miércoles, 26 de febrero de 2025

LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

 

En anteriores entradas ya tratamos este asunto:

LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo nos recuerda la normativa existente sobre la IMPUGNACIÓN de la paternidad, la STS 1526/2024 de 13 de noviembre de 2024. Esta Sentencia estima la impugnación de paternidad al estar dentro del plazo de 4 años de caducidad, habiendo existido posesión de estado. Se trataba de un reconocimiento de complacencia: una madre soltera que consiente que su pareja reconozca a su hijo como padre a sabiendas de que no es el padre biológico. Con la ruptura de pareja, la madre se arrepiente del reconocimiento e insta la acción para impugnar la paternidad.

La sentencia nos recuerda que si el reconocimiento del hijo es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción (aunque no fueran matrimonio en el momento del reconocimiento), ésta es la del artículo 136Cc, es decir: plazo de 1 año. Pero si la paternidad no es matrimonial (como es el caso de la sentencia) y ha existido posesión de estado (aunque no exista en el momento de la acción), la acción será la que regula el artículo 140. II, es decir de un plazo de 4 años de caducidad desde el reconocimiento.

El hijo dispone de la acción para impugnar la paternidad de un año tras cumplir la mayoría de edad.

En este caso, y pese a que el padre tuvo posesión de estado, la madre está legitimada para impungar la paternidad por el artículo 140.2Cc (plazo de 4 años) por ser la progenitora, constatando además que la filiación no reportaba al menor estabilidad personal o familiar.

Es el padre quien interpone recurso de casación ante el TS:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“CUARTO.- Decisión de la sala. Desestimación de los recursos

(…)

Para enmarcar y dar solución a las cuestiones planteadas en los recursos debemos hacer las siguientes consideraciones.

1. En esta materia, en la que las deficiencias de la regulación de las acciones de filiación dan lugar a diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, los efectos derivados de la inseguridad jurídica resultan especialmente indeseables. Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de la sala que ha admitido la legitimación del propio reconocedor para ejercer la acción de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia. Por lo que interesa a efectos del presente recurso, siguiendo doctrina anterior de sala, la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, reiterada después por la sentencia 713/2016, de 28 de noviembre, sentó como doctrina:

«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».

2.En primer lugar, debemos señalar que en el caso que juzgamos las partes no han contraído matrimonio, por lo que no es aplicable el art. 137 CC (como aparentemente entendió la Audiencia Provincial), y debemos acudir al art. 140 CC.

3.En el art. 140 CC se establece un doble régimen de impugnación de la filiación no matrimonial que depende de si existe o no posesión de estado de la filiación determinada. Literalmente establece este precepto: «Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. »Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. »Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos»

Así, de acuerdo con el art. 140.II CC, si la filiación determinada por el reconocimiento va acompañada de posesión de estado solo pueden impugnarla quien aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello solo dentro del plazo de cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente (además, el hijo, dispone en todo caso de un año después de alcanzada la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente, conforme al art. 140.III CC). En cambio, cuando falta la posesión de estado en las relaciones familiares, la filiación puede ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, sin que el precepto fije límite temporal alguno (art. 140.I CC).

Por tanto, la relevancia de la apreciación de la posesión de estado en este ámbito resulta de que si el reconocimiento está inscrito en el Registro civil, según el art. 140.II CC, la acción de impugnación caduca a los cuatro años desde que el hijo goce de la posesión de estado correspondiente.

4.El debate entre las partes de este litigio se ha centrado en buena medida en si existía o no posesión de estado de la relación paternofilial, que la sentencia recurrida niega. El recurrente impugna expresamente la valoración de la sentencia recurrida acerca de que no existió posesión de estado, e incide además en el recurso por infracción procesal en el error cometido por la Audiencia al afirmar que no había solicitado un régimen de visitas con la menor, cuando consta que promovió un procedimiento de medidas paternofiliales y unas cautelares en las que subsidiariamente acabó solicitando que se estableciera un régimen de visitas.

Es doctrina de la sala que la posesión de estado tiene un componente fáctico, constituido por los hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama)y a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Pero también tiene un componente jurídico, que es lo que permite que puede impugnarse en casación la valoración jurídica de esos hechos, es decir, si los hechos probados son o no constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado (entre otras, sentencias 267/2018, de 9 de mayo, 45/2022, de 27 de enero, 558/2022, de 11 de julio, y 51/2024, de 11 de marzo).

La sala considera que el dato que la sentencia recurrida no tomó en consideración (o negó, a pesar de constar en las actuaciones que sí existió petición de medidas paternofiliales por el demandado) no sería decisivo y determinante para afirmar la existencia de posesión de estado de la filiación en este caso. Sin embargo, sí es un hecho más que, tomado en consideración junto con los demás que han sido declarados probados, o que no han sido discutidos por las partes, permite valorar que el demandado, en el breve tiempo en el que convivió con la madre, llegó a tratar a la hija como propia, dando lugar a una apariencia de relación paternofilial. Ello en atención, fundamentalmente, a que la niña lleva sus apellidos, fue presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por el actor como hija desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y, brevemente en el tiempo, después, hasta la separación de los litigantes.

La forma en que está redactado el art. 140 CC y la relevancia que en esta sede confiere el legislador a la posesión de estado, que no es otra que dificultar la impugnación de la filiación mediante la fijación de un plazo de caducidad de cuatro años desde el momento en que, inscrita la filiación, el hijo «goce de la posesión de estado correspondiente» ( art. 140.II CC), permite concluir lo siguiente.

A efectos de someter la acción de impugnación al régimen del art. 140.II CC no es preciso que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción, porque si así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado por el legislador desde que se inició la posesión de estado (por ejemplo, mediante la actuación obstativa de la madre a una relación del reconocedor con el niño o, en los casos de impugnación de la paternidad por el propio reconocedor, dejando de tratar al niño como hijo, lo que habitualmente se produce con el cese de la convivencia de la pareja). Por esta razón, basta que haya existido una posesión de estado apreciable conforme a lo que usualmente se considera como trato como hijo para que la acción de impugnación quede sometida al régimen del art. 140.II CC. Aquí no se trata de que se declare una filiación manifestada por la «constante» posesión de estado ( art. 131 CC), sino de que el hecho de que el hijo haya gozado de una posesión de estado somete la acción de impugnación a un plazo de caducidad. Así lo reconoció expresamente la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, al afirmar que «será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».

5.Así las cosas, por la vía del art. 140.II CC, que expresamente se refiere a la legitimación de quien «aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos», debemos concluir que la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto, aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad establecida por el reconocimiento del demandado. El precepto se refiere a quien aparece como progenitor sin distinguir, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su relación de filiación y la del otro. Ello sin necesidad de argumentar que, además, la madre estaría incluida en el ámbito de quienes se verían afectados en calidad de herederos forzosos del propio hijo, pues si no tiene descendientes, la determinación de la filiación respecto de quien aparece como padre reduciría su cuota sucesoria en la herencia del hijo.

En este caso, en el que la demanda se interpuso antes de los cuatro años a que se refiere el art. 140.II CC la acción no estaría caducada, algo sobre lo que no han discutido las partes ni se han pronunciado las sentencias de instancia (la niña nace el NUM002 de 2021, es inscrita como hija del demandado, que se comporta como padre, con proyección familiar y social durante el breve tiempo que dura la convivencia y aun después, intentando que se establezcan medidas de protección paternofiliales desde la ruptura de la pareja, y la demanda se interpone el 13 de septiembre de 2021).

6.Con todo, la prueba de la falta en las relaciones familiares de la posesión de estado permitiría ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial a aquellos a quienes perjudique, y sin límite de plazo, conforme al art. 140.I CC.

Pese a la indeterminación de la terminología legal, procedente del originario art. 138 CC, que también legitimaba a los perjudicados, es indiscutido que revela una mayor amplitud del círculo de personas legitimadas para ejercitar la acción cuando no haya habido posesión de estado (en tal caso se legitima a quienes perjudique la filiación) que cuando la haya habido (en tal caso se legitima a quienes puedan resultar afectados como herederos forzosos). Con la dificultad que puede comportar apreciar cuándo existe un interés moral o patrimonial concreto y actual, es evidente que la norma trata de excluir toda intromisión injustificada en la relación paternofilial a la que se es ajeno, lo que obviamente no sucede cuando quien pretende impugnar es el propio hijo, el autor del reconocimiento o el otro progenitor, a quienes debe reconocerse un indudable un interés legítimo en que se corrija una filiación que no responde al principio de veracidad biológica. En consecuencia, negar la posesión de estado no conduciría a descartar la legitimación de la madre. Carecería de sentido que su legitimación se reconociera por la vía del art. 140.II CC, que restringe la legitimación, y que en cambio no se le reconociera por la vía del art. 140.I CC, que establece la legitimación más amplia posible para los casos en que no hay posesión de estado.

7.Cuando, como es el caso, la acción es ejercida por quien con su consentimiento permitió la eficacia del reconocimiento de complacencia ( art. 124 CC), no pueden dejar de tomarse en consideración las razones que han llevado a la sala a admitir la legitimación del propio autor del reconocimiento para impugnar la filiación por falta de veracidad biológica.

Así, de acuerdo con la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, en síntesis, privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico, carece de base legal en las normas de filiación, que no la excluyen. Sin que quepa reproche al legislador que atiende a las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, permitir la impugnación, pero estableciendo plazos de caducidad, se trate o no de un reconocimiento de complacencia.

Si, como dice la citada sentencia, al no tratarse de un reconocimiento «de conveniencia», la regla nemo audiaturno puede valer para impedir al reconocedor de complacencia la acción de impugnación de la paternidad, y tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios por ser las cuestiones de estado civil de orden público indisponible, el criterio no puede ser diferente cuando es la madre que consintió el reconocimiento quien ejerce la acción.

En el caso de autos la remisión a las normas que regulan las acciones de filiación, por lo dicho, no privan de legitimación activa a la madre que dio su consentimiento al reconocimiento de complacencia, y si se valora que para el reconocedor de complacencia el legislador concilia los intereses en juego con el principio de que la filiación determinada por reconocimiento se ajuste a la veracidad, permitiendo su impugnación dentro de los plazos legalmente previstos, la solución no puede ser diferente cuando es la madre quien ejercita la acción. (…)


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 5 de febrero de 2025

VIVIENDA FAMILIAR EN CUSTODIA COMPARTIDA. EFECTOS EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

 

En anteriores entradas ya hablábamos sobre qué sucede con la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CUSTODIA COMPARTIDA


Ahora vamos a comentar un caso en donde ninguna de las partes solicita nada al respecto de la vivienda familiar, si bien la autoridad judicial de oficio (teniendo naturaleza ius cogens) puede tomar una decisión sobre la misma al afectar al interés de hijos menores. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo 1710/2024 de 18 de diciembre de 2024 (Id Cendoj: 28079110012024101690).

Como antecedentes tenemos una vivienda familiar propiedad privativa del esposo y se establece una custodia compartida sobre el hijo común. En primera instancia se atribuye el uso de la vivienda a la madre sin limitación temporal. En la Audiencia Provincial se limita la atribución del uso a un año desde su sentencia. El Tribunal Supremo confirma esta decisión, con valoraciones tales como que ha de compaginarse los periodos de estancia del hijo, que el inmueble es privativo del esposo, necesidad de tránsito a una nueva vivienda, tiempo de ocupación desde el cese de la convivencia, disponibilidad económica, estabilidad laboral, disponibilidad de otras viviendas, edad y valoración prospectiva de futuro, y accesibilidad al mercado laboral.

No obstante, el hecho de que se extinga el uso de la vivienda puede tener un efecto económico en la valoración de la pensión alimenticia: debe valorarse su repercusión en la proporcionalidad de la pensión siendo también una medida que puede establecerse de oficio (ius cogens) aunque no se haya solicitado, eso sí, tras la extinción de la atribución del uso. En este caso, se entiende que el padre propietario puede disponer de los frutos de la vivienda tras la extinción del uso, pudiendo dejar de pagar los gastos del alquiler donde vive, y por ende, los gastos de la madre se incrementarán. Por todo ello se fija una pensión alimenticia desde el momento en que se extinga el uso de la vivienda "sin perjuicio de su revisión, o su extinción si la madre obtuviera ingresos suficientes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación.

(…)

4.Y, en atención a esas circunstancias, la Audiencia estima parcialmente el recurso del padre con apoyo en la siguiente argumentación:

«El recurso debe ser parcialmente estimado de acuerdo con la jurisprudencia del TS, de la que se cita entre otras la nº 870/2021, de 20 de diciembre, la 314/2022, de 20 de abril, y la 835/22 de 25 de noviembre. En efecto, en las referidas resoluciones aborda el TS el cómo resolver en los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, ha venido considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que da una pauta valorativa para resolver lo procedente al juez, esto es adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto. Y para ello, se debe prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

»De acuerdo con dicha doctrina, es procedente mantener la atribución del uso a la progenitora porque de los hechos declarados probados se evidencia que por razón de sus ingresos tiene más dificultades de acceder a una vivienda si bien en todo caso con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto. Limitación que se fija en un año desde la presente resolución».

5.La madre ha interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de la Audiencia fundado en dos motivos

­(…)

TERCERO.- Oposición de la parte recurrida. Dictamen del Ministerio Fiscal

1. La parte recurrida solicita que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, que se desestime. Considera que no existe interés casacional y que la sentencia no contradice la jurisprudencia de la sala, pues se aplican los criterios jurisprudenciales a la hora de fijar un plazo atendiendo a las circunstancias del caso. Algo que la pretensión de que el Tribunal Supremo repita esta valoración de los hechos es tratar de realizar un nuevo juicio, utilizar el recurso de casación como acceso a una tercera instancia, pretender que se valoren de nuevo las circunstancias y se modifique el plazo fijado correctamente por la Audiencia. Alega que la recurrente no acredita la identidad de las circunstancias con las de otras sentencias en las que se fijan otros plazos.

A mayor abundamiento, a pesar de que la contraparte alegue que necesita "un margen más amplio para afianzar su situación económica y así proporcionar al menor una situación sólida", evidencia que la progenitora lleva haciendo uso de la vivienda desde enero de 2022, es decir, que ha contado con casi tres años para afianzarse e insertarse en el mercado laboral, y cuenta con un año adicional que generosamente le ha concedido la Audiencia Provincial. Considera que este plazo es más que suficiente, especialmente teniendo en cuenta que la vivienda en cuestión es privativa del padre, quien no sólo se hace cargo del 100% de la hipoteca que grava la misma, sino también de la totalidad de los gastos de comunidad e impuestos, lo que le impide a su vez procurarse una vivienda independiente.

Añade que la recurrente es técnico superior en administración y finanzas y ha ejercido su profesión en el pasado, que en declaraciones de primera instancia admitió que ha venido realizando trabajos por los que cobraba en «B». (…)

2.El Ministerio Fiscal en su informe apoya que se estime el recurso por razones diferentes a las invocadas por la madre: interesa que se mantenga el uso por un año desde el dictado de la sentencia de casación y se acuerde que, transcurrido este plazo, y en atención a la situación económica dispar, se fije que el padre entregue a la madre una vez que esta desocupe la vivienda, en concepto de pensión de alimentos para el hijo, la cantidad de 350 € mensuales revisables anualmente conforme al IPC.

(…)

CUARTO.- Doctrina de la sala. Decisión del recurso. Estimación parcial. Asunción de la instancia.

1.Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre, con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

2.Consideramos que en este caso la fijación de un plazo desde la sentencia recurrida no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas.

En este caso, como advierte el Ministerio fiscal, la sentencia no recoge que las partes dispongan de ahorros relevantes a estos efectos ni ha presumido que cuenten con ingresos superiores, por lo que no puede dejarse de señalar que se aprecia cierta opacidad en lo que se refiere a los ingresos y resto de circunstancias de los dos progenitores, entre ellas la posible disponibilidad de otras viviendas (según lo que dice cada uno respecto del otro en diferentes escritos). Respecto del padre, con los ingresos que figuran en la nómina resulta extraño que pueda haber hecho frente al pago de la hipoteca y del alquiler y, al tiempo, cubrir los gastos propios y del hijo, y es significativo que trabaje en un negocio propiedad de los padres. En cuanto a la madre, observa el fiscal que no parece que considere que exista desproporción de ingresos a efectos de solicitar una pensión de alimentos, y estuvo trabajando en un negocio propiedad de su hermano hasta que fue despedida durante la tramitación también del recurso de apelación.

La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.

En este caso, la Audiencia valoró que, en razón a la diferencia de ingresos entre el padre y la madre, esta tenía mayores dificultades de acceso a la vivienda, y le atribuyó a ella el uso durante un año desde su sentencia de la que fue vivienda familiar, que es propiedad exclusiva del padre, quien además debe pagar el préstamo hipotecario que la grava y está pagando un alquiler para satisfacer su propia necesidad de vivienda. Vamos a mantener esta decisión. La madre es una mujer joven y cuenta con una formación suficiente (técnica superior en administración y finanzas) como para acceder al mercado laboral sin especiales dificultades y sin necesidad de un periodo de reciclaje o formación, ya que ha trabajado en el pasado, aunque lo haya hecho irregularmente.

La madre, por lo demás, quedó ocupando la casa cuando se produjo la separación de hecho en enero de 2022, por lo que no puede decirse que no haya dispuesto de un tiempo suficiente como para prever el tránsito a la nueva situación nacida de la custodia compartida, de modo que mantenemos la decisión de la sentencia recurrida de limitar a uno año desde la fecha de esa sentencia la atribución del uso de la vivienda a la progenitora, al no constar circunstancias excepcionales que pudieran justificar un plazo mayor.

3. Por lo que se refiere a la fijación de alimentos en favor del niño y con cargo al padre a partir del momento en que se haga efectiva la salida de la recurrente de la vivienda, interesada por el Ministerio fiscal, la vamos a estimar, con la consecuencia de que, al asumir la instancia, fijamos una pensión de alimentos a favor del niño y con cargo al padre en la cuantía de 200 euros mensuales.

Como indica el fiscal, aunque no se ha solicitado esta medida por ninguna de las partes en sus escritos de apelación y oposición, es posible adoptarla de oficio en interés del hijo. Además, en este caso, la capacidad económica de los progenitores y su influencia en la atribución del uso ha sido siempre objeto de debate en el pleito. Como se recoge en la sentencia 525/2017, de 27 de septiembre, con cita de la sentencia 304/2012, de 21 de mayo, no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogensque tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales.

En el caso de la sentencia 138/2023, de 31 de enero, se entendió justificado por razón de la diferente capacidad económica de los progenitores el pago de una pensión de alimentos junto a la fijación de un plazo temporal del uso. Aunque en el caso que ahora juzgamos, en atención a la situación económica de ambos progenitores, no fuera procedente simultanear las dos medidas, no hay obstáculo para fijar la pensión una vez transcurrido el plazo. Esta solución no sería muy distinta a la adoptada en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, que estableció que, a partir del cese en el uso de la vivienda, se incrementara la pensión de alimentos fijada en su día.

En el caso que ahora juzgamos, partiendo de que a partir del momento en que se extinga el uso conferido a la madre el padre podrá hacer uso de la vivienda de su propiedad, y dejará de pagar el alquiler que está pagando en la actualidad, mientras que, por el contrario, será la madre la que, si no dispone de otra alternativa, necesitará incurrir en un gasto semejante, podemos concluir que, aunque la madre obtenga ingresos, sus gastos se verán incrementados. En atención, de un lado, a los ingresos declarados del padre que hemos referido ya en esta sentencia, a los gastos de pago del préstamo hipotecario y a la necesidad de asumir sus propios gastos y, de otro, a los gastos que pueda tener por su edad, y a que va a un colegio público, vamos a fijar en 200 euros mensuales la cantidad que el progenitor deberá pagar con concepto de alimentos a partir del momento en que se extinga el uso conferido de la vivienda, naturalmente que, sin perjuicio de su revisión, o su extinción si la madre obtuviera ingresos suficientes".

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia


miércoles, 15 de enero de 2025

DESALOJO DE LA VIVIENDA TRAS LA EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO

En anteriores entradas recopilábamos los criterios seguidos para la atribución del uso de la vivienda familiar:

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES



En otras entradas mencionábamos resoluciones sobre su extinción:

Se acuerda extinción de uso de la vivienda aunque hijo mayor de edad tenga discapacidad del 65% porque cobra una prestación de 421€/mes y se le ha reconocido una situación d dependencia de 150€, con lo que los ingresos de la unidad familiar han mejorado. SAP Barcelona, s18, 25/10/2023

La convivencia de un tercero en la vivienda familiar hace perder su naturaleza por servir a familia distinta y no se puede mantener a los menores en el uso de una vivienda que ya no es la familiar. La obligación de darles vivienda se integra en los alimentos. STS488/2020 d 23/9/2020

La situación precaria de la exesposa o sus problemas de salud mental, no justifica un uso ilimitado de la vivienda familiar. El uso tiene siempre carácter temporal y debe aplicarse el 96 párrafo 3 del Cc al ser los hijos ya mayores de edad. SAP Cantabria 10/03/2020

El interés más necesitado de protección (alegando falta de medios para alquilar un inmueble) no es una causa de oposición frente a una ejecución por no desalojar la vivienda familiar cuando su uso se ha extinguido y no ha solicitado prórroga. AP Barcelona, sec12 Auto 13/03/2020.

Que la exesposa siguiera usando la vivienda ganancial aun después de quedar extinguido el uso no da derecho al otro exconyuge a incluir en el activo de la sociedad ningún crédito por ese uso. SAP Madrid 22/07/2017

Se acuerda lanzamiento de exesposo de vivienda que por convenio debía abandonarla para alquilarla y pagar alimentos de hijas. SAP Guipuzcoa 27/4/2016 

Sobre qué sucede tras acabarse el plazo de atribución de uso de la vivienda, no existe doctrina pacífica. De hecho, en una anterior entrada comentábamos en una resolución que denegaba el desahucio de la usuaria por extinción del plazo de uso de la vivienda:

EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. CONSECUENCIAS:

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, nº28/2021, de 21 de enero de 2021: extinguido el derecho de uso el no ocupante ejecuta la sentencia por incumplimiento, por cuanto no se procede al desalojo de la vivienda. Aunque el juzgado de instancia acuerda el lanzamiento de la ocupante, la Audiencia Provincial concluye que no cabe el desahucio porque el título ejecutivo no regula el desalojo tras la extinción del derecho de uso. Pueden (y deben) solicitarse medidas de administración del inmueble, como lo es la alternancia en el uso para evitar de que "por tener igual derecho a ello uno y otro titular, se trate por uno de imponer al otro la perpetuación de la conjunta cohabitación, en un momento en que resulta incompatible con el estado propio del divorcio, que conlleva separación de cuerpos".

Sin embargo (y en mi opinión con mejor criterio) existen otras que sí lo dictaminan, como la que vamos a tratar en esta entrada:

Auto nº58/2024 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Auto de 22 de abril de 2024 (Id Cendoj: 06083370032024200161):

Procede considerar que la petición de desalojo es acorde con el título ejecutivo ya que sería consecuencia necesaria de la extinción, por transcurso del plazo de seis meses fijado, del derecho de uso concedido a favor de la esposa en el convenio regulador aprobado, sin que ello suponga atribuir al ejecutante el uso del inmueble, debiendo procederse, conforme a lo pactado, a la venta de la vivienda y reparto al 50% del precio obtenido atendiendo al convenio aprobado:

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

(…)

“ Por otra parte, tal y como establece el reciente AAP Vizcaya, Sección 4ª, de fecha 4 de diciembre de 2023 (Rec. 434/2023), enjuiciando un supuesto análogo al aquí planteado, con cita de numerosas resoluciones en el mismo sentido, y con argumentos que esta Sala acoge y hace suyos “...el pronunciamiento cuya ejecución se solicita se desprende de la propia resolución, por más que no contemple expresamente la entrega de llaves o en su caso el desalojo, ya que es la consecuencia natural y necesaria de la decisión adoptada sobre atribución de uso y posterior extinción del uso judicialmente atribuido. En otro caso, se obligaría al ejecutante a instar un nuevo proceso judicial al margen del matrimonial y que conllevaría la prolongación de un uso otorgado y extinguido por resolución judicial y por ello una situación de abuso de derecho por parte de la ejecutada, que, debió haber cesado en el uso de la vivienda familiar en cumplimiento de la resolución (así Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, 25/2021, de 24 de marzo ; AAP de Guadalajara, Sección 1ª, 145/2020, de 18 de noviembre de 2020 ; AAP de Granada, Sección 5ª, de 10 de noviembre de 2017 ; sentencias de las AA. PP. de Barcelona, Secc. 12ª, de 7 de abril de 2017 ; de Córdoba, Secc. 1ª, 20 de marzo de 2017 ; Santander, Secc. 2ª, de 17 de septiembre de 2014 y Madrid, Secc. 22ª, de 16 de octubre de 2012 ; AAP Valencia secc. 10ª nº 575/2020, de 23 de noviembre ; AAP Alicante secc. 4ª 143/2020 de 20 de mayo ; AAP Pontevedra secc. 3ª del 3 de junio de 2022 ).

Además se recalca, en el AAP de León citado que “Dicha obligación de desalojo, ha de entenderse que no solo alcanza a favor del titular exclusivo de la vivienda, sino también igualmente, como sucede en el caso, al supuesto de vivienda de titularidad ganancial o en régimen de copropiedad de ambos cónyuges, amparando al cotitular no beneficiario, dado que la concesión temporal del uso a favor del cotitular beneficiario, con base en la protección de su interés como el más necesitado de protección, conforme al art. 96.3 del C Civil, viene expresa y exclusivamente limitada a un período de tiempo concreto. De tal forma que, en evitación de que, aún extinguido el plazo establecido en sentencia, el beneficiario pueda prolongar ilegítima y unilateralmente su eficacia, como de hecho está sucediendo, por la vía de sujetar el derecho del no poseedor a los procedimientos en que se encuentran inmersos, sin duda habrá de entenderse legitimado al recurrente para obtener el desalojo de la vivienda por la vía del art. 538 de la LEC como acreedor según el título, si bien en beneficio de la comunidad de propietarios, o postganancial. (...) el pronunciamiento sobre uso temporal de la vivienda familiar, lleva aparejado, expresa o implícitamente, ejecutividad en orden a la adopción de las medidas necesarias para la adecuación de la situación posesoria de la vivienda al régimen correspondiente a su dominio”.

(...) Por tanto, se estableció judicialmente una atribución de uso exclusivo por parte de la ejecutada de la vivienda que fuera familiar y posteriormente transcurrido un plazo de más de 15 años se extingue y debe desalojar la vivienda, cesando en el uso exclusivo que se le concedió, aunque ello no significa que una vez producido el lanzamiento pase a ocupar la vivienda el ejecutante (quien aunque tiene título judicial para ello, no ha solicitado el lanzamiento) sino que deberán decidir lo que estimen conveniente sobre su uso con arreglo a las normas de administración, correspondientes a la titularidad conjunta que ostentan sobre la finca. Es decir, declarada la extinción del uso previamente atribuido, su usuaria tiene que abandonar la vivienda, ya sea voluntariamente, ya de forma forzosa por cuanto que en su día, la vivienda, al ser de propiedad conjunta, podía ser utilizada por ambos y así se hacía durante la convivencia, privándose de dicho derecho a ser utilizada por el esposo por la sentencia en su día dictada lo que conlleva que una vez ha cesado la atribución del uso, tampoco la apelante pueda seguir usándola, al igual que antes le aconteció al esposo cuando se atribuyó el uso a la esposa; pues de no hacerse así se infringiría la sentencia cuya ejecución se interesa, y sin que sea preciso para ello tener que acudir a otro procedimiento distinto.

De hecho, el Tribunal Supremo cuando ha considerado la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges por un tiempo determinado, concluye que extinguido el derecho de uso, lo que procede es que el usuario la abandone y se proceda a la liquidación del inmueble, ya sea en la liquidación de la sociedad de gananciales, ya sea mediante el ejercicio de la división de la cosa común (STS 9 de septiembre de 2015: “De lo actuado se deduce que ambos perciben salarios que les permiten arrendar viviendas separadas, y una digna autonomía económica. Por tanto, no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar “sine die”, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 del C. Civil, aplicado analógicamente, se fija un plazo de tres años durante el que el padre podrá hacer uso de la vivienda familiar y garaje, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes, quedando integrada la vivienda y el garaje en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales” y muchas otras posteriores).

(...)

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

El recurso se estima.

(...)

Respecto a la vivienda familiar establecían lo siguiente:

“Como es deseo de ambos el poner a la venta la vivienda que ha venido siendo la vivienda familiar, hasta su venta se adjudica a la esposa el uso de la vivienda por el plazo de 6 meses desde el que el marido abandone la misma, abonando los gastos de propiedad a medias. Una vez que sea vendida la vivienda, se repartirán el valor de la venta, así como el ajuar doméstico de la vivienda, por mitad”.

Posteriormente, y en relación a la liquidación de la sociedad de gananciales, las partes atribuyeron a la citada vivienda un valor de 110.143,93 euros y acordaron la adjudicación del precio de la venta a cada uno de ellos a razón de un 50%.

Pues bien, del contenido de las actuaciones, se desprende lo siguiente: (1) el decreto declarando la disolución por divorcio del matrimonio entre las partes se dictó con fecha 3 de octubre de 2022; (2) con carácter previo, desde la admisión de la demanda, habría cesado la presunción de convivencia conyugal - art. 102 CC - lo que implica que, incluso desde antes de dictarse el citado decreto -y salvo prueba en contrario-, ha de presumirse que el recurrente había abandonado la vivienda conyugal; y (3) la demanda de ejecución se presentó con fecha 8 de mayo de 2023 y, por tanto, habiendo transcurrido el plazo de seis meses de uso de la vivienda establecido en el convenio regulador a favor de Dª. Priscila.

Atendiendo a lo expuesto, procede considerar que la petición de desalojo es acorde con el título ejecutivo ya que sería consecuencia necesaria de la extinción, por transcurso del plazo de seis meses fijado, del derecho de uso concedido a favor de Dª. Priscila en el convenio regulador aprobado (cuyos acuerdos pueden hacerse efectivos por vía de apremio conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 90.2 CC), sin que ello suponga atribuir al ejecutante el uso del inmueble, debiendo procederse, conforme a lo pactado, a la venta de la vivienda y reparto al 50% del precio obtenido atendiendo al convenio aprobado, y sin que la estimación del recurso afecte a la pretensión de la demanda ejecutiva de imposición de multas coercitivas, decisión que deberá, en su caso, ser adoptada por el Tribunal de ejecución en caso de concurrir los presupuestos establecidos en el citado precepto”.

 

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 13 de enero de 2025

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES: CUANDO SOLO HAY UN ÚNICO BIEN A LIQUIDAR

  

Cuando llegado el momento de la liquidación existe un único bien en la sociedad de gananciales (habitualmente la vivienda, aunque pueda existir derecho de uso), no hay impedimento para que, sin tener que pasar por un proceso judicial de liquidación de la sociedad de gananciales, se acuda a un proceso de división de cosa comúnPueden acudir al juicio verbal (art. 250.16 LEC) o acumular la acción al procedimiento de separación, divorcio o nulidad y los de eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas (art. 437.4.4ª LEC) planteándolo de forma separada en la demanda o formulando, en caso del demandando, la pertinente reconvención. Pero para esta última opción la cuota de participación sobre el bien de cada uno de los cotitulares debe hallarse perfectamente determinada y no ser discutida (SAP Barcelona de 14/05/2015).

El proceso de división de cosa común o extinción de condominio es un procedimiento  al cual también se puede acudir cuando la sociedad de gananciales se haya liquidado previamente y existe algún bien adjudicado a ambos excónyuges (STS de 25 de febrero de 2011).

Nuestro Tribunal Supremo no determina cuál debe ser el bien a dividir, por lo que es viable este proceso frente a cualquier bien de la sociedad de gananciales, única y exclusivamente si existe solo este bien a liquidar, pues si existieran más bienes o deudas, o surgieran estos con posterioridad a la liquidación, la acción a ejercitar ya no sería esta acción de división de la vivienda familiar, sino la de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales (art.1097Cc por remisión del art. 1410Cc) indirectamente en el artículo 1.079 del CC7 por remisión del artículo 1.410 CC8. Si la acción es sucesoria también es aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Suele surgir un problema habitual: ante la existencia de un préstamo/crédito hipotecario que grava la vivienda (único bien a liquidar) la entidad bancaria debería consentir en la liberación de uno de los comuneros como deudor del préstamo/credito, pues si no lo hace, el comunero que enajena su parte seguirá siendo deudor para el banco (muchos piensan que al transmitir su parte del inmueble, ya deja de tener responsabilidad frente al banco y esto no es así aunque se acuerde que el comunero adjudicatario asuma la total responsabilidad del préstamo que queda por pagar). Esto sucede también cuando el proceso judicial culmina en pública subasta del inmueble (porque no ha habido acuerdo). Tampoco la transmisión a un tercero libera a los comuneros de la deuda adquirida originariamente con el banco (aunque el tercero adquirente sí asumiría la responsabilidad hipotecaria del bien adquirido).

¿Es compatible la acción de división de la cosa común con el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los excónyuges o a los hijos en un proceso matrimonial? 

Que el bien tenga la condición de domicilio familiar y que su uso haya sido o pueda ser atribuido a uno de los cónyuges y a los hijos no supone obstáculo alguno para la división del condominio siempre que se respetarse la atribución causada a favor de los hijos y del progenitor en cuya compañía han quedado (STS de 22/09/1988, 31/10/1989, 22/12/1992, 14/07/1994, 16/12/1995, 27/12/1999 y 08/05/2006), lo que es factible tanto cuando se pretenda vender en pública subasta la vivienda familiar como cuando sea factible la división material de la misma. Resaltar aquí la importancia de proceder a la anotación del uso atribuido en el Registro de la Propiedad a fin de evitar que pueda surgir una adquirente de buena fe. 

Por otro lado, el derecho de uso no concede al cónyuge beneficiario ningún derecho preferente sobre el inmueble y en ese sentido se ha pronunciado la STS de 9 de mayo de 2007; sin embargo, es bastante habitual que se pretenda la adjudicación de la vivienda al cónyuge que tiene concedido el uso y disfrute como recoge la STS de 5 de febrero de 2013.

La Sentencia del TS de 29 de marzo de 2010, mantiene que ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio, la única solución posible es la venta en pública subasta.


ACTUALIZACIÓN ABRIL 2024:

STS 431/224, de 01/04/2024:

No resulta necesario realizar la liquidación de la sociedad de gananciales cuando solo hay un bien de naturaleza ganancial y no se discute la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por tanto, en estos casos es procedente ejercitar la acción de división de cosa común.

"9. Por todo ello, en un caso como el presente, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida acerca de la exigencia de que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad postconsorcial como presupuesto para la división del inmueble, dado que se trata del único bien pendiente de liquidar (lo que el demandado en ningún momento ha negado) y la actora, a pesar de no haber realizado acto formal de aceptación expresa de la herencia, ha venido reclamando sus derechos, en clara manifestación de voluntad de haber aceptado la herencia de su madre y, en consecuencia, la participación de su madre en la extinguida sociedad conyugal.

Procede por ello que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por las mismas razones, desestimemos el recurso de apelación del demandado y confirmemos íntegramente la sentencia del juzgado, que declaró extinguido el condominio respecto de la vivienda litigiosa, ordenó su venta en pública subasta y la distribución del precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, declarando expresamente también el respeto del derecho de usufructo del demandado."


 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 9 de enero de 2025

LOS TUITS DEL SEGUNDO SEMESTRE (JULIO-DICIEMBRE) DE 2024

  A continuación transcribo los tuits más destacados del SEGUNDO SEMESTRE (JULIO-DICIEMBRE) DE 2024 publicados en mi cuenta de X @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

CUSTODIA EXCLUSIVA

26 jul. 2024

No procede custodia compartida sino custodia paterna ya que la menor está más protegida y cuidada que con la madre donde pasa mucho tiempo sola por el horario laboral de la madre, o en el bar de la pareja de la madre no siendo un entorno adecuado. SAP Málaga, s6, de 29/01/2024

 1 oct. 2024

 La distancia entre domicilios (54km) impide la custodia compartida y se acuerda la custodia materna pese a que uno de los dos hijos se muestre favorable a la custodia compartida. SAP Bna, s18, 13/02/2024

 

 EXPLORACIÓN JUDICIAL

 28 ago. 2024

El derecho de un menor, mayor de 12 años, a ser escuchado por el juzgador o tribunal no puede ser suplido sin más por lo manifestado por el equipo psicosocial en su informe porque sí escuchó al menor. La negativa en todo caso ha de ser motivada. STS 731/2024 de 27/05/2024

 

INCUMPLIMIENTO

26 jul. 2024

 Se estima la oposición por ejecución por incumplimiento del pago de la pensión alimenticia al existir abuso de derecho, al convivir los hijos con el padre (alimentante) durante el periodo reclamado y no con la ejecutante. Auto AP Ciudad Real 25/01/2024

 1 oct. 2024

 Se considera que la hija mayor de edad lleva años incorporada al mercado laboral y con capacidad de obtener ingresos. Ello determina que no procede despacho de ejecución de las pensiones de alimentos no pagadas desde el momento en que se incorporó. Auto AP Bna, s12, 1/02/2024

 

LIQUIDACION GANANCIALES

25 jul. 2024

 Puede incluirse en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales los gastos de comunidad postganancial pagados por uno, como comunidad de propietarios, ibi, seguro vivienda, mejoras y electrodomesticos, sin tener q acudir a juicio declarativo. STS 564/2024 de 25/04/24

 

 MEDIDAS DE APOYO

 1 jul. 2024

 Persona con discapacidad que pide el divorcio NO procede su exploración aunque cónyuge se opone por falta de capacidad. Tiene medidas de apoyo patrimoniales, la hija común es la curadora, pero no personales. Se dicta divorcio y pensión compensatoria. STS 767/2024 de 30/05/2024



PATERNIDAD
1 oct. 2024

 Se desestima la demanda de responsabilidad contractual del esposo contra su esposa respecto de un hijo que no era suyo, por cuanto él pudo tener motivos para creer que no era el padre y no pueden cargarse en exclusiva contra la madre los perjuicios reclamados. STS de 23/02/2024



 PENAL – MALOS TRATOS PADRE-HIJO
11 nov. 2024

 No hay delito de maltrato del padre sobre la hija. No hubo voluntad de maltratar al usar su fuerza fisica con ánimo de retener, dolo excluido del ambito penal frente al que exige el art. 153 del CP en relación con el art 147. Jdo Penal 7 Valladolid. STC 325/2024 de 22 de octubre

 La hija con estudios abandonados se levanta bruscamente de la silla y el padre agarra a su hija y la sienta a la fuerza pero sin intención de lesionar haciéndola daño en el labio y cuello con ligeras erosiones. Enfrentamiento puntual. Existe disputa por su custodia.

 La hija posteriormente a la denuncia ha vuelto a convivir con su padre. El padre actuó para reforzar el principio de autoridad para cumplir con su deber de corrección. No existe agresión sino uso de fuerza fisica con voluntad de educar. Fin espurio en la denuncia. Lesión fortuita

 

 PENSIÓN ALIMENTICIA

 26 jul. 2024

No se extingue la pensión alimenticia por falta de relación de la hija. Q el padre presentase demanda de ejecución por incumplimiento del reg de visitas no implica que fuera por culpa de la hija. El padre nunca tuvo voluntad real de solucionar la situación. SAP Málaga 31/01/2024

 

26 jul. 2024

 Si el padre asume los gastos de estudios de la hija, también asume los gastos de transporte que no se tuvieron en cuenta para fijar la pensión alimenticia ya que la hija no cursaba esos estudios y los gastos escolares se fijaron al margen de la pensión. SAP Barcelona 25/01/2024

 28 ago. 2024

 Cada resolucion desplegará su eficacia sobre alimentos desde la fecha en que se dicte, siendo la primera que los fije la que pueda imponer su pago desde la fecha de la demanda y las restantes (aumentándolos o disminuyendolos) desde que se dicten. STS 904/2024 de 24/06

1 oct. 2024

 La madre debe devolver las pensiones alimenticias de la hija mayor de edad percibidas siendo la hija economicamente independiente y no conviviendo con su madre. STS 21/02/2024

 1 oct. 2024

 Se acuerda una pensión de alimentos más alta durante el tiempo que el hijo acude a guarderia, gasto necesario para que los progenitores puedan trabajar y que como gasto ordinario incrementa la manutencion del menor hasta que acceda a una escuela pública. SAP Baleares,s4, 8/2/2024

1 oct. 2024

 Se admiten diligencias preliminares solicitadas por el padre previamente a iniciar un proceso de modificación de medidas para extinguir la pension alimenticia con la finalidad de conocer la situación laboral de sus hijas alimentistas. Auto AP Málaga 7/02/2024

 

 PENSIÓN COMPENSATORIA

26 jul. 2024

Se fija pensión compensatoria durante 5 años porque la esposa cambió en su trabajo de puestos de alta responsabilidad a otros de inferior nivel profesional tras haberse dedicado a la familia y a los negocios del esposo. SAP Valencia, s10, 02/02/2024

1 oct. 2024

 Debe reducirse la cuantía de la pensión compensatoria al haberse concedido una compensación por el trabajo en el hogar y ello reduce el desequilibrio ya que aumenta el caudal y los medios económicos de la esposa y se reducen los del esposo. STS 21/02/2024

 4 nov. 2024

 Se extingue pensión compensatoria tras liquidación de gananciales por entender que gracias a ella ha desaparecido el desequilibrio y la esposa beneficiaria consigue una estabilidad económica similar a la existente antes de la separación. SAP Valencia 259/2024 de 29/04/2024

 

 RÉGIMEN DE VISITAS

 11 jul. 2024

Suspende régimen de visitas en punto de encuentro, y comunicaciones con los hijos hasta que el padre no interiorice las consecuencias de su conducta y ofrezca garantias de cambio en su aptitud y comportamiento (condenado por 3 delitos de viogen) STS 915/2024 de 26 de junio

 

Los contactos entre padres e hijos son beneficiosos, pero no siempre tienen que serlo: maltrato habitual como patrón de conducta, instrumentalización de sus hijos contra la madre, falta de habilidades para asumir el rol de padre, informe pericial negativo, etc.

 

 26 jul. 2024

 Los cambios en el régimen de visitas no pueden quedar en manos del Punto de Encuentro Familiar (*que acuerda las pernoctas). Debe ser el Tribunal quien decida contando con los informes técnicos oportunos y tras oír a las partes y a los menores, cómo debe progresar el régimen de visitas. STS 33/2024 de 11/01

 26 jul. 2024

Regimen de visitas pese a existir condena penal pues se corresponde a un hecho aislado y el Tribunal no apreció especial gravedad e impuso la pena en grado mínimo. La suspensión del régimen de visitas sería perjudicial para el menor. SAP Córdoba,s1, de 11/12/2023

 

 REGIMEN DE VISITAS ABUELOS

 29 oct. 2024

 Se deniega régimen de visitas a abuela (art160 Cc) porque el regimen de visitas que tiene el padre (su hijo) permite que el menor se relacione también con su abuela, lo que ha quedado acreditado (la AP ya amplió el regimen de visitas al padre). STS 918/2024 de 27 de junio.

 

 VIVIENDA – USO

 5 sept. 2024

 Pese a no haberlo solicitado, se otorga el uso de la vivienda familiar al padre (que estaba atribuida a los hijos y a su madre como custodia) en un proceso de modificación de medidas en el que le otorga también la custodia de sus hijos. STS 1039/2024 de 22 de julio.

Se le atribuye el uso de la vivienda pese a no haberlo pedido en aras al interés del menor y al orden publico, al no quedar sometido al principio de rogación, teniendo la vivienda todavía el caracter familiar y precisando vivienda los hijos.

 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia