Una nueva Ley, la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de
mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de
género, reforma el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (del procedimiento para la liquidación del régimen
económico matrimonial) para regular expresamente la legitimación de los
herederos del cónyuge fallecido para instar a la liquidación del régimen
matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado, que anteriormente necesitaba,
por ejemplo, el acuerdo de los asesinos de las mujeres víctimas mortales de la violencia de género.
El artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado
señala que concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución
que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los
cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación
de este.
Nueva redacción del
Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Los juzgados de violencia sobre
la mujer serán los competentes para resolver los procedimientos de liquidación
del régimen económico matrimonial:
«Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento
de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre
la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia
para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que
se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen
económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación
civil.»
Esto también supone
una nueva letra h) del apartado 2 del artículo 87ter de la Ley Orgánica 6/1985
del Poder Judicial:
«Artículo 87 ter.
h) Los que
versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico
matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de
género, así como los que se insten frente a estos herederos.»
Esta modificación
se basa en la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial
tiene con la causa y efectos de la disolución, ya que si la mujer hubiera
sobrevivido, el Juzgado de Violencia sobre la mujer habría sido también
competente tanto el procedimiento de separación-divorcio-nulidad como el de la
liquidación. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidación del régimen
en representación de la fallecida por violencia de género, la competencia
debería atribuirse, también, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Es
decir, con esta reforma el legislador está entendiendo como “no archivada del
todo” la causa penal para que pueda liquidarse el régimen económico
matrimonial, pues lo que dice la Ley es que en caso de archivo, el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer pierde la competencia para resolver sobre la liquidación
a favor del Juzgado de instancia. De esta manera, conserva esa competencia en
materia de liquidación.
Esto supone también
la reforma del apartado 1 del Artículo 808 LEC en este sentido:
«Artículo
808. Solicitud de inventario.
1. Admitida la demanda
de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya
demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los
cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.»
Acceso a la
Ley:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-4516
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia