GASTOS ESCOLARES ¿ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS?
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GASTOS ORDINARIOS:
Son gastos ordinarios, y por tanto incluidos dentro de la pensión de alimentos, los que, siendo necesarios, son previsibles y periódicos. Tal y como dice el artículo 142 del Código Civil, "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".
Así queda claro, por ejemplo, que los gastos escolares causados al comienzo del curso escolar son gastos ordinarios (Sentencia TS 579/2014 de 15 de octubre, que estableció que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos -lo periódico no solo es mensual-, y previsibles), y por tanto deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia.
GASTOS EXTRAORDINARIOS:
Por contra, los gastos extraordinarios reunen características diferentes a las propias de los gastos ordinarios: son imprevisibles (no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán) y no son periódicos. Deben encontrarse, además, vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible por ser inherentes al ejercicio de la patria potestad, como son el cuidado, desarrollo y formación de los hijos.
Dentro de los gastos extraordinarios habría que distinguir entre aquellos gastos extraordinarios que se consideren necesarios, y los gastos extraordinarios voluntarios o no necesarios:
- Los gastos extraordinarios necesarios estarán contenidos en el deber de alimentación pero se abonarán al margen de la pensión de alimentos al no ser previsibles ni periódicos. Bastará con la mera comunicación de los mismos y el detalle de su gasto al otro progenitor para que éste quede obligado a su pago de manera proporcional (aunque en la práctica, lo ideal sería obtener el consentimiento de éste para evitar tener que discutir sobre si el gasto es extraordinario o no). Al respecto también debemos matizar: que no se requiera más que la comunicación de su realización por su progenitor custodio, no implica que su ejecución no necesite ser comunicada previamente, sobre todo cuando el coste económico pueda considerarse desproporcionado, y en esencia para evitar una posible acción judicial en caso de discrepancia sobre su conveniencia.
- En cuanto a los gastos extraordinarios no necesarios o voluntarios, sólo deberán satisfacerse si hay acuerdo de los alimentantes. No bastará la mera comunicación, sino que el otro progenitor deberá dar su consentimiento. Aunque en la práctica, se discute si en algunos casos, aun no existiendo consentimiento expreso, cabe consentimiento tácito cuando el otro progenitor, habiendo sido comunicado, no ha expresado su negativa, o bien ha consentido en otras ocasiones dicho gasto.
En todo caso, si hay discrepancias en cuanto a su pago, tendrá que acudirse a la vía judicial y Su Señoría deberá determinar la naturaleza del gasto y su obligatoriedad o no con carácter previo a su reclamación.
Ante la variedad de gastos que pueden llegar a tener los hijos, no resulta posible establecer apriorísticamente un catálogo de "gastos extraordinarios", pero vamos a tratar de calificar alguno de ellos, al menos como ejemplos:
1.- Ejemplos de gastos ordinarios y por tanto incardinados en la pensión de alimentos (salvo pacto o resolución judicial en contrario):
- Gastos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 Cc).
- Gastos de guardería si son previsibles en el momento en que se establezca la pensión de alimentos. Por tanto, su satisfacción ha de realizarse con el importe de la pensión de alimentos.
- Los gastos escolares, incluyendo material escolar, uniformes escolares, matrícula o cuotas del colegio, seguro escolar, cuotas del Ampa, transporte escolar, comedor escolar.
- Gastos de las actividades extraescolares que el menor ya tenía cuando se estableció la pensión, por ser previsible tal devengo (aunque con matices, pues habrá que estudiar el caso concreto):
- Gastos de matrícula y formación universitaria.
2.- Ejemplos de gastos extraordinarios necesarios:
- Clases particulares o de refuerzo, si existe la necesidad en vista del expediente académico del hijo.
- Actividades extraescolares (si tal actividad extraescolar se considera indispensable para el desarrollo integral del hijo, como pueden ser, por ejemplo, las clases de inglés).
- Gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad Social (gastos médicos o tratamientos terapéuticos privados, psicólogo, oftalmólogo, logopeda o medicamentos no cubiertos por la seguridad social y que sean necesarios para el hijo).
- Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia.
- Viajes de estudios realizados durante el curso escolar y en horario escolar.
- El gasto de obtención del carné de conducir.
- Gastos "escolares" no previstos: por poner un ejemplo, la adquisición de un ordenador es un gasto necesario siempre que pueda acreditarse que el menor necesita un ordenador para sus estudios y depende también del tipo de ordenador que sea (por el precio puede saberse si es un ordenador profesional o para "usuario doméstico").
3.- Ejemplos de gastos extraordinarios no necesarios o voluntarios:
- Los derivados de cualquier actividad extraescolar (salvo que dicha actividad extraescolar pueda tener la calificación de gasto necesario).
- Matrícula escolar y cuotas escolares como consecuencia de la decisión tomada por uno sólo de los progenitores de inscribir al hijo en un colegio privado.
Aunque es costumbre general, los gastos extraordinarios no tienen por qué ser sufragados al 50% entre ambos progenitores, podría darse el caso de que fuera por distintos porcentajes y así lo dispone el art. 145 CC, que determina que cuando la obligación del pago de alimentos recaiga en más de una persona “se repartirá en proporción a su caudal respectivo”.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia