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lunes, 24 de octubre de 2022

GUARDA DE HECHO VS. CURATELA EN PROCEDIMIENTOS DE MEDIDAS DE APOYO

En anteriores entradas ya comentamos ambas figuras:

GUARDA DE HECHO:

LA GUARDA DE HECHO Y EL DEFENSOR JUDICIAL

CURATELA ASISTENCIAL:

LA CURATELA ASISTENCIAL

A continuación vamos a detallar un ramillete de resoluciones judiciales, todas en la misma línea: la de dar preferencia a la guarda de hecho frente a una curatela como norma general. Es decir: cuando la guarda de hecho funciona, no es necesario constituir ninguna curatela, y ésta ha de ser la medida de apoyo que se ha de fijar en determinados casos, sin perjuicio de tener que solicitar las autorizaciones que la persona precise para actos concretos conformes al artículo 264 del Código Civil. 

                                    

Por tanto, habrá que ver primero qué apoyo es preciso en función del grado de discapacidad y circunstancias personales (incluso cabría una guarda de hecho si la curatela no funciona bien -art. 263CC) para dilucidar el apoyo a establecer. También el patrimonio que pueda tener, si requiere o no actos de especial intervención y control. Y un dato que se va a tener en cuenta es valorar lo que se ha venido haciendo con esa persona hasta el momento.

SAP Cádiz 475/2022 de 27 de mayo de 2022  (Id Cendoj: 11012370052022100397)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- (…) Partiendo del relato fáctico de la sentencia apelada y también de la prueba practicada en segunda instancia ante esta Sala hemos de considerar suficientemente acreditado que Dña. Tomasa , como indica el médico forense, padece una demencia degenerativa, no teniendo habilidades en la vida independiente, económico o jurídica, sobres su salud ni contractuales. En el acto de la vista, se practicó la exploración de la demandada, quien manifestó que reside en un centro en la que la atienden y van a visitarle sus hijos, explicó que era viuda y que tuvieron siete hijos. También se practicó el interrogatorio de sus hijos Regina , Justo y Lázaro . La primera afirmó ser quien se encarga principalmente de sus asuntos, sobre todo de la atención médica y de la gestión de su economía ya que está autorizada en la cuenta de su madre y puede administrar sus ingresos, siendo dichas circunstancias corroboradas por la declaración de sus hermanos. En realidad, todos ellos afirmaron que el motivo de la demanda es que todos los hermanos consideran necesaria la venta del domicilio propiedad de su madre, para hacer frente a los gastos de la residencia, pues con su pensión no es suficiente.

Dicho lo anterior hemos de incidir en que el nuevo artículo 263 del Código Civil establece que "quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente." Y el artículo 269 "la autoridad judicial constituirá la cúratela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos."

Por lo tanto, solo se acordará la constitución de la cúratela de forma residual, es decir, como medida de apoyo cuando no exista otra medida suficiente para la persona con discapacidad y en el caso excepcional en que resulte imprescindible la concesión de facultades representativas, será necesario que se motiven los actos concretos en los que el curador deba asumir la representación. Y en el supuesto que nos ocupa resulta evidente que no sería necesaria la curatela como medida de apoyo, ni sin justificación alguna, otorgar funciones representativas para cualquier acto en la esfera patrimonial como indica la sentencia apelada, la cual ni justifica el motivo de la decisión de ésta medida judicial de apoyo, ni concreta los actos (se hace de forma genérica), ni da la más mínima explicación de por qué se atribuye facultades representativas para todo los actos de la vida jurídica. Es más, resulta suficientemente acreditado que Dña. Tomasa cuenta con apoyo suficiente a través de la guarda de hecho ejercida por sus hijos, por lo que no estaría justificada la adopción de medias judiciales ya que la tan aludida Ley dota a la guarda de hecho de su propio régimen jurídico, por lo que no precisa de constitución e investidura judicial formal. Si el interés familiar, es la venta del domicilio de la demandada para atender los pagos del centro residencial en el que se encuentra, no es necesario la constitución de una curatela representativa, ni de ninguna otra medida judicial, ya que el artículo 287 del Código Civil, en relación con el artículo 264 segundo párrafo, habilita al guardador de hecho para solicitara autorización judicial, pudiendo acudir al procedimiento previsto en el artículo 61 y siguientes de La Ley de Jurisdicción Voluntaria.


SAP Córdoba,Sec1ª, nº288/2022, de veintidós de marzo de dos mil veintidós.

FUNDAMENTOS   JURIDICOS

TERCERO.- (…) Es la eficacia del apoyo para el desenvolvimiento persona lo que ha de examinarse, lo que hace que se haya de atender no sólo al grado de discapacidad que pueda tener, sino a las circunstancias personales de la persona que se encuentra en esa situación, lo que precise en su vida diaria. Tan es así que el artículo 263 permite la vigencia de la guarda de hecho cuando las medidas formalizadas no funcionen eficazmente.

(…) Como conclusión de lo anterior hemos de extraer que se ha de estar a la situación de cada persona y optar por la medida que cubra mejor su necesidad de apoyo, y añadimos con especial atención a lo que hasta el momento haya estado aplicándose para atenderlo cuando se trate de una persona ya con recorrido en el padecimiento que le ocasiona esa discapacidad. 

CUARTO.- En este concreto caso el Sr. YYYY por razón de la situación que le ha acompañado desde su nacimiento ha precisado siempre la asistencia de terceros, en este caso, sus familiares, buena parte de su vida sus padres, pero éstos ya están en una situación, por razón del la edad (nacidos en 1937 y 1943) y enfermedades inherentes (ver documentación aportada), que precisan a su vez de asistencia, y ello desde hace tiempo en que han sido los hermanos, cuatro, de que dispone, los que lo han atendido, singularmente XXXX con intensidad que ha ido creciendo a medida que los padres no podían asistirlo. Sus necesidades no son sino la usuales de una persona con esta situación, supervisión de actos elementales y realizar por él otras para las que no alcanza a tener conocimiento, como indicó el Médico Forense. Manifestó JJJJ que sólo sale alrededor de su casa y no habla con nadie. Es su familia su ámbito de desenvolvimiento y quien lo cuida, mostrando singular predilección por su hermana XXXX por más que otro hermano, KKKK, que vive con él y sus padres, también esté pendiente de él.

No consta la existencia de un patrimonio que precise actos de administración, ni intereses que precisen de una especial intervención y control de lo que en su nombre se pueda ir realizando por la persona a quien se le encomiende esa actuación.

Se trata por tanto de persona actualmente con 51 años, que lo que precisa es asistencia personal, precisamente la que ha estado teniendo a lo largo de su vida, sin que se haya visto en la necesidad de mayores formalidades, habiendo dado muestras en la entrevista de estar muy confortable con la situación de la que ha gozado y goza en el presente.   No se trata, pues, a diferencia de lo que previene el artículo 263 de que la curatela no funcione eficazmente, es que esta no se ha constituido, y el sistema vigente funciona adecuadamente para atender al Sr. YYYY que es lo realmente importante.

En esta línea hemos de resaltar que el artículo 269 del Código Civil señala que la curatela se adoptará “cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad”.

Pues bien, si, como se ha dicho, también la guarda de hecho es una forma de apoyo, y ésta ha estado funcionando de facto durante muchos años y correctamente, a juicio de esta Sala, esta ha de ser la medida de apoyo que se ha de fijar en este caso concreto en la persona de su hermana XXXX, sin perjuicio de las autorizaciones que ésta precise para actos concretos conforme al artículo 264 del Código Civil. No hay preferencia aquí a favor de los padres, respecto a otros familiares, ni estos están en situación de ser considerados aptos para la atención precisa por su hijo.

De ahí que, concluimos, el recurso se ha de estimar primero, estableciendo como régimen de apoyo al Sr.YYYY , la guarda de hecho, y segundo, que estaa la desempeñará su hermana XXXX.

 

SAP CÓRDOBA Nº 837/2022, de 26 de septiembre de 2022

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido, y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la extensa significación del cambio legislativo operado en esta materia que se refiere en el primer fundamento de la sentencia apelada, procede poner de manifiesto los siguientes extremos:

-Tal y como expresamente indicado STS de 8 de septiembre de 2021, a la hora de juzgar sobre la procedencia de la medida de apoyo y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales prevista en el artículo 268 CC: las medidas tomadas por Juan el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "en la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso, a su voluntad, deseos y preferencias".

-En el caso de autos no consta que doña MMM sea titular de patrimonio alguno; meramente es beneficiaria de una pensión no contributiva que supone un ingreso mensual de unos 700 €; cantidad que es ingresada en una cuenta corriente aperturada bajo la titularidad conjunta de doña MMM y su padre don LLL. Cuenta cuya gestión, tal y como ha sido puesto de manifiesto en el acto de la vista, actualmente no plantea problemas bancarios de gestión, pues mensualmente y de forma paulatina don LLL va disponiendo de dicha suma para atender los gastos que necesita su hija doña MMM, que habita el domicilio familiar junto con la mencionada doña AAA.

-Partiendo de las referidas circunstancias y teniendo presente que la expresa titulación de doña EEE como guardadora de hecho se corresponde con lo deseado por la propia discapacitada y lo convergentemente por sus progenitores y hermanos, se considera que no existe obstáculo alguno para el formar reconocimiento y declaración de la referida guarda de hecho que hasta el día de hoy han venido desarrollando don LLL y doña AAA y la integración en dicha guarda de hecho, como medida judicial de apoyo, de doña EEE por razón de estar plenamente habituada a los actuales modos, en gran parte telemáticos, de tramitación de peticiones y ayudas. 

(…) Téngase presente, que la continuidad del padecimiento de doña MMM, en contra de lo expresado en el recurso, no es linealmente determinante de la constitución judicial de la medida de apoyo de la curatela, pues tal y como oportunamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, la permanencia y continuidad de dicho padecimiento también es legalmente compatible con el ejercicio durante prolongado tiempo de la guarda de hecho de la persona discapacitada y, así viene a ponerlo de manifiesto el artículo 263 CC al aludir a "quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho", tal y como aquí ha venido aconteciendo. Guarda de hecho en conclusión que, a diferencia de la curatela representativa solicitada para una significativa pluralidad de actos, es plenamente proporcionada a las circunstancias del caso y conforme con los principios de libertad, autonomía y respeto a los propios derechos de la personalidad que constituyen la finalidad perseguida por la nueva legislación.

 

AUTO Nº570/2022, de 15 de septiembre de 2022. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE CÓRDOBA

Procedimiento: Jurisdicción Voluntaria (Genérico) 1297/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO. - Tal y como se ha indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución Por D. AAA se ha presentado escrito promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria respecto de su madre D.º RRR con el objetivo inicial de que se declarase que D. AAA es guardador de hecho de su madre y se autorizase judicialmente la venta de la cuota indivisa del inmueble que D.ª RRR tiene en propiedad y en mano común con sus hijos (…)

SEGUNDO.- (...) A estos efectos procede analizar el contenido de los arts. 263 y siguientes de C.civil en los que se regula la guarda de hecho como figura primordial de apoyo a la personas con discapacidad. El artículo 263 establece que “quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en l desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria c judicial, siempre que éstas se estén no se estén aplicando eficazmente. Es de resaltar e contenido del art. 264 del C.civil en el que se preveé que, cuando excepcionalmente se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y dicha autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios par el desarrollo de la función de apoyo. Es decir, que el guardador de hecho puede acudir a correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil que son los siguientes:

      1. º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

      2. º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles c industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles d extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercado oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho d suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses d su titular.

      3. º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas d apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significad personal o familiar.

      4. º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestione relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escas relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

      5. º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

      6. º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

      7. º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo e los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se l hubiesen determinado los apoyos.

      8. º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

      9. º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

      No siendo necesaria dicha autorización cuando el guardador solicite un prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

      El art. 269 del C.civil establece que la autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad y solo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará e resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

      Según la nueva regulación las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, al margen de las de naturaleza voluntaria (los poderes y mandatos preventivos), la guarda de hecho, curatela y el defensor judicial medidas que se adoptarán teniendo en cuenta si la intervención del apoyo es ocasional o de modo continuado, aunque la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial  formal.

      En el presente caso ha quedado acreditado que D.ª Rosario padece demencia avanzada y que dicha enfermedad afecta a su capacidad de modo que precisa de medidas de apoyo en la esfera personal y patrimonial. Así mismo ha quedado acreditado que D. Antonio, hijo de D.ª Rosario, viene ejerciendo la guarda de hecho de su madre con la anuencia del resto de hijos de la Sra. Abada y así lo declararon D. Antonio y D. Rosario en e acto de la vista.

 

TERCERO.-      Si bien es cierto que D. AAA no precisa que se declare su condición de guardador de hecho conforme a la nueva regulación vigente ni precisa autorización judicial para realizar en interés y beneficio de su madre aquellas las gestiones que no supongan un cambio significativo en la forma de vida de la persona ni para realizar actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar sí que precisa de dicha autorización para la realización de los actos a que se refiere el art. 287 del C.civil entre los que se encuentra la enajenación de bienes propiedad de la discapacidad .

(…)

CUARTO.- Del conjunto de la prueba practicada, es dable autorizar a   D AAA, guardador de hecho de D.ª RRR la venta de la cuota del siguiente inmueble: (…)  ///// Y ello por poder concluir que dicha venta revertirá en beneficio de D.ª RRR ya que el inmueble se encuentra desocupado y D.ª RRR se encuentra residiendo en la Residencia MMMMMM  no pudiendo afrontar el gasto total de su estancia con las pensiones que percibe.   A lo anterior   se une que el resto de comuneros están de acuerdo en la venta y no puede obligarse a ninguno de ellos a permanecer en la indivisión.


SENTENCIA Nº545/2021, de 22 de septiembre de 2021. Juicio Verbal sobre capacidad nº215/2021. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE JAÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- Un vez que se ha realizado la anterior precisión y entrando ya a analizar el caso de autos, se constata que la Srta. XXX padece un retraso mental ligero y un trastorno del desarrollo, lo que ha propiciado que se le reconozca un 58% de limitación en la actividad, que sumado a los factores social concurrentes, elevan sus limitaciones a un 65% de discapacidad, como así se desprende del informe que ha emitido el Médico Forense y la documentación que se ha aportado por la demanda (documentos n° 6 y 7), lo que no genera en ella una discapacidad que le impida ejercer adecuadamente su capacidad jurídica por sí misma con la ayuda que ya cuenta de su propia progenitora.

      La prueba que se ha practicado en autos ha puesto de manifiesto que, si bien la demandada presenta un retraso mental ligero y un trastorno del desarrollo, tales padecimientos no le impiden desarrollar su propio proceso de toma de decisiones con el apoyo que está recibiendo de su progenitora, que ejercer como guardadora de hecho de su hija una vez que ha alcanzado la mayoría de edad.

      De las manifestaciones de su propia progenitora se desprende que la Srta. xxx realiza por sí misma actividades esenciales de la vida (vestirse, asearse, tomar su medicación, deambular, acudir a su centro educativo, hacer pequeñas compras que le encarga su progenitora, reconoce su entorno y a sus familiares...) aunque precise de cierta supervisión por su parte.

      También que es titular de una cartilla bancaria en la que su progenitora consta también como autorizada.

      Así como que acudió a su centro educativo donde efectuó educación primaria y secundaria, aunque sin titular, así como que acude en transporte público a Educación Especial al centro Virgen de la xxx y a la Asociación de Autismo de xxx, donde se trabaja su autonomía.

      La propia actora puso de manifiesto que con su apoyo su hija podría tomar sus decisiones sin perjuicio de que puntualmente necesitarse algún tipo de autorización judicial como bien pudiera ser para aceptar la herencia de su difunto marido, padre de la demandada, o, en su caso, realizar algún tipo de gestión para el cobro del seguro de vida del padre de la Srta. xxx

      (…)

      Junto con la audiencia de la actora y la testifical del Sr. xxx ha de tenerse en cuenta la propia exploración de la Srta. xxx.

      En ella pude constatar como Da. Maria xxx  se encontraba perfectamente orientada tanto en el espacio como en el tiempo, era perfectamente conocedora de la medicación que tomaba y de su cantidad, lo que hacía con supervisión de su madre.

      Del mismo modo dio respuestas coherentes para diferentes preguntas que se les formularon en relación al desarrollo cotidiano de su vida relativa a su asistencia a un centro educativo, salidas a comprar, reconoció perfectamente el billete de 20 € que se le exhibió y dio respuestas correctas sobre los productos que con él podría adquirir.

      Igualmente reconoció la supervisión que su madre hacía de ella en los aspectos de su vida, así como que salía sola hacer pequeñas compras y a pasear con una prima suya y su peno.

      Incluso manifestó la posibilidad de tomar por sí misma decisiones en relación con la herencia de su padre si se le explicaba de forma comprensible para ella.

      (…)

      TERCERO.- A la vista del resultado que se ha obtenido con la prueba que se ha practicado en el presente procedimiento y que ha sido objeto de análisis en el Fundamento precedente, llegó a la leva convicción de que procede desestimar la demanda que se ha formulado por la Sra. xxx contra su hija María xxx.

      Como ya he mencionado a lo largo de la presente resolución, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la reforma que se ha operado en nuestro ordenamiento jurídico, esencialmente, en el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Jurisdicción Voluntaria, tiene como finalidad propiciar que la persona con discapacidad puedan tomar sus propias decisiones a través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más cercano, procurando propiciar que la persona con discapacidad puedan desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

      Sólo en aquellos supuestos en los que, a pesar de los esfuerzos desplegados por el entorno de la persona con discapacidad, para que pueda formar su propio proceso de comprensión y toma de decisiones, no pueda hacerlo, habrá de acudirse a la adopción judicial de algunas de las medidas de apoyo que se regulan en el Código Civil.

      En el caso de autos no es necesario adoptar judicialmente ningún tipo de medida de apoyo para la Srta. xxx puesto que ha quedado plenamente constatado que la misma se encuentra bajo la guarda de hecho de su madre, la demandante y que con ayuda de ella viene desarrollando una vida más o menos normalizada y puede ir tomando sus propias decisiones en aquellas cuestiones que le afectan a la misma con el apoyo de su propia progenitora, lo que evidencia la innecesaria de adoptar judicialmente alguna de las medidas de apoyo que contempla actualmente nuestro Código Civil, esencialmente la curatela y la curatela con funciones representativas.

      Ha quedado acreditado que Da. María José xxx está ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho sobre su hija María xxx, así como que no se considera necesario adoptar ninguna medida judicial de apoyo para que la Srta. xxx pueda ejercer adecuadamente su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de personas no afectadas por algún tipo de discapacidad.

      Por ello, la Sra.. xxx como guardadora de hecho de su hija, deberá de seguir ejerciendo su encomiable labor como hasta ahora viene haciendo (artículo 263 Código Civil), para propiciar que su hija poco a poco pueda ir teniendo mayor autonomía en el desempeño de todas y cada una de las funciones propias de esta vida.

      No obstante lo anterior, para el supuesto de que de forma excepcional necesite ejercer Funciones representativas de su hija, podrá interesar la correspondiente autorización judicial a través del pertinente expediente de jurisdicción voluntaria, como así lo permite y regula expresamente en el artículo 264 del Código Civil.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto tanto en el presente como en los fundamentos precedentes, se desestima la demanda que ha formulado Da. María José xxx contra Da. María xxx


 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 24 de mayo de 2022

LA GUARDA DE HECHO Y EL DEFENSOR JUDICIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE APOYOS

 

Tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, la guarda de hecho se refuerza, transformándose en una propia institución jurídica de apoyo al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. El guardador de hecho constituye una medida informal de apoyo. Las cuestiones ordinarias de la vida de la persona con discapacidad pueden solventarse por el guardador de hecho.

Esta medida informal, que no requiere acudir a la vía judicial, puede utilizarse incluso existiendo medidas voluntarias o judiciales, si estas no se están aplicando eficazmente (artículo 263 del CC). En todo caso, será necesario acreditar la pertinencia de esta medida informal de apoyo por tratarse de una persona con discapacidad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 del CC, el guardador de hecho puede solicitar la prestación económica de Seguridad Social en favor de la persona con discapacidad, sin requerirse para ello autorización judicial, ingresándose la pensión en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad. (Excepcionalmente, será posible realizar el pago de la prestación al guardador de hecho si este está autorizado judicialmente y la resolución judicial comprende ese acto -pago de la pensión- como medida de apoyo que requiere la asistencia del guardador).

La condición de guardador de hecho puede acreditarse mediante libro de familia (que acredite, en su caso, la relación de parentesco que mantienen el guardador y la persona con discapacidad), certificado de empadronamiento o documentación que acredite convivencia, así como aquellos documentos de los que se desprenda claramente dicha condición.

En estos casos, la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en el a toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, por lo que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial expresa, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento de solicitud de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso concreto (Art. 264Cc).

Cabe señalar que la autoridad judicial, para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan, podrá acordar el nombramiento de un DEFENSOR JUDICIAL (Artículo 265Cc), a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, requiriendo al guardador para que informe de su actuación y establecer las salvaguardias que estime necesarias. Así mismo podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Respecto de prestaciones del sistema de la Seguridad Social: el defensor judicial, nombrado por la autoridad judicial, está legitimado para solicitar la pensión (artículo 295 del CC), la cual se ingresará en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad.

Ejemplos de Guarda de Hecho:

Auto Juzgado 1ªinst núm. 3 de Córdoba 8/2022 de 11 de enero de 2022, procedimiento Jurisdicción Voluntaria, genérico, 1641/2021.

Reconocimiento de la condición de guardadora de hecho respecto de la madre frente a BBK BANK CAJASUR y, en consecuencia, de que “se encuentra legitimada por ley para realizar respecto de cuentas bancarias de la que su hija sea titular, funciones de administración ordinaria y disposición”.

“SE ESTIMA la solicitud formulada por el procurador PEDRO REGALON MONTORO, en nombre y representación de MARIA, sobre declaración de condición de guardadora de hecho respecto de XXXX frente a la entidad BBK BANK CAJASUR, estableciendo, como dice el Ministerio Fiscal:

Que procede declarar frente a la entidad BBK BANK CAJASUR que MARIA se encuentra legitimada por ley para realizar respecto de cuentas bancarias de la que su hija XXXX sea titular, funciones de administración ordinaria y disposición en los términos previstos en el art. 263 del Código Civil (que no supongan un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa relevancia económica).

En este Auto la juzgadora concluye que, en casos como este, no sería necesario/procedente acceder a lo solicitado, o sea instituir a la guardadora de hecho como tal en una resolución judicial para poder acreditarlo ante los bancos y otras entidades, y así ejercer adecuadamente sus funciones. No obstante, asumiendo la situación de la solicitante, la juzgadora entiende las graves dificultades que tiene la guardadora frente a las instituciones para que estas le reconozcan como tal. Y ello hasta el punto de que la han forzado a instar este procedimiento, de jurisdicción voluntaria que no tendría por qué ser necesario para reconocer que la hermana es su guardadora de hecho, y advertir a las entidades bancarias de que dejen de poner dificultades.

Auto Juzgado 1ªinst. núm. 5 Córdoba 8/2022 7 febrero 2022 (Prov. medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1030/2021)

La guardadora de hecho no necesita que se declare judicialmente su condición de tal, a efectos de poder cancelar una cuenta bancaria de su hermana, solicitar los atrasos a los que aquélla tiene derecho por la pensión de orfandad que tiene reconocida por el INSS, ni para disponer de la cantidad que le corresponde por un seguro de defunción de Mapfre del que es beneficiaria, porque el Código civil “establece que la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal para la guarda de hecho ni para ni para los actos descritos”. Sin embargo, dado los obstáculos a los que se enfrenta la demandante para poder ejercer sus funciones, se accede a su pretensión y se le declara guardadora de hecho de su hermana “a todos los efectos legales”.

 “(…) Subrayemos y observemos que la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal. Sin embargo, D.ª Francisca XXX, hermana de D.ª Rosa, conviviente y encargada de velar por ella, se ve necesitada de recabar el auxilio judicial con el objeto de que se reconozca por parte de entes públicos y privados las facultades que ya vienen reconocidas legalmente en aras, única y exclusivamente, a tutelar los intereses de su hermana, cuya discapacidad consta acreditada en autos. Esta cuestión no deja de ser preocupante pues lleva ínsito un desconocimiento e incumplimiento por parte de dichos entes de la nueva regulación legal para la protección de las personas con discapacidad, obstaculizando, entorpeciendo y retrasando que puedan ejercitar sus derechos a través de sus guardadores de hecho.

(…) D.ª Francisca, guardadora de hecho de su hermana D.ª Rosa, acude a la entidad bancaria con el fin de anular una cuenta titularidad de su hermana de la que intuimos sólo le genera gastos bancarios.

(…) D.ª Francisca XXX necesita solicitar atrasos correspondientes a su hermana D.ª Rosa tras la concesión a ésta de una pensión de orfandad.

(…) D.ª Francisca XXX , guardadora de hecho de su hermana, en interés único y exclusivo de ésta, se ha visto necesitada de recabar el auxilio judicial para que se declare su condición de guardadora de hecho para disponer de una cantidad por defunción de un tercero que corresponde a su hermana discapacitada.

En todas estas actuaciones D.ª Francisca XXX no precisa que se declare su condición de guardadora de hecho conforme a la nueva regulación vigente ni precisa autorización judicial tal y como venimos analizando, pero ha tenido que formular la correspondiente solicitud de jurisdicción voluntaria con el único fín de poder llevar a cabo las actuaciones descritas para la tutela de los derechos e intereses de su hermana con grado de minusvalíadel 78% acreditado ante los obstáculos a los que ha hecho frente.” (F.D.2º)

“Conscientes del cambio legislativo esta Juzgadora podría desestimar la solicitud formulada, declarar que D.ª Francisca XXX no precisa de una resolución judicial por virtud de la cuál se declare la guarda de hecho respecto de su hermana D.ª Rosa y que no necesita autorización judicial para cancelar la cuenta en la entidad bancaria Bbk Bank Cajasur, ni para solicitar los atrasos que corresponden a su hermana por la pensión de orfandad que tiene reconocida por el INSS, ni para disponer de la cantidad que le corresponde a ésta por el seguro de defunción de Mapfre porque el C.civil, norma de obligado cumplimiento para todos, establece que la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal para la guarda de hecho ni para los actos descritos. Pero pongámonos en el lugar de los guardadores de hecho a los que no les queda más opción que acudir al Juzgado con el único fin de obtener una resolución judicial en virtud de la cuál se les reconozca aquéllo que ya tienen reconocido por ley. E interpretemos la ley: la guarda de hecho ‘no precisa de una resolución judicial’. No precisaría de resolución judicial si el guardador de hecho no se enfrentara a los obstáculos descritos.

Por todo lo expuesto procede acceder a lo solicitado y amparar la pretensión de la actora declarando que D.ª Francisca XXX es guardadora de hecho de D.ª Rosa a todos los efectos legales.” (F.D.3º).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 26 de abril de 2022

LA CURATELA REPRESENTATIVA PARA LA PERSONA CON DISCAPADIDAD. EJEMPLOS

Como exponía en la anterior entrada, la curatela para la persona necesitada de apoyos será principalmente asistencial:

LA CURATELA ASISTENCIAL PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

No obstante, excepcionalmente pueden atribuirse al curador funciones representativas: en la resolución judicial motivada se deberán prever los actos de representación, y señalar los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.


Señala el Artículo 269 del CC en su párrafo cuarto, que estos actos de representación deberán fijarse de manera precisa, indicando en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer representación. Así mismo, cuando el curador deba ejercer actos de representación, deberá actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera.

Ejemplos de curatela representativa:

SAP de Valencia (Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 148/2021

Constitución de curatela representativa en persona diagnosticada de esquizofrenia paranoide, con abuso de sustancias psicoactivas, cánnabis y ludopatía, por lo que, según el informe médico forense, presentaba una disminución importante de sus facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de entender, así como de su capacidad de independencia personal y social. Nombramiento como curador de un Organismo “en atención a las graves dificultades en las que se desarrolla la relación” de la persona discapaz “con su familia y que impiden que se puedan hacer cargo su hijo y hermano, respectivamente”. La madre y los hermanos, en sus declaraciones, habían puesto manifiesto “todos ellos la imposibilidad actual de convivencia con el demandando, “admitiendo no poder hacerse cargo de su hijo y hermano”.

“(…) El informe médico forense que se elaboró en el IML pone de manifiesto que el Sr. Ignacio está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, con abuso de sustancias psicoactivas, cánnabis y ludopatía, presentando una disminución importante de sus facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de obrar y de entender, así como de su capacidad de independencia personal y social. Indica el informe que el informado carece de habilidades para la vida independiente en los aspectos relativos al auto cuidado, las actividades instrumentales cotidianas, las decisiones de contenido económico e incluso para otorgar poder eso manejar dinero de bolsillo. En cuanto a su salud señala el informe que el Sr. Ignacio carece de habilidades para el manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, autocuidado y consentimiento para el tratamiento, sin que conozca el objeto del procedimiento ni sus consecuencias. En cuanto a su capacidad contractual se determina que no conoce el alcance de préstamos, donaciones o cualquier otra disposición patrimonial.

En el acto de la vista fue oído el Sr. Ignacio, actualmente está ingresado en el Centro Sociosanitario Monduber-Barx, quien, no obstante no querer que se tramite el presente procedimiento, puso de manifiesto que la mejor medida sería un curador que le supervisara las decisiones que tenga que tomar. Declaró percibir una pensión mensual por importe de 395 Euros que gestiona el mismo, salvo en el momento actual por razón de su ingreso, así como que carece de cualquier bien.

También declaró la madre del recurrente, Virginia, y sus hermanos, Virginia y Jose Carlos , poniendo de manifiesto todos ellos la imposibilidad actual de convivencia con el recurrente, admitiendo no poder hacerse cargo de su hijo y hermano, respectivamente; también manifestaron que Ignacio no es consciente de su enfermedad y que no puede gestionar su propio dinero.” (F.J.2º)

“(…) En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Civil en redacción dada por la Ley8/2021, procede nombrar al discapaz un curador con funciones de representación, cargo que debe recaeren el IVASS en atención a las graves dificultades en las que se desarrolla la relación del Sr. Ignacio con sufamilia y que impiden que se puedan hacer cargo su hijo y hermano, respectivamente.

(…) Pues bien, en atención a las circunstancias que han quedado descritas en el fundamento anterior, estas medidas de apoyo han de consistir en:

1) Supervisión del auto cuidado, lo que en este momento se está llevando a cabo por el Centro Sociosanitario Monduber-Barx en el que está ingresado.

2) Supervisión para el consentimiento de tratamiento médico y para el manejo de la medicación.

3) Apoyo en los actos de administración.

4) Supervisión para las actividades económicas, jurídicas y administrativas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil, de modo que todos los actos relacionados en dicho precepto requerirán que el curador solicite autorización judicial.” (F.J.3º).

SJPII de Massamagrell (Sección 4ª) de 21 de septiembre de 2021, rec. nº 275/2019.

Constitución de curatela representativa, a pesar de existir una guarda de hecho que funcionaba correctamente. Persona de 83 años con Alzheimer y otras patologías persistentes de carácter psíquico que le impiden en absoluto gobernarse por sí misma, lo que, según el informe del médico forense, le originaba, de manera continuada e irreversible, una anulación cuasi absoluta de facultades. En el acto de la vista se apreció en la misma “un discurso muy limitado, con falta de respuesta a preguntas sencillas”, reconociendo “que la persona que se encarga de sus necesidades era su hijo Pablo en quien confía”. Dicho hijo, que convivía con él, era, en realidad su guardador de hecho y, según se desprende de sus declaraciones, así como de la del resto de los parientes más próximos, la guarda de hecho funcionaba correctamente:

“(…) La entrevista con la persona presuntamente incapaz llevado a cabo personalmente y el informe médico forense permiten apreciar que el mismo de 83 años de edad se encuentra diagnosticado de enfermedad de Alzheimer que le supone un deterioro cognitivo grave de origen degenerativo que cursa con alteraciones de conducta junto a otras patologías orgánico funcional.

Fue apreciado en el mismo un discurso muy limitado, con falta de respuesta a preguntas sencillas, destacando en la vista que reconoció que la persona que se encarga de sus necesidades era su hijo Pablo en quien confía.

El informe médico-forense concluye que la persona examinada no presenta plena capacidad para el autogobierno de su persona y bienes. En especial destaca el informe la falta de capacidad para la realización de actividades económicas- administrativas, de manejo sobre su salud, como tampoco para el transporte y manejo de armas.

Los parientes más próximos, reconocen la situación médica del afectado afirmando su hijo que es la persona que ya se está encargando de su padre con quien convive y que aceptaría ser el curador representativo. De la documentación médica actualizada resulta que sigue precisando el afectado de apoyo y supervisión para actividades instrumentales, cuestión que se supliría con la actuación de dicho hijo.

La contundencia de la prueba disponible es suficiente para entender como informa el médico forense que existe en el afectado una necesidad de fijación de apoyos de manera continuada, unida a una anulación cuasi absoluta de facultades, y se colige estar efectivamente aquejada la persona presuntamente incapaz por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter psíquico que le impiden en absoluto gobernarse por sí misma. Todo ello de forma crónica e irreversible.” (F.D.2º)

“En este caso concreto, no existe ninguna medida de apoyo vigente de carácter voluntario o judicial apreciándose la necesidad de establecer un apoyo en la modalidad de curatela como se ha solicitado, regulada en el art.268 y ss. CC que afectará a la toma de decisiones relevantes de contenido patrimonial así como a aquellas relativas al apoyo para el seguimiento de los tratamientos médicos a los que la persona con discapacidad.

La medida es necesaria, proporcional e insustituible, y el curador deberá cumplimentar la capacidad de decisión en la siguiente toma de decisiones:

– Esfera patrimonial: representar a la persona con discapacidad en decisiones con trascendencia patrimonial que supongan la reducción del patrimonio de la persona con discapacidad, precisando de autorización judicial expresa para dar dinero a título gratuito, obtener préstamos o financiaciones, gravar o enajenar inmuebles y el resto de actos previstos en el art. 287 CC.

– Esfera personal: representar a la persona con discapacidad en decisiones relativas al seguimiento del tratamiento médico, representación de la persona con discapacidad en los supuestos previstos en las leyes de salud pública, traslados a residencias o centros de asistencia, asistencia a centros terapéuticos, ocupacionales, centros de día o asimilados etc.

El internamiento involuntario en un centro de tipo asistencial requerirá de autorización judicial, y será revisado periódicamente.

Realizar contrataciones de bienes o servicios para procurar el cuidado, la atención y la subsistencia de la persona con discapacidad así como servicios para atenciones no vitales positivas para la persona con discapacidad (ocio, actividades deportivas, formativas, culturales).

Facilitar el ejercicio del derecho de sufragio conforme a la normativa electoral.

Todos los actos previstos en el art.287 del Código Civil requerirán de autorización judicial expresa, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria pertinente.

Revisión de la medida.

La medida de apoyo adoptada se revisará de oficio al cabo de tres años conforme al sistema general, sin perjuicio de que cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal puedan instar la revisión anticipada si las circunstancias cambian.

En este caso, se ha diagnosticado una enfermedad de tipo degenerativo que afecta a las facultades cognitivas de la persona con discapacidad, que se caracteriza por ser crónica, irreversible y que deteriora con el paso del tiempo la capacidad del enfermo. De esta forma, se estima proporcionado fijar el plazo general de tres años, pero recabar cada año un informe de servicios sociales para que verifique la atención y situación de la persona con discapacidad, sin perjuicio de que cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal puedan instar la revisión anticipada si las circunstancias cambian.” (F.D.5º).

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 20 de abril de 2022

LA CURATELA ASISTENCIAL PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD NECESITADA DE APOYOS

 

La regulación de la curatela para personas con discapacidad, necesitadas de apoyos, se encuentra contenida en el Capítulo IV del Título XI del Libro I, artículos 268 a 294 del Código Civil, y tiene como finalidad la asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica pese a que, como excepción, puedan atribuirse al curador funciones representativas. Es decir: la curatela será, principalmente, de naturaleza asistencial.



La curatela es una medida de origen judicial, por lo que para constituirse deberá hacerse mediante resolución judicial motivada cuando no exista otra medida de apoyo para la persona con discapacidad. La autoridad judicial deberá determinar los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica, atendiendo siempre a sus concretas necesidades de apoyo.

La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto d elos derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que necesita el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir al curador que informe sobre la situación personal o patrimonial del cuartelado.

Respecto de la Seguridad Social, competencia para solicitar y percibir prestaciones:

Salvo que en la resolución judicial se especifique lo contrario, el pago de la prestación se efectuará en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad.

En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CC, el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para renunciar a los derechos que puedan corresponderle.

La existencia de un curador no impedirá que la persona con discapacidad pueda valerse de otra medida de apoyo voluntaria que se considere suficiente para solicitar las prestaciones del sistema de la Seguridad Social

Vamos a poner varios ejemplos de CURATELA ASISTENCIAL:

SAP de Murcia (Sección 4ª) de 8 de octubre de 2021, rec. nº 2296/2019

Establecimiento de curatela meramente asistencial a cargo de una fundación y, exclusivamente, para apoyar a la persona con discapacidad en la aplicación de su tratamiento médico y farmacológico (apoyo, supervisión y evolución del mismo, así como supervisión del estado de salubridad de la vivienda), reconociendo a la persona con discapacidad el pleno ejercicio de la capacidad para administrar sus bienes, al haber quedado probaba su correcta actuación en este ámbito. La esquizofrenia provoca “una clara necesidad asistencial, cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal”, lo que justifica “la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado”, “pues cuando no está controlada la administración de medicamentos, se descompensa, con un grave deterioro de su estado mental y de los cuidados de su propia persona y entorno”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- (…)

La resolución que se dicte habrá pues de atender a la actual normativa como pone de relieve la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 589/2021, de 8 de septiembre que al respecto señala que procede la aplicación transitoria del nuevo régimen surgido por la Ley 8/2021 (…) Sobre las medidas de apoyo, el juez no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de esa voluntad manifestada por el afectado. En los casos que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, y la salvaguarda de su propia salud, (padece de una enfermedad psiquiátrica, esquizofrenia paranoide) justifica la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, ante los repetidos episodios de descompensación, pues cuando no está controlada la administración de medicamentos, se descompensa, con un grave deterioro de su estando mental y de los cuidados de sus propia persona y entorno, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad le impide tener una conciencia clara de su situación.

(…)

TERCERO.- De la restricción de la facultad de administración patrimonial del demandado

Como se ha señalado, la sentencia de primera instancia declara parcialmente incapaz al demandado para la administración de sus bienes.

No cabe nombramiento de tutor a un mayor de edad, sino en su caso de curador, como antes se ha señalado, por lo que en tal sentido se ha de modificar la sentencia de primera instancia. En esta segunda instancia tanto el apelante, con la documentación aportada en su recurso, como la actora inicial, reconocen la correcta actuación del demandado en la administración de sus bienes, hasta el punto de que la apelada se adhiere a la pretensión del demandado en esta materia, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y limitar la declaración de discapacidad parcial al tema médico y farmacológico en el que debe intervenir la Fundación Murciana referida, pero no para defender judicialmente ni para tutelar al incapacitado, sino exclusivamente para apoyarle en la aplicación de su tratamiento médico, sin poder decidir por sí su internamiento en institución sanitaria.

SAP Valencia (Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 45/2020
Constitución de curatela asistencial a cargo de Organismo. Persona con un cuadro afectivo, vinculado a un trastorno depresivo mayor recurrente y a otro, de ansiedad generalizada grave, de evolución crónica y prolongado en el tiempo, que podía presentar descompensaciones agudas recurrentes, imprevisibles temporalmente. “
Sus capacidades de autogobierno requieren de ligera supervisión de terceras personas, siendo autónomo para la mayoría de las actividades”. Exclusión de que, en este caso, la curatela pudiera tener carácter representativo, pues “es posible determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona demandada, a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de apelación”, y, además, es “la medida más adecuada y proporcionada” para “procurar la adecuada toma de medicación y el seguimiento del tratamiento médico prescrito” y para supervisar “los actos patrimoniales de mayor trascendencia, que son los de naturaleza económica enunciados en el artículo 287 del Código Civil” (ámbitos estos, a los que se circunscribe la curatela).

 “(…) se tiene en cuenta que el apelante padece, según el informe médico-forense realizado en la fase de apelación, un cuadro afectivo que se vincula un trastorno depresivo mayor recurrente y a un trastorno de ansiedad generalizada grave de evolución crónica y prolongado en el tiempo que puede presentar descompensaciones agudas recurrentes imprevisibles temporalmente. Este cuadro psíquico puede verse descompensado por su patología somática o física y por factores vivenciales de conflictividad familiar y socioeconómicos. Esta afección tiene carácter persistente. Sus capacidades de autogobierno requieren de ligera supervisión de terceras personas, siendo autónomo para la mayoría de las actividades.

(…) la sala acuerda que, en razón del cuadro que presenta el apelante, de carácter permanente, debe acordarse una medida de apoyo consistente en el nombramiento de un curador asistencial de acuerdo con el artículo 250 del Código Civil. La curatela no tendrá en este caso carácter representativo, pues, de acuerdo con el artículo 249, es posible determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona demandada, a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de apelación, y además, es la medida más adecuada y proporcionada para ejercer la supervisión a la que se ha referido el señor médico- forense en su informe y en la ratificación en la vista de la apelación. Esta asistencia tendrá por objeto, también en la línea delo informado por el médico-forense, los actos patrimoniales de mayor trascendencia, que son los de naturaleza económica enunciados en el artículo 287 del Código Civil. También deberá el curador procurar la adecuada toma de medicación y el seguimiento del tratamiento médico prescrito al demandado, y tal como ha solicitado expresamente el Ministerio Fiscal, se dispone que el curador se coordine con los servicios sociales de base de la población de residencia del demandado para la adecuada prestación de los servicios asistenciales y de asesoramiento en aquellos actos que precise el demandado.” (F.J.2º).

“Para el cargo del curador se confirma el nombramiento del Instituto Valenciano de Atención Social y Sanitaria” (F.J.3º).

SAP de Valencia (Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 265/2021

Constitución de curatela en apoyo de una persona con un cuadro negativo de esquizofrenia típico, que recibía atención domiciliaria, la cual tenía una conciencia ambivalente de su enfermedad, por lo que no era posible asegurar que siguiera el tratamiento médico, necesitando, además, supervisión para organizar adecuadamente las actividades de la vida diaria. Nombramiento como curadora de la hermana mayor (de acuerdo con la preferencia manifestada por la persona con discapacidad).

“(…) Felipe vive encasa de su madre de 84 años de edad, junto a ella. Su hermana mayor Regina acude diariamente a la vivienda encargándose de hacer la comida, su limpieza y atención a su madre. Tiene reconocida una minusvalía del 72 %, categoría Psíquica (…) Las relaciones familiares son muy positivas considerándose los tres muy unidos afectivamente.

Actualmente recibe atención desde la Unidad de hospitalización domiciliaria del HOSPITAL000 por presentar un cuadro de esquizofrenia paranoide de larga duración, caracterizado por ideación de perjuicio y pobre conciencia de la enfermedad. (…) Incapacidad para cuidar de sí mismo y organizar adecuadamente las actividades de la vida diaria sin supervisión. Tiene una conciencia de enfermedad ambivalente y no es posible garantizar su asistencia ambulatoria ni la cumplimentación de un tratamiento.

(…) Sabe que se le ha de nombrar una persona que vele por su cuidado y sus intereses, y aunque no lo cree necesario, ha manifestado su preferencia en el caso de necesitar apoyos de que se los preste su hermana mayor.” (F.J.2º)

“En el caso de autos, valorando en su conjunto la prueba médica practicada en la instancia y la ratificada por la médico forense en esta alzada, así como los testimonios de la madre de Felipe y de su hermana, quienes han manifestado su bondad hasta el punto de no querer llevar encima mucho dinero de bolsillo porque lo entrega a cualquier persona que pida en la calle, la Sala concluye con el Ministerio Fiscal la necesidad de un apoyo que le asista para la efectividad de su capacidad jurídica a través de la figura del curador que ejercerá su hermana, con la finalidad de mantener su independencia en el medio en que se encuentra, supervisando su tratamiento médico, farmacológico y económico en la administración de las pensiones que percibe y de los actos que se contienen en el art. 287 del C.Civil excepción hecha de su número primero.” (F.J.4º).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia