miércoles, 24 de septiembre de 2025

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES FRENTE A LOS ACTOS DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD


El art. 1903 CC. regula la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores que se hallen bajo su guarda, que cesa cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

 “La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. (...)"

En la sentencia que analizamos, no son los padres los responsables, sino un tío acompañado de su sobrina que alquila un kart para ella y la sobrina atropella en el parque a una persona mayor causándole lesiones por las que demanda en concepto de responsabilidad civil. Tanto juzgado como Audiencia Provincial estiman la demanda condenando al tío a pagar por responsabilidad civil. El tío recurre la resolución en casación:

STS 1183/2025 de 21 de julio:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

El recurrente, en el único motivo de su recurso, denuncia la infracción del art. 1903 CC. Considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1903 CC porque no es el padre de la niña.

(…)

TERCERO.- Decisión de la sala. Marco normativo y jurisprudencial. Desestimación del recurso

1. Marco normativo y jurisprudencial.

1.1. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores.

El daño materialmente causado por los hijos activa la presunción iuris tantum de que los padres han infringido los deberes que les incumben y de esta forma han contribuido a causar el daño. Así resulta de la interpretación conjunta del segundo y del último párrafo del art. 1903.II CC, que regula la responsabilidad por hecho ajeno. Con arreglo al primero, «Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda». El último párrafo del art. 1903 CC termina diciendo que «La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

La responsabilidad directa y por culpa presunta de los padres ha venido explicándose tradicionalmente porque los hijos menores no emancipados están bajo su potestad. A los padres les corresponde, como contenido de la misma, tener a los hijos en su compañía, educarlos y proporcionarles una educación integral ( art. 154 CC).

La responsabilidad por culpa presunta, que permitiría exonerarse de responsabilidad a los padres cuando demuestren que no ha habido culpa por su parte, conecta además con el planteamiento de que el control sobre los hijos menores, al formar parte de las tareas de crianza, no se ejerce en beneficio propio, sino de toda la sociedad, lo que haría poco adecuado que su responsabilidad fuera más exigente que la que se impone a los empresarios por actos de sus empleados. (…)

La jurisprudencia tradicional de la sala, con la finalidad de garantizar la indemnidad de las víctimas solo ha admitido de manera excepcional la exoneración de los padres mediante la prueba de la propia diligencia. Así, se admite la exoneración de los padres en la sentencia 144/2009, de 4 de marzo, en un caso en el que no se aprecia un comportamiento irregular o culposo con incidencia en la relación de causalidad en la conducta del menor que conducía el carruaje de caballos que se desbocaron en una feria.

Pero se ha rechazado la exoneración de los padres cuando el daño es imputable al hijo, aun cuando el padre estuviera trabajando en el momento en que se produce el hecho dañoso ( sentencia núm. 974 de 29 diciembre 1962); aun cuando estuviera de viaje y prohibiera que fumara a la hija, que acabó provocando el fuego al tirar al suelo una cerilla ( sentencia núm. 152 de 14 abril 1977); aunque los padres escondieran las llaves del coche que el hijo cogió para conducir sin su permiso ( sentencia núm. 827 de 22 septiembre 1992); aunque el padre guardara la pistola en un portafolios dentro del coche de su propiedad, con un sólo cargador de municiones, que escondía en la rueda de repuesto del coche, y que el hijo, aficionado a las armas, descubrió al descargar un día el maletero ( sentencia núm. 417/1996, de 24 de mayo); aunque recabaran el auxilio de las instituciones públicas para el tratamiento de los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo, que agredió sexualmente a otro menor ( sentencia 1135/2006, de 10 de noviembre). Los argumentos que se reiteran en estas sentencias son que, a la vista de los hechos, las medidas de precaución se han revelado insuficientes y que, de seguirse otro criterio, se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad.

En un caso en el que los padres no vivían juntos, la sentencia núm. 563 de 11 octubre 1990 admitió la responsabilidad del padre (único demandado), bajo cuya custodia estaba el hijo en ejercicio del derecho de visita, aun cuando el convenio regulador de la separación judicial de los padres atribuyó la guarda a la madre. La sentencia núm. 29 de 22 de enero de 1991 rechaza que pueda exonerarse de responsabilidad a la madre por no haber quedado acreditado que el hijo, que convivía con ella, estuviera emancipado ni viviera independientemente ( art. 319 CC).

La sala no ha excluido que, acreditada la negligencia del menor se declare también su responsabilidad junto con la de los padres cuando por su edad y capacidad tanto volitiva como intelectual puede comprender la trascendencia de sus actos y los posibles riesgos y resultados de los mismos (sentencia 205/2002, de 8 de marzo, sobre daños causados al jugar con un balón en lugar inapropiado por un menor de diecisiete años, siete meses y veintidós días de edad). Ello resulta coherente con la creciente libertad personal que en la realidad social se reconoce a los menores, especialmente a partir de cierta edad, así como con el equilibrio entre su protección y el ejercicio progresivo de su autonomía, según sus capacidades y circunstancias, como muestran la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y los Tratados Internacionales de los que España es parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas. De ahí que, por ejemplo, el propio legislador, para los supuestos en que la conducta del menor de más de catorce años esté tipificada como delito (por tanto, con culpa), haya previsto expresamente que además del propio menor (en muchas ocasiones insolvente), respondan con él solidariamente otras personas (sus padres, tutores, acogedores, guardadores legales o guardadores de hecho, por este orden), sin bien se permite que el juez modere su responsabilidad cuando no hayan favorecido con dolo o culpa grave la conducta del menor ( art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

1.2. Responsabilidad de otras personas.

El art. 1903 CC no excluye que la responsabilidad por los hechos dañosos causados por menores pueda recaer en otras personas.

En primer lugar, la responsabilidad de los padres puede cesar cuando el menor se encuentra en un centro escolar, y aplicando la regla ahora contenida en el art. 1903.VI CC (redacción actual conforme a la Ley 1/1991, de 7 de enero), la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad del centro por los daños causados por menores, generalmente a otros, durante el tiempo en que se encontraban bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias ( sentencia 95/1999, de 4 de junio, con cita de las sentencias 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996).

En segundo lugar, la responsabilidad de los padres conforme al art. 1903 CC puede concurrir con la de otras personas que contribuyen con su conducta a la producción del daño, conforme al art. 1902 CC ( sentencia 7 enero 1992, rec. 1150/1989, responsabilidad del vendedor de la escopeta de aire comprimido y balines a un menor; sentencia 531/1993, de 28 mayo, responsabilidad de quien coloca en la vía pública un bidón de cola que explota al echar un menor una cerilla; sentencia 49/2010, de 23 febrero, responsabilidad de guarda municipal que entrega unos petardos a su hijo, que los reparte entre sus amigos en una discoteca). Pero es preciso que quede acreditada la culpa o negligencia de ese tercero, por lo que se le exonera de responsabilidad en caso contrario (sentencia 226/2006, de 8 de marzo, no existe responsabilidad del supermercado porque no hay conducta culposa, imprudente o negligente, pues se limitó a proporcionar un producto de libre venta que constituye el objeto lícito de su actividad, y esta aparece totalmente desligada de la correcta o incorrecta utilización posterior que pudieran haber hecho del mismo quienes lo compraron, en el caso un experimento realizado por unos niños que explotaron una botella de coca cola al mezclarla con salfumán).

Finalmente, también es posible que otras personas que actúan como guardadores de hecho puedan responder conforme a la regla general de responsabilidad civil del art. 1902 CC por culpa o negligencia. Así lo muestra el caso de la sentencia 721/2016, de 5 de diciembre (lesiones en un ojo por disparo de escopeta cuando los niños estaban en casa del abuelo, donde el autor del disparo pasaba las vacaciones). Si bien en el caso la sentencia de apelación condenó exclusivamente a los padres (únicos que recurrieron), en atención a que el arma era de su propiedad y no la guardaron en lugar apropiado para impedir su uso, y absolvió al abuelo con el argumento de que no está incluido en el art. 1903 CC y porque en el caso no era posible el enjuiciamiento de su posible negligencia culpable como guardador de hecho al amparo del art. 1902 CC, al no haberse ejercitado esa acción, sino exclusivamente la de la responsabilidad prácticamente objetiva regulada en el art. 1903 CC.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación. La sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala.

2.1. Conviene hacer algunas precisiones con carácter previo al análisis de lo que plantea el recurrente

De una parte, que la sentencia recurrida ha considerado que el hecho objetivo de atropellar por la espalda a una paseante en el espacio compartido por peatones, bicicletas, patinetes y karts en un parque público (con independencia de si la conductora del kart iba o no a excesiva velocidad), cuando no puede imputarse a la víctima culpa alguna, genera el derecho a percibir una indemnización.

Por otra parte, en este caso la conductora del kart era una niña de ocho años que estaba acompañada de su tío, que fue quien lo alquiló.

En este caso no se ha planteado la responsabilidad de la menor, una niña de ocho años, respecto de quien, por su edad en el momento de suceder los hechos, obviamente, no se podría sostener su capacidad para prever las consecuencias dañosas de sus actos (conducir por un DIRECCION001 un kart alquilado por su tío, que la acompañaba).

La sentencia recurrida ha condenado solidariamente a indemnizar a la víctima del atropello los daños que ha considerado acreditados (en cuantía inferior a la solicitada) tanto a la empresa de alquiler del vehículo (que no se ha personado, ha sido condenada en rebeldía y cuya responsabilidad no se discute) como al ahora recurrente, tío de la niña.

2.2. La tesis del recurrente es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1903 CC, solo podrían ser responsables los padres, porque la jurisprudencia de la sala que ha interpretado y aplicado este precepto ha dado lugar a una responsabilidad directa y objetiva, que no se puede traspasar a otras personas.

Partiendo de estas premisas el recurso no puede prosperar, pues de acuerdo con la doctrina de la sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo (entre otras, sentencias 441/2016, de 20 de junio, 1442/2023, de 20 de octubre, y 1526/2024, de 13 de noviembre).

Aunque la sentencia haya realizado algunas afirmaciones discutibles sobre la posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos, su lectura muestra de forma inequívoca que la condena al recurrente se funda en la apreciación de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie.

Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC, que también fue invocado en la demanda, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuar los presupuestos en los que se basa la responsabilidad que se le imputa por hecho propio en la sentencia recurrida: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie.

Se desestima el recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida.”

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia