Sobre la prueba de paternidad, ya escribí un artículo introductorio en el Periódico Nueva Alcarria:
En dicho artículo hablaba del derecho de todo hijo a ser reconocido por su padre, y viceversa. Del mismo modo, todo padre puede desvincularse de un hijo que no lo es y viceversa. Y dependiendo del derecho que se pretenda ejercer se contempla un proceso judicial u otro: por un lado, el proceso de reconocimiento y por otro, el proceso de impugnación de la filiación, siendo la filiación la relación jurídica que hay entre padres e hijos.
Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos, el derecho de alimentos, las relaciones paternofiliales y los derechos sucesorios. La regla común es que la filiación se pueda acreditar por la inscripción de la misma en el Registro Civil. El problema surge cuando la información que consta en el Registro Civil no coincide con la verdad biológica.
Para el cómputo de plazos a la hora de ejercer las acciones de filiación, la legislación distingue según la filiación sea matrimonial o extramatrimonial. También hay que tener en cuenta un dato importante: es el momento de ejercitar la acción cuando debe valorarse si la filiación es matrimonial o extramatrimonial (y no por ejemplo, el momento de nacimiento del hijo). Así, el hombre que tiene un hijo fuera del matrimonio, pero en el momento de ejercitar la acción de impugnación de la paternidad, se encuentra casado con la madre, se aplica el plazo del Artículo 136 del Código Ciil (impugnación de la filiación matrimonial) y no el previsto en el artículo 140.II del Cc (impugnación de la filiación extramatrimonial), al considerarse que la filiación paterna del hijo se ha convertido en matrimonial, pues al momento de ejercitar la acción el padre, el hijo nacido fuera del matrimonio ha adquirido la filiación matrimonial. El artículo 119 del Cc así lo establece.
RECLAMACIÓN/IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO.
A. RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO:
Para empezar, diremos que cualquier persona podrá reclamar la filiación de un hijo o de un padre ante una situación de constante posesión de estado, es decir cuando exista la apariencia (por el comportamiento material y afectivo que existe entre ambos, o por la situación de facto que se da) de que esa persona es su hijo/hija o es su padre/madre (según el caso) hasta el punto de que es considerado/a como tal.
B. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO:
B.1.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL CON POSESIÓN DE ESTADO.
Por lo que respecta a la filiación matrimonial, la ley establece que el marido podrá ejercitar dicha acción en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la filiación. A pesar de ello, tal plazo no empezará a contar mientras el marido desconozca el nacimiento o bien a pesar de conocer el nacimiento, desconozca su falta de paternidad biológica. Se aplica el plazo de caducidad de un año desde que el padre tiene conocimiento de su falta de paternidad biológica, todo ello con arreglo al artículo 136.2 del CC cuya redacción viene motivada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, consecuencia de la STS 138/2005 que declaraba inconstitucional el párrafo primero del artículo 136 del CC, que aludía a que el plazo de un año empezaba a correr desde el momento de la inscripción de la filiación en el Registro Civil (y no desde el momento en que tenga conocimiento de la falta de paternidad biológica).
En caso de fallecimiento del marido, el plazo anual se contará desde que tenga conocimiento de ello el heredero, o en supuesto en que fallezca con anterioridad al transcurso de dicho plazo, el heredero podrá ejercitarla por el tiempo que falte para completar el mismo.
Existiendo posesión de estado, el hijo también podrá impugnar la paternidad matrimonial durante el año siguiente a su inscripción. Sin embargo, en caso en que fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el cómputo del plazo de un año se iniciará cuando alcance la mayoría de edad o recobre la capacidad suficiente o bien podrá ejercitarla la madre, su representante legal o el Ministerio Fiscal en interés del hijo. O, en caso de desconocer la falta de verdad biológica, aun habiendo transcurrido ese plazo de un año, el cómputo del año empezaría a contar desde que tuviera dicho conocimiento.
B.2.- IMPUGNACIÓN LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL CON POSESIÓN DE ESTADO.
De existir dicha posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá únicamente a quienes aparezcan como hijo o progenitor, así como a quienes por filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, al poder ver peligrar o reducir sus derechos sucesorios. Tal acción deberá ser ejercitada dentro de los cuatro años siguientes desde que el hijo, una vez inscrita la filiación goce de la posesión de estado correspondiente, pudiendo en todo caso el hijo ejercitar dicha impugnación durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente a tal efecto (Art. 140 del Código Civil).
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El problema surge cuando no existe dicha posesión de estado, por ejemplo cuando el hijo desconoce la existencia de su padre o cuando el padre desconoce la existencia de un hijo. En tales supuestos, se permite también la reclamación de paternidad, pero diferenciando si la filiación es matrimonial o extramatrimonial:
RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD:
1.- RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD. FILIACIÓN MATRIMONIAL:
En este caso, la reclamación de paternidad será imprescriptible y podrá ser ejercitada por la madre, por el padre o por el propio hijo.
2.- RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD. FILIACIÓN NO MATRIMONIAL:
En el caso de la reclamación de filiación no matrimonial, dicha acción corresponderá al hijo durante toda su vida, pudiendo ser ejercitada incluso por sus herederos en caso de fallecer antes de que transcurran cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o recobre la capacidad suficiente para ello.
También puede ser ejercitada por el padre o la madre pero el ejercicio de tal acción está limitado al plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de los hechos en los que basa su reclamación.
Hay que tener en cuenta, que en cuestiones de plazos para el ejercicio de dichas acciones, existe legislación autonómica que modifica lo expuesto. A modo de ejemplo, en el caso de la legislación catalana, se prevé que el padre y la madre podrán ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, a diferencia del plazo anual establecido en la legislación común.
IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD:
En cuanto a la impugnación de la paternidad, deberemos diferenciar así mismo los casos en que la filiación objeto de la impugnación sea matrimonial o no:
1.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL
(ver impugnación de la paternidad matrimonial con posesión de estado)
En el caso de que no exista posesión de estado, el hijo (o sus herederos) también estará facultado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier momento, sin plazo.
2.- IMPUGNACIÓN PATERNIDAD NO MATRIMONIAL
De no existir posesión de estado, para el caso de la impugnación de la paternidad y maternidad no matrimonial, se prevé que la misma pueda ser impugnada por todos aquellos a quien la misma perjudique.
En cuanto a la maternidad, la madre podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
En todo caso, para que cualquiera de estas acciones sea admitida en el juzgado, se requerirá un "principio de prueba": un indicio de paternidad o de no paternidad, según la acción, para que el juzgado admita la demanda y siga adelante con las averiguaciones.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia