lunes, 26 de septiembre de 2016

SE ESTABLECE LA CUSTODIA COMPARTIDA PORQUE LA FALTA DE COMUNICACIÓN Y LA CONFLICTIVIDAD ES NORMAL

Nueva sentencia del Supremo, Sentencia 369/2016 (Id. Cendoj: 28079110012016100372). Esta vez imponiendo la custodia compartida.

Foto: http://elpais.com
En la sentencia recurrida, se deniega la custodia compartida, a pesar de que considera que es el sistema más idóneo, reconociendo incluso que ambos progenitores son aptos para la crianza de su hijo. Sin embargo no la establece porque concurre una falta de comunicación entre los progenitores.

Sin embargo nuestro Tribunal Supremo considera que la falta de comunicación, en base a la que se denegó la custodia compartida, no consta que supere la habitual en las crisis familiares, ni tampoco resulta la existencia de una conflictividad anormal, sino la propia de una situación de ruptura de pareja. La falta de diálogo, que no llega al extremo de conflicto, no debe ser causa directa para impedir el establecimiento de una custodia compartida, dado que se habrá de concretar la motivación de la decisión.

Fundamento de derecho TERCERO;

"Respuesta de la Sala. Se estiman los motivos.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :

«(...)»Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

»Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

»El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».».".



Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia