Ya hablamos en otras entradas de la compensación del artículo 1438 del Código Civil, compensación a la que tiene derecho el excónyuge casado en separación de bienes por el trabajo realizado para la familia (trabajo doméstico):
LA COMPENSACIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO
Una nueva sentencia recopila los requisitos jurisprudenciales que deben darse para que pueda establecerse:
SAP de León, 385/2020 de 29 de diciembre, Id Cendoj: 24089370022020100354
Requisitos:
1.- Debe regir el
régimen de separación de bienes.
2.- Trabajo
realizado para la casa*, que no tiene por qué ser excluyente, pues es compatible
con la colaboración del otro cónyuge o de un tercero (empleado de hogar).
3.- La dedicación no se presume: no basta con “estar en casa” sino que debe probarse la actividad.
*Existe una excepción: "También la STS n° 252 /2017, de 24 de abril, en cuanto que declara que " la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión <<trabajo para la casa>> contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar".
Criterios para
determinar la cuantía:
1.- Solo computa el
tiempo en que concurren los requisitos.
2.- Se ha de tener
en cuenta si ha existido colaboración del cónyuge o de terceros.
3.- Se ha de
valorar también si se ha compensado (parcial o totalmente) esta dedicación
durante el tiempo que ha durado esta situación (mediante la adquisición de
bienes, por ejemplo).
4.- Es irrelevante
si ha habido enriquecimiento o no del otro cónyuge.
5.- En todo caso,
la cuantificación se realizará por criterios razonables o de ponderación
(salario mínimo, reducción al 50% si también se benefició el cónyuge a
compensar, etc.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Pensión compensatoria.
Se discrepa en primer lugar en el recurso de apelación, con el hecho de que no
se haya fijado pensión compensatoria a favor de la recurrente del art. 97 del
Código Civil, solicitando el establecimiento de dicha pensión a favor Dª Rita
con cargo al esposo D. Cesar , en cuantía mensual de 600 euros, de forma
indefinida, y actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE u
organismo que lo sustituya.
Conforme señalan entre otras la STS 24 de mayo de 2018: "[...] "La
pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por
finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que
venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto
o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de
aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que
pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de
colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una
situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y
económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el
vínculo matrimonial...". ( sentencias 178/2014, de 26 de marzoJurisprudencia
citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-03-2014 (rec. 953/2012); 749/2012,
de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª,
04-12-2012 (rec. 691/2010); 55/2016, de).
A través de la prueba practicada ha quedado acreditado que la recurrente cuenta
con 47 años, es delineante de profesión, no tiene problemas de salud, no
ha tenido hijos en común con el Sr. Cesar , así como que el
matrimonio después de la reconciliación que tiene
lugar en marzo de 2002 ha durado hasta marzo de 2017, unos 15 años, siendo el
régimen económico matrimonial el de separación de bienes desde la
reconciliación, no desempeñando trabajo por cuenta ajena cuando se
produce la ruptura de las relaciones matrimoniales, si bien Dª
Rita ha trabajado como delineante hasta 2008, cobrando prestación por
desempleo hasta febrero de 2010, momento a partir del que comienza a colaborar
en la actividad de su marido como electricista realizando tareas
administrativas, trabajo que compagina con las labores del hogar familiar,
habiendo trabajado durante este periodo 6 meses para el ayuntamiento de Garrafe
de Torio en el 2011, y una semana en mayo de 2016 para Jacobo .
Por tanto si comparamos la situación económica en la que queda Dª
Rita al tiempo de la ruptura de la relación matrimonial, con la que disfrutaba
hasta ese momento, que denota un notable desequilibrio, en cuanto que carece de
ingresos provenientes del trabajo por cuenta ajena, y no consta que disponga de
bienes propios que la permitan mantener una situación similar a la que tenía
constante el matrimonio, se
evidencia la necesidad de establecer a su favor una pensión compensatoria, pero
no con carácter vitalicio como se pretende por la recurrente, pues teniendo en
cuenta su edad, su cualificación profesional, las posibilidades de acceder al
mercado laboral, como lo demuestra los trabajos que ha desempañado desde que
dejo de vivir con su esposo, sin duda se encuentra en
disposición de poder realizar trabajos por cuenta ajena, aunque
siendo lo más probable, que no le resulte fácil encontrar cierta estabilidad al
menos en un tiempo, ponderando las circunstancias concurrentes, se estima
procedente fijar a su favor y con cargo al Sr. Cesar una pensión compensatoria
durante un periodo de dos años a contar desde la
fecha de la presente resolución y con una cuantía de 200 euros.
SEGUNDO.- Indemnización del art. 1438 del C. Civil.
Según dicho precepto, "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las
cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus
respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como
contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez
señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."
El art. 1438 del C. Civil, como decíamos en la Sentencia de fecha 11 de junio
de 2020 de esta Sección 2ª, ha sido sometido a interpretaciones diversas, la
STS n° 534/2011, de 14 de julio, sentó doctrina al señalar que "Esta norma
(1438 CC)contiene en realidad tres reglas coordinadas
y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en
este tipo de asuntos:1ª Regla: la obligación de ambos
cónyuges de contribuir al levantamiento de las
cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los
cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede
contribuirse con el trabajo doméstico. No es
necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para
sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es
considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de
los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para
que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE . 3ª
Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución,
sino que constituye también un título para obtener una
compensación en el momento de la finalización del régimen. (...) Para que uno
de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art.
1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado
un régimen de separación de bienes; 2º que se haya
contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo
realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados
en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no
pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación
legal de contribuir con trabajo doméstico." Sentando, al final, la
siguiente doctrina jurisprudencial: " El derecho a obtener la compensación
por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con
trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose
pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el
trabajo realizado para la casa. Se excluye, por
tanto, que sea necesario para obtener la
compensación que se haya producido un incremento patrimonial del
otro cónyuge."
Doctrina que se reitera en la STS 135/2015, de 26 de marzo al señalar que
"El derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a
una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las
Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14
de julio de 2011, reiterada en la de 31 de enero de 2014, es poner fin a esta
controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia
recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del
enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por
trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del
cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente,
("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide
reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos
supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el
cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo
fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no
excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva,
se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge,
comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con
ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al
margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la
compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos
necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma
de contribución, sino que constituye también un título para
obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14
de julio 2011 -."
Por su parte, al trabajo fuera de casa como
circunstancia obstativa a la indemnización se refieren la STS n° 136/2017, de
28 de febrero, que la deniega porque "la actividad laboral de la esposa,
como administrativa y contable, se desarrolló también por cuenta ajena antes y
después de que ambos cónyuges pasaran de un régimen de gananciales a otro de
separación de bienes, realizado un año antes de que el esposo abandonara el
domicilio familiar (tiempo único que debería computarse), pues no de otra forma
se entiende la sentencia, trabajando así mismo desde la ruptura
matrimonial"
También la STS n° 252 /2017, de 24 de abril, en cuanto que declara que "
la colaboración en actividades profesionales o negocios
familiares, en condiciones laborales precarias, como es el
caso, puede considerarse como trabajo para la casa que
da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión
<<trabajo para la casa>> contenida en el art. 1438 CC , dado que
con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las
cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con
este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre
otras en sentencias nº 534/2011 y 135/2015 , al presente supuesto en el que la
esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el
negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario
moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegro, lo que le
privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en
Sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la
compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del
hogar se haya realizado <<por cuenta ajena>>". Manteniendo la
indemnización reconocida por la Audiencia Provincial al entender que
"realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la
compensación que se reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha
contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena,
como aquellos en los que ha trabajado para el negocio familiar y que pondera en
atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a
las circunstancias concurrentes, cuales eran un trabajo con horario reducido en
el negocio familiar, unas cargas domésticas notables y un alta en Seguridad
Social como autónoma."
Puede decirse, por tanto, siguiendo a Vara González (Fichero de Derecho de
Familia) que, a partir de la escueta regulación en Derecho Común, la jurisprudencia
ha construido las siguientes notas definitorias:
1.Procede la compensación, a la disolución del régimen de separación de bienes,
si concurren los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya contribuido al levantamiento de las
cargas solo con su trabajo para la casa, de
modo exclusivo, pero no excluyente, es decir:
a.1: Exclusivo: no procede -en general- si el
cónyuge que la pretende trabajó fuera de casa durante
el régimen de separación de bienes; se exceptúa de la excepción (o
sea, sí procede la indemnización) si el cónyuge solo trabajó para el
otro cónyuge o para la familia o los negocios familiares de éste, sin
retribución o con retribución inferior a condiciones de mercado.
a.2: No excluyente: Procede, aunque el
cónyuge del que se pretende indemnización también prestara su trabajo personal
para la casa o la familia, o se contara con servicio doméstico externo, y aunque dicha
ayuda externa fuera retribuida exclusivamente a costa de los ingresos
de aquél.
b) No es requisito que el otro cónyuge haya experimentado incremento
patrimonial durante la duración del régimen.
2.Importe: Criterios usados en algunas audiencias:
a.-El salario mínimo interprofesional, o b.-El equivalente al
salario medio del servicio doméstico en la zona. La mayoría de
las sentencias utilizan los criterios anteriores de modo lineal, fijando la
indemnización sobre la totalidad de dichos salarios, y no
sobre la mitad o cualquier otra proporción, es decir, de algún modo se considera
que el trabajo doméstico ha beneficiado exclusivamente al deudor de la
indemnización o "a la casa", y en ninguna medida al propio cónyuge
que ha trabajado en su hogar, o a sus propios familiares consanguíneos
convivientes distintos de los hijos comunes. Plazo de cómputo para
el cálculo del importe: En general durante todo el tiempo en
que estuvo vigente el régimen de separación de bienes y, además, la convivencia.
Así:
La STS n° 534/2011, de 14 de julio acepta el criterio de primera instancia
"en función del sueldo que cobraría por realizar el
trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de
desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar
servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del
hogar".
STS de 05.05.16: No cabe establecer un criterio jurisprudencial único para
fijar su importe; en algunas audiencias se fija el salario mínimo
interprofesional por el número de meses que estuvo vigente el sistema;
ponderadas razonablemente las circunstancias por el tribunal de
instancia; no cabe revisarla en casación.
A modo de excepción, la SAP Cantabria-2ª n° 37/2017, de 23 de enero, usa como
criterio el salario mínimo, pero aplicando una reducción del 50%, en
la medida en que el trabajo prestado también redundó en la satisfacción de las
necesidades propias de la actora.
3.Compatibilidad con la pensión compensatoria: STS n°
678/2015, de 11 de diciembre y 26.04.17, que consideran compatible la
indemnización del art. 1438 CC con dicha pensión, al ser medidas que pretenden
compensar o indemnizar hechos diferenciados.
4.Criterios
complementarios.
STS 31.01.14. Quedarse en casa no implica trabajar para la
casa. Declara justificado que el sueldo del marido se dedicó exclusivamente al
levantamiento de las cargas familiares, pero recuerda el Tribunal Supremo que
el enriquecimiento del esposo no debe ser tenido en cuenta para
fijar ni la procedencia de la indemnización ni su cuantía. Se rechaza el
recurso en este caso porque la sentencia declaró como hechos probados que la
mujer no ha probado una dedicación esencial o significativa a
las tareas familiares sin que pueda <<presumirse por
el mero hecho de no haber trabajado fuera de la casa, ni se ha producido una
prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen
proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende se
le compensen por la vía del art. 1438 >>.
STS de 25.11.15. Es compatible trabajar para la casa
con tener abundante servicio doméstico, aunque se modere la indemnización.
STS n° 185/2017, de 14 de marzo. Procede, sin consideración a
si la esposa no trabajó fuera de casa porque no quiso.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, desde que en el año
2002 Dª Rita y D. Cesar, reanudaron la
convivencia, el régimen matrimonial pasa a ser el de separación de bienes. Dª
Rita trabaja por cuenta ajena hasta el año 2008, pero
como ha quedado acreditado a través de la prueba testifical practicada en el
juicio, la recurrente deja su trabajo, para empezar a ayudar al
esposo en las tareas administrativas relacionadas con su actividad de
electricista, compaginando dicho trabajo
con las labores del hogar familiar, habiendo compartido ambos
esposos sus ganancias y asumido las obligaciones al 50% (…)
Hay que señalar, por tanto, que la recurrente, figura como copropietaria de
la vivienda familiar, porque ella misma ha aportado la parte del
dinero que se requería para la adquisición de su cuota en dicha
vivienda, a través de la compra y venta del piso de Fuerteventura, y habiendo
contribuido con su trabajo, al pago de los créditos.
Desde el año 2008, hasta marzo de 2017 la esposa ha
aportado su trabajo en las tareas de la casa y colaborado en la empresa de su
marido, habiendo trabajado únicamente por cuenta ajena durante
este periodo, 6 meses para el ayuntamiento de Garrafe de Torio en
el 2011, y una semana en mayo de 2016 para Jacobo , por lo tanto
de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta en relación con el art.
1438 del C. Civil procede establecer una indemnización a su favor, tomando como
referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, pero
teniendo en cuenta, que se trata de un matrimonio sin hijos, que algunos
de los prestamos solicitados que sirvieron para terminar la vivienda y
amueblarla, se abonaron durante dicho periodo, redundado en beneficio de ambos
esposos, así como para comprar los coches, que finalmente se adjudicaron
cada uno de los litigantes, que la situación económica y patrimonial de D.
Cesar no revela que haya sido tan buena como se trata de poner de manifestó en
el recurso, pues no se toma en consideración los ingresos netos, ni se acredita
que D. Cesar sea titular de más bienes que la vivienda familiar en copropiedad
con Dª Rita , revelando por otra parte las cuentas bancarias aportadas de
contrario, que sus recursos no se alejan de los señalados en la sentencia de
instancia, los cuales en su mayor parte se han invertido en atender los gastos
familiares, y cubrir sus necesidades así como las de Dª Rita , tratando
de conjugar la interpretación jurisprudencia del art. 1438, con las
circunstancias del caso concreto, se estima procedente en función de las
circunstancias concurrentes establecer en 20.000 euros, dicha indemnización, cantidad
que podrá ser abonada de un sola vez, o a plazos, que no podrán ser superiores
a 200 euros al mes y que se ingresaran en la misma cuenta que la pensión
compensatoria.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia