lunes, 5 de marzo de 2018

SE DENIEGA EL USO DE LA VIVIENDA POR VIVIR EN ELLA EL PROGENITOR NO CUSTODIO CON HIJOS ANTERIORES

En un tuit de mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, ya hacía mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 563/2017 de 17 de octubre, en virtud de la cual no se atribuía el uso de la vivienda familiar a la hija y a la madre custodia porque era propiedad de los padres del progenitor no custodio (abuelos paternos) y porque además vivía el padre en dicha vivienda junto con otra hija de una relación anterior.
A continuación trataremos otra sentencia similar en donde la actora reclama el uso de la vivienda, propiedad privativa del progenitor no custodio, para la hija común y para ella como progenitora custodia. En dicha vivienda conviven también dos hijas de un anterior matrimonio del padre sobre las que el padre tiene la custodia en exclusiva. Subsidiariamente, la actora propone compartir ese uso con estas dos hijas menores del demandado.

El Tribunal Supremo rechaza la petición de la madre por cuanto las dos hijas menores de la anterior relación del padre también necesitan vivienda, y ésta le es imprescindible también al padre por sus escasos medios económicos. La propuesta de la actora de compartir la vivienda es inviable por la falta de parentesco y por las malas relaciones que mantiene la progenitora con las hijas del demandado. 

STS 79/2018 (Id Cendoj: 28079110012018100078) de 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- (…) En primera instancia se desestima la demanda, concediendo a la madre un plazo de 3 meses desde la firmeza de la sentencia para el abandono del domicilio y poder buscarse otro para residir en el mismo con su hijo menor. Para ello, atiende a los ingresos y cargas que cada uno debe asumir, entendiendo de la prueba practicada que el demandado se encuentra en peor situación (…)

En segunda instancia se desestimó el recurso de apelación de la demandante y se confirma la sentencia de primera instancia. (…)

La cuestión que se plantea es a quien debe atribuirse el uso y disfrute del domicilio familiar cuando hay hijos menores de diferentes relaciones y la guarda y custodia de los hijos nacidos de una relación anterior se le atribuye al padre que es el titular de la vivienda mientras que la guarda y custodia del nuevo hijo se atribuye a la madre que se ve privada del uso de la vivienda como consecuencia de lo anterior.

(…)

TERCERO .- Atribución de la vivienda familiar, cuando existen hijos de dos relaciones diferentes. Se desestiman los motivos.

En el recurso se invoca doctrina jurisprudencial fundada en que el uso de la vivienda familiar se atribuye al menor y al cónyuge en cuya compañía quede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 CC .

(…) no cabe una aplicación automática del art. 96 del C. Civil, a favor de la recurrente, pues si bien es cierto que tiene un hijo en común con el Sr. Simón , también lo es que éste tiene otras dos hijas menores bajo su custodia, unido a que la vivienda cuestionada es propiedad exclusiva del Sr. Simón .

En este sentido la sentencia 563/2017, de 17 de octubre , declaró:

«El artículo 96 del Código Civil no contempla la situación familiar que deriva del interés de dos hijas de madres diferentes por mantenerse en la misma casa, que es además propiedad de los padres de uno de ellos, lo que pone en evidencia una vez más la necesidad de un cambio legislativo que se adapte a estas nuevas realidades. La aplicación analógica que ha hecho la sentencia, incardinando la medida de uso en el párrafo 2.º y no en el 1.º del artículo 96, es correcta: solo en caso de pluralidad de hijos y custodia dividida se concede normativamente al juez la decisión de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno y otro progenitor en la que ha existido una convivencia estable».

En base a esta doctrina en la sentencia recurrida se atribuye la vivienda familiar al padre en base a los siguientes razonamientos:

«SEGUNDO.- La pretensión principal no puede prosperar; Se trata de una vivienda privativa del demandado, gravada con una hipoteca cuyo importe de amortización mensual asciende a 550 euros, por lo que, considerando igualmente que los ingresos mensuales del demandado ascienden al importe aproximado de 1.500 euros mensuales, con prorrata de pagas extra, el uso de la vivienda le es imprescindible para garantizar el cuidado y la manutención de otras dos hijas menores a su cargo, habidas de una anterior relación, y sobre las que ejerce la custodia en exclusiva en virtud de sentencia judicial de fecha 23 de noviembre del 2.012 . En definitiva, la convivencia del padre con las dos menores también determina la procedente aplicación de la previsión contenida en el párrafo primero del art. 96 del CC, que se cita como infringido.

»La testifical practicada en la persona de la hermana del demandado corrobora su falta de capacidad económica para acceder, junto con sus dos hijas, a otra vivienda distinta, señalando que al producirse el dictado de la medida judicial provisional que desalojaba a su hermano del inmueble de su propiedad, la familia le ha tenido que prestar dinero para pagar el alquiler y los suministros.

»En cuanto a la propuesta de "convivencia compartida" de la actora con las hijas del demandado, resulta absolutamente inviable, ya que, en primer término, no mantiene ninguna relación de parentesco con estas menores que pueda justificar, por su parte, el ejercicio ordinario de unas funciones de guarda que le han sido atribuidas judicialmente al padre y, sobre todo, por resultar patente el manifiesto deterioro de las relaciones personales de la actora con el demandado y sus dos hijas, hasta el punto haberse producido finalmente una grave conflicto familiar con trascendencia en el ámbito penal.

»Teniendo en consideración la limitada capacidad económica del obligado al pago de los alimentos (1.500 euros mensuales aproximadamente) y las cargas familiares que sobre él pesan, se ha de rechazar igualmente la pretensión subsidiaria de incremento de la pensión alimenticia con destino al hijo común de los litigantes, por entender que la juzgadora de instancia ha aplicado adecuadamente el juicio de proporcionalidad al que se refiere el art. 146 del CC.

»Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de instar un incremento de la indicada pensión, en el caso de que el demandado percibiera regularmente en el futuro los alimentos establecidos a cargo de su ex esposa (que constan impagados desde diciembre del 2.013), u otros ingresos complementarios, distintos».

Puesta en relación la doctrina de esta sala, en la sentencia transcrita con los razonamientos de la sentencia recurrida, se ha de constatar que se ha evaluado con ponderación y corrección cuál es el interés más necesitado de protección, habida cuenta del trabajo que cada progenitor desempeña y las cargas familiares y económicas que han de soportar, por lo que procede desestimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 96 del C. Civil.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia