Foto: https://elpais.com
CUSTODIA COMPARTIDA Y USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Con la STS 294/2017 de 12 de mayo (Id Cendoj: 28079110012017100292), de nuevo el Supremo se pronuncia sobre el supuesto del uso de la vivienda familiar en casos en los que se establece la custodia compartida de los hijos y analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para su atribución en tales casos:

Como antecedentes tenemos que en primera instancia, y a pesar de establecerse la custodia compartida de las hijas, el uso de la vivienda se otorgaba a las hijas y a la madre sin más especificaciones. En segunda instancia, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid establecía que el uso de la vivienda familiar se otorgaba a las hijas y a la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que las hijas hubieran alcanzado la mayoría de edad en ese momento. De modo que, aunque se liquidase la sociedad legal de gananciales, mientras las hijas sean menores de edad, éstas y su madre permanecerán en el uso y disfrute de la vivienda familiar.

El Supremo estima parcialmente el recurso del padre y atribuye el uso de la vivienda familiar a las hijas y a la madre por un plazo limitado de tres años desde la fecha de la Sentencia del Tribunal, dictaminando que ante la inexistencia de una regulación específica que pueda aplicarse a estos supuestos el juez resolverá lo procedente otorgándole, por tanto, un amplio margen de discrecionalidad.

También realiza las siguientes especificaciones:

- Desaparece la vivienda habitual del menor y por tanto la adscripción de la vivienda familiar indefinida.

- Se aplica el segundo párrafo del Artículo 96 del Código Civil de manera analógica (cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente)

- Se valorará la edad de los hijos y la economía de los progenitores y en caso de paridad económica se establecerá un periodo de transición (en el caso que nos ocupa, de 3 años). Transcurrido dicho plazo, la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"SEGUNDO.- Decisión de la Sala

1.- (…)

2.- (…)

3.- La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores.

En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).

Se afirma que «La Sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS de 24 de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente (STS de 15 de marzo de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más en necesitado de protección, la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales (STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras).»

4.- Si se atiende a la citada doctrina, desconocida por la sentencia recurrida, la decisión correcta será limitar el uso de la vivienda familiar por la madre y sus hijas.

Pero, atendiendo a las circunstancias de empleo de la madre y edad de las menores, el límite, como interesa el Ministerio Fiscal, ha de ser de tres años a computar desde el dictado de la presente sentencia."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 3 de julio de 2017

LOS TUITS DEL TRIMESTRE (ABRIL-JUNIO 2017)

Paso a copiar los tuits más interesantes de los últimos tres meses (abril-junio 2017) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
COMPENSACIÓN ART. 1438 CC:

6 may

STS 252/17 de 26/04 establece indemnización del art 1438Cc al equiparar como trabajo doméstico el trabajo en el negocio familiar del marido

CUSTODIA COMPARTIDA:

20 jun

Fija custodia compartida a pesar de distancia de 46km entre domicilios al estar el colegio del hijo equidistante entre ambos. STS 370/17 9jun

CUSTODIA MATERNA:

20 jun

Se mantiene custodia materna pero faculta al padre sobre el tratamiento terapéutico a hija para encauzar su conflictividad. SAP Mdrid 9/6/16 

20 jun

No cabe modificar custodia porque la voluntad del hijo a convivir con su padre es por su idealización y manipulación de sentimientos. SAP Bna 28/6/16 

PENSIÓN ALIMENTOS: 

25 may

STS 156/17 7marzo: no cabe pedir ingreso d p. alimentos en cuenta de hijos mayores de edad y dependientes renunciando así el custodio a su administración y a su reclamación 

30 may

Cabe oponerse a ejecución por impago de alimentos alegando compensación con alimentos debidos por ejecutante en mismo proceso. Auto Cádiz 14/2017 25ene 

20 jun

Extinción d pensión de alimentos d hijos desde el momento en q se incorporaron a actividad laboral al haberlo ocultado al padre pagador. SAP Mad 14/6/2016 


PENSIÓN COMPENSATORIA: 

13 abr

Se estima extinción de p. compensatoria por convivencia marital de la beneficiaria a pesar de que acordaran que fuera indefinida. STS 200/17 24 mar 

20 jun

No cabe pensión compensatoria al estar la esposa incorporada laboralmente en similares condiciones a las que existirían sin matrimonio. SAP Mad 18/05/2016 

RÉGIMEN DE VISITAS: 

30 may

Se coordina régimen de visitas a favor de los hermanos de un solo vínculo para que coincidan fines de semana y vacaciones. SAP Palencia 26/2017 3feb 


20 jun

Se deniega pernocta ya que padre no tiene alojamiento adecuado para los hijos al ocupar vivienda con una habitación para ellos. SAP Mad 21/06/16 

TRASLADOS: 

23 may

Se permitirá el cambio de domicilio al extranjero del progenitor custodio cuando sea en beneficio de los hijos que se marchen con él STS 536/14 20oct 

VIVIENDA FAMILIAR: 

13 abr

No cabe atribuir uso de vivienda familiar a hijas mayores de edad hasta su independencia económica habiendo cust. compartida y paridad económica. STS 183/17 14mar 

20 jun

Se acuerda lanzamiento de esposo de vivienda que por convenio debía abandonar para alquilar y pagar alimentos de hijas. SAP Guipuzcoa 27/4/2016 

Luis Miguel Almazán 

Abogado de Familia

lunes, 26 de junio de 2017

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 16 de junio de 2017):

El régimen económico matrimonial

Foto: http://nuevaalcarria.com
Llega el verano y la temporada alta de bodas. Y antes de dar el “sí quiero” hay que ser conscientes de que contraer matrimonio implica someterse a unas reglas. Y en cuanto a su economía, el conjunto de reglas que regulan las acciones económicas de los cónyuges y sus efectos patrimoniales, conforma lo que jurídicamente se conoce como Régimen económico matrimonial. 

Los regímenes económicos matrimoniales más comunes son el régimen de gananciales y el régimen de separación de bienes (existe un tercer sistema, el régimen de participación, un híbrido entre los dos, cuyo uso en la práctica es mínimo). Someterse a uno de ellos es obligatorio. Bien puede elegirse o, en defecto de elección, se les asignará automáticamente uno a los esposos, el que supletoriamente se determine como aplicable en su comunidad autónoma, normalmente el régimen de gananciales, a excepción de Cataluña, Valencia o Baleares que será el de separación de bienes.

Así pues, sabiendo que hay total libertad para elegir uno u otro régimen económico matrimonial, es importante saber las ventajas e inconvenientes de cada uno de ellos, para escoger el que más nos convenga.

Por un lado tenemos el régimen de gananciales, que es el sistema económico en virtud del cual las ganancias obtenidas y las deudas contraídas indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio serán de ambos en la misma proporción. Su patrimonio será común y se presumirá su ganancialidad salvo que se demuestre lo contrario, aunque no cabrá reparto hasta la disolución de la sociedad de gananciales, ya sea causado por un divorcio o separación, o porque los cónyuges cambien de régimen económico y decidan en ese momento liquidar su patrimonio. 

No obstante, esta regla general hay que matizarla según sea la naturaleza de los bienes aportados al matrimonio. Si el bien es privativo pertenece en exclusiva al cónyuge que lo aportó, por ejemplo bienes y derechos que le pertenecieran antes de contraer matrimonio. También los adquiridos después a título gratuito como son las donaciones o herencias, salvo que se trate de una cantidad de dinero que luego se aporte al patrimonio común sin hacer ninguna reserva, en cuyo caso, al producirse esa confusión patrimonial, ese dinero obtenido por la donación o herencia recibida se convierte automáticamente en ganancial. 

Los bienes gananciales son, entre otros, los obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales; los adquiridos a costa del dinero común aunque la adquisición se haga para uno solo de los esposos; y las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por uno cualquiera de los cónyuges a expensas del dinero común.

La gestión y disposición de los bienes gananciales, a falta de pacto en capitulaciones (y salvo alguna excepción) corresponde conjuntamente a ambos cónyuges y todo ello sin olvidar el deber recíproco de informarse el uno al otro. 

En el régimen de separación de bienes no existe un patrimonio común, sino que cada uno de los cónyuges conserva su titularidad, su administración y su capacidad de disponer de sus bienes propios, funcionando con total autonomía, eso sí, sin que por ello eviten la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio con sus propios bienes.

Pero lo más importante y diferenciador del sistema de separación de bienes es la exclusiva responsabilidad que cada esposo tiene por sus deudas, lo que impide que un acreedor pueda perseguir el patrimonio del otro cónyuge (a diferencia del régimen de gananciales en donde los bienes llegan a responder incluso de las deudas propias de cualquiera de los cónyuges). Es por ello el sistema más usado (y el más recomendable) cuando uno de los cónyuges desempeña actividades empresariales o negocios “de cierto riesgo”, pues de esta manera salvaguarda el patrimonio del otro cónyuge.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 12 de junio de 2017

DOMICILIOS DISTANTES DE LOS PROGENITORES

En una anterior entrada, ya hablábamos de los traslados de los menores cuando los progenitores residen en distintas localidades:

En esta entrada, estudiaremos un supuesto de domicilios son muy distantes entre los progenitores (Estados Unidos-España). Lo haremos con una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, STS 301/2017, de 16 de mayo que además recopila toda la jurisprudencia al respecto hasta la fecha, lo cual la hace sumamente interesante. En esta Sentencia se resuelve sobre las visitas de una hija de 7 años que vive en Mieres (Asturias) cuyo padre no custodio es quien se traslada a residir a Miami por cuestiones laborales (Estados Unidos): en primera instancia se establece un régimen de visitas de vacaciones escolares por mitad considerando que la hija no podrá viajar sola. En segunda instancia, las vacaciones de verano con el padre serán de un mes y tres semanas y se realizará, a elección del padre, en España o en Estados Unidos, en cuyo caso deberá la madre trasladar a la menor a Madrid para que viaje en avión con servicio de acompañamiento y asistencia a menores de la compañía aérea. Respecto de las vacaciones de navidad, si el padre se traslada al lugar de residencia de la menor, se amplían sus visitas a los fines de semana que no coincidan con el periodo de estancia que le corresponde con su hija. Así mismo, reduce los alimentos en compensación por los desplazamientos del padre.

Finalmente, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la madre, considerando que la sentencia recurrida valora la solución adoptada conforme al interés del menor y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y las posibilidades de contribución de ambos progenitores al traslado de la menor, sin que la edad de 7 años de la hija sea un obstáculo para el uso del servicio de acompañamiento ofertado con normalidad para todas las compañías aéreas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

1.- (…) D. Alexander interpone demanda de divorcio contra D.ª Benita . En ese momento, D. Alexander reside en Miami, donde se trasladó por motivos laborales y donde vive su familia. D.ª Benita y su hija viven en Mieres, con la madre de D.ª Benita. La sentencia del Juzgado atribuye la guarda y custodia de la niña a D.ª Benita y acoge en su integridad el régimen de visitas propuesto por la madre en su contestación a la demanda.

(…)

3.- D. Alexander recurre en apelación el régimen de visitas, estancia y comunicación con la hija común así como la cuantía de la pensión de alimentos y porcentaje atribuido de los gastos extraordinarios. En síntesis, alega: 

i) que la niña, por su edad, puede viajar sola si se utiliza el sistema de acompañantes de menores de las compañías aéreas; que no se trata de una decisión caprichosa dado el importe del precio de los billetes que tendría que sufragar el padre si tuviera que desplazarse para recoger a la menor; alega también que para la niña solo se derivarían ventajas de la estancia en Miami (relación con la familia paterna, aprendizaje de inglés); que en la sentencia ni siquiera se fija una edad a partir de la cual se admitiría que la niña viajara contratando el servicio de acompañantes; que hay jurisprudencia que distribuye los gastos de los desplazamientos para la recogida de los niños; que el trastorno que le ocasionaría a la madre trasladarse a Madrid para que la niña pudiera coger el avión es mínimo comparado con el trastorno que se quiere imponer al padre y que las cargas deben distribuirse equitativamente, según la sentencia 685/2014, de 19 de noviembre. 

ii) Para compensar el escaso tiempo que pueden pasar juntos padre e hija cree que debe ampliarse el plazo en vacaciones de verano. 

iii) Que no tiene más ingresos que los que percibe de su nómina y numerosos gastos por el alto nivel de vida en Miami y los viajes que debe sufragar para hacer frente el derecho de visitas, por lo que debería fijarse la pensión en 370 euros y los gastos extraordinarios por mitad.

(…)

4.- La Audiencia Provincial estima en parte el recurso y dicta sentencia por la que fija la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a la hija común en 480 euros mensuales, pero mantiene el porcentaje del 80% para su contribución a los gastos extraordinarios. En cuanto a las visitas, se amplía el régimen de estancia del padre con su hija durante las vacaciones de verano a un periodo de un mes y tres semanas; establece que la visita se realizará, a elección del padre, bien en España, bien en su lugar de residencia, Estados Unidos; para este último caso, establece que la madre deberá trasladar a la niña a Madrid; autoriza que para el viaje en avión de la niña a la residencia de su padre se utilice el servicio de compañía y asistencia a menores prestado por las compañías aéreas. En cuanto a las vacaciones de Navidad, cuando el padre se traslade al lugar de residencia de la niña, la sentencia amplía la estancia a los fines de semana que no coincidan con el periodo de estancia con su hija.

Los principales argumentos de la sentencia son que:

«Teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes derivadas de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores, se estima justificada la ampliación del periodo de estancia de la hija con el padre durante las vacaciones de verano, para compensar la ausencia de visitas intersemanales y, muy posiblemente, por las obligaciones laborales del padre, durante las vacaciones de Semana Santa, fijándose así el periodo de estancia de la hija con el mismo en un mes y tres semanas. También la posibilidad de acudir al servicio de guardería o acompañante de menores, ofertado por las compañías aéreas durante su traslado de Madrid a Miami, así como que la madre contribuya a facilitar ese periodo de estancia de la menor en el domicilio de su padre, acompañando a la niña desde su actual domicilio en Mieres a Madrid, durante las entregas y recogidas de este periodo vacacional de verano. No puede estimarse que la edad de la niña, 7 años, cuando se lleve a cabo el primer traslado al domicilio de su padre, suponga un obstáculo para el uso de este servicio ofertado con normalidad por todas las compañías aéreas que permite facilitar esa estancia de menores con ambos progenitores cuando estos residen en países distantes entre si como es el caso».

Rechaza la solicitud de que el tiempo de estancia con la hija y régimen de traslado se amplíe igualmente a todo el periodo de vacaciones de Navidad, por entender que, coincidiendo durante el mismo las vacaciones laborales del padre, no existe necesidad de someter a la menor a un traslado a su domicilio cuando el padre puede trasladarse al de la menor, bien que caso de efectuarlo deba facilitársele por la madre una mayor comunicación con su hija mientras permanezca en su lugar de residencia, ampliando el mismo a los fines de semana y puentes que no coincidan con la mitad del periodo que le corresponda.

Por lo que se refiere a los alimentos, la Audiencia reduce la cuantía, teniendo en cuenta el coste económico que para el padre va a suponer el régimen de comunicación.

(…)

SEGUNDO.- D.ª Benita interpone contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación en su modalidad de interés casacional.

TERCERO.- Por las razones que se exponen a continuación, el motivo se desestima.

(…)

2.- El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable (…)

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor (sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.

En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor y así se hace en la doctrina de esta sala en los supuestos que se ha pronunciado sobre el derecho de visitas cuando los padres residen en lugares alejados:

i) La sentencia 289/2014, de 26 de mayo que, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita, entiende que, en el caso concreto (viaje de treinta y dos kilómetros en autobús de un niño de cuatro años, padres de escasos ingresos), debe ser casada la sentencia que atribuye al progenitor que no tiene la custodia todos los gastos de recogida y retorno, sin ponderar expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas; se confirma la del Juzgado que atribuía a cada progenitor la recogida del niño en el domicilio del otro.

ii) La sentencia 536/2014, de 20 de octubre, casa la de la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado que, valorando las circunstancias concurrentes en un caso en el que, por ser conforme al interés del menor, se autoriza que la madre custodia se traslade a Brasil (la madre vuelve a su país, donde tiene a toda su familia directa, el padre carece de un entorno familiar insuficiente para cuidar al hijo si encontrara trabajo) y se fija que los gastos de traslado del niño para visitar al padre sean compartidos («protegiendo las comunicaciones del hijo con el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos»).

iii) La sentencia 685/2014, de 19 de diciembre, confirma la sentencia que, valorando el interés del menor y, atendiendo a la modificación sustancial de las circunstancias (cambio de trabajo y menores ingresos del padre y la edad del menor, que inicialmente desaconsejaban el traslado en transporte público -la madre carecía de medio propio de transporte-, sin adaptación para niños de corta edad), modifica la situación inicial (en la que el padre asumía los gastos de traslado para recoger al menor y retornarlo) y, haciendo pivotar sobre los dos progenitores los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, acuerda que en la semana y vacaciones que le correspondan al padre recogería él al niño en Bilbao (donde vive con la madre) y la madre lo recogería en Burgos (donde vive el padre) y lo retornaría a Bilbao.

iv) La sentencia 748/2014, de 11 de diciembre, al entender que pondera el interés del menor con arreglo al principio de proporcionalidad, confirma la sentencia que, tras valorar el interés de la menor y referir expresamente que es beneficioso para ella, autoriza el cambio de residencia de la madre custodia que se traslada al lugar de trabajo de su actual marido (de Barakaldo a Casteldefells) y le atribuye a ella los gastos de los desplazamientos de la menor para ver al padre (extremo que no fue impugnado).

v) La sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, casa la sentencia que atribuía a la madre custodia todos los gastos de traslado del menor para visitar a su padre; en el caso, tras apreciar error notorio en la valoración de la prueba (sobre si el traslado de la madre, militar de profesión, de Tenerife a Melilla, fue voluntario o forzoso) e incongruencia (el padre no solicitó la custodia ni la totalidad de las vacaciones de semana santa), la sala asume la instancia y declara que, con arreglo a los principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, procede que la madre custodia asuma la mitad de los gastos de desplazamiento del hijo a la residencia del padre, excepto en las vacaciones de verano; tiene en cuenta para ello la ausencia de traslado caprichoso de la madre y el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo, lo que redundaría en su perjuicio, en cuanto obstaculiza la relación padre e hijo.

vi) La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, casa la sentencia recurrida que, sin ponderar el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, opta por atribuir al padre la recogida y retorno de la menor. Asumiendo la instancia, la sala declara que corresponde a cada progenitor hacer frente a los gastos de transporte del desplazamiento para recoger y llevar al niño a su respectivo domicilio (Sevilla, donde se ha trasladado la madre custodia y Valencia, donde reside el padre). Atiende para ello a los ingresos y posibilidad de acceso al trabajo de ambos.
(NOTA MÍA: VER ENTRADA GASTOS DE TRASLADO: ENTREGAS Y RECOGIDAS DEL MENOR)

vii) La sentencia 565/2016, de 27 de septiembre, confirma la sentencia que, a la vista de las circunstancias del caso (la residencia de la madre y del menor, de cuatro años, siempre ha sido Madrid; el padre se trasladaba allí desde Granada antes de la ruptura afectiva de la pareja y tiene una capacidad económica superior; la pensión que se fija es moderada en atención a sus ingresos y gastos, incluidos los de desplazamientos para el derecho de visita) valora que el interés del menor es que este permanezca con la madre y sea el padre el que se desplace para ejercitar el derecho de visita.
(NOTA MÍA: VER ENTRADA TRASLADO INCONSENTIDO DEL MENOR)

viii) El auto de 3 de junio de 2015 no admite el recurso de casación interpuesto por la madre contra la sentencia que autoriza, en interés del menor, el traslado al extranjero del padre custodio (a Argentina, donde tiene su familia directa, una oferta de trabajo y un piso de residencia, frente a la situación de la madre, que tiene una hija de otra relación que se encuentra en una familia de acogida y cuya familia está en otra localidad) pero al mismo tiempo establece un amplio régimen de visitas a favor de la madre, y asigna al padre el pago de los gastos de desplazamiento del hijo para visitar a su madre, dadas las dificultades económicas de ella.

Siendo diferentes las soluciones finales, porque están en función de las circunstancias que concurren en cada caso, todas estas resoluciones de la sala deciden valorando si la sentencia recurrida ha motivado su decisión en atención al principio del interés del menor y del reparto equitativo de las cargas. En el recurso de casación solo puede examinarse si la sentencia recurrida ha motivado suficientemente, a la vista de los hechos que considera probados, el interés del menor. El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia en la determinación del régimen de visitas.

(…)

Entiende la sala que, por el contrario, la sentencia recurrida, valora que la solución adoptada es conforme al interés de la menor y lo hace teniendo en cuenta también el principio de proporcionalidad y las posibilidades de contribución de ambos progenitores al traslado de la niña."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia