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martes, 24 de mayo de 2022

LA GUARDA DE HECHO Y EL DEFENSOR JUDICIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE APOYOS

 

Tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, la guarda de hecho se refuerza, transformándose en una propia institución jurídica de apoyo al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. El guardador de hecho constituye una medida informal de apoyo. Las cuestiones ordinarias de la vida de la persona con discapacidad pueden solventarse por el guardador de hecho.

Esta medida informal, que no requiere acudir a la vía judicial, puede utilizarse incluso existiendo medidas voluntarias o judiciales, si estas no se están aplicando eficazmente (artículo 263 del CC). En todo caso, será necesario acreditar la pertinencia de esta medida informal de apoyo por tratarse de una persona con discapacidad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 del CC, el guardador de hecho puede solicitar la prestación económica de Seguridad Social en favor de la persona con discapacidad, sin requerirse para ello autorización judicial, ingresándose la pensión en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad. (Excepcionalmente, será posible realizar el pago de la prestación al guardador de hecho si este está autorizado judicialmente y la resolución judicial comprende ese acto -pago de la pensión- como medida de apoyo que requiere la asistencia del guardador).

La condición de guardador de hecho puede acreditarse mediante libro de familia (que acredite, en su caso, la relación de parentesco que mantienen el guardador y la persona con discapacidad), certificado de empadronamiento o documentación que acredite convivencia, así como aquellos documentos de los que se desprenda claramente dicha condición.

En estos casos, la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en el a toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, por lo que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial expresa, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento de solicitud de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso concreto (Art. 264Cc).

Cabe señalar que la autoridad judicial, para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan, podrá acordar el nombramiento de un DEFENSOR JUDICIAL (Artículo 265Cc), a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, requiriendo al guardador para que informe de su actuación y establecer las salvaguardias que estime necesarias. Así mismo podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Respecto de prestaciones del sistema de la Seguridad Social: el defensor judicial, nombrado por la autoridad judicial, está legitimado para solicitar la pensión (artículo 295 del CC), la cual se ingresará en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad.

Ejemplos de Guarda de Hecho:

Auto Juzgado 1ªinst núm. 3 de Córdoba 8/2022 de 11 de enero de 2022, procedimiento Jurisdicción Voluntaria, genérico, 1641/2021.

Reconocimiento de la condición de guardadora de hecho respecto de la madre frente a BBK BANK CAJASUR y, en consecuencia, de que “se encuentra legitimada por ley para realizar respecto de cuentas bancarias de la que su hija sea titular, funciones de administración ordinaria y disposición”.

“SE ESTIMA la solicitud formulada por el procurador PEDRO REGALON MONTORO, en nombre y representación de MARIA, sobre declaración de condición de guardadora de hecho respecto de XXXX frente a la entidad BBK BANK CAJASUR, estableciendo, como dice el Ministerio Fiscal:

Que procede declarar frente a la entidad BBK BANK CAJASUR que MARIA se encuentra legitimada por ley para realizar respecto de cuentas bancarias de la que su hija XXXX sea titular, funciones de administración ordinaria y disposición en los términos previstos en el art. 263 del Código Civil (que no supongan un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa relevancia económica).

En este Auto la juzgadora concluye que, en casos como este, no sería necesario/procedente acceder a lo solicitado, o sea instituir a la guardadora de hecho como tal en una resolución judicial para poder acreditarlo ante los bancos y otras entidades, y así ejercer adecuadamente sus funciones. No obstante, asumiendo la situación de la solicitante, la juzgadora entiende las graves dificultades que tiene la guardadora frente a las instituciones para que estas le reconozcan como tal. Y ello hasta el punto de que la han forzado a instar este procedimiento, de jurisdicción voluntaria que no tendría por qué ser necesario para reconocer que la hermana es su guardadora de hecho, y advertir a las entidades bancarias de que dejen de poner dificultades.

Auto Juzgado 1ªinst. núm. 5 Córdoba 8/2022 7 febrero 2022 (Prov. medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1030/2021)

La guardadora de hecho no necesita que se declare judicialmente su condición de tal, a efectos de poder cancelar una cuenta bancaria de su hermana, solicitar los atrasos a los que aquélla tiene derecho por la pensión de orfandad que tiene reconocida por el INSS, ni para disponer de la cantidad que le corresponde por un seguro de defunción de Mapfre del que es beneficiaria, porque el Código civil “establece que la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal para la guarda de hecho ni para ni para los actos descritos”. Sin embargo, dado los obstáculos a los que se enfrenta la demandante para poder ejercer sus funciones, se accede a su pretensión y se le declara guardadora de hecho de su hermana “a todos los efectos legales”.

 “(…) Subrayemos y observemos que la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal. Sin embargo, D.ª Francisca XXX, hermana de D.ª Rosa, conviviente y encargada de velar por ella, se ve necesitada de recabar el auxilio judicial con el objeto de que se reconozca por parte de entes públicos y privados las facultades que ya vienen reconocidas legalmente en aras, única y exclusivamente, a tutelar los intereses de su hermana, cuya discapacidad consta acreditada en autos. Esta cuestión no deja de ser preocupante pues lleva ínsito un desconocimiento e incumplimiento por parte de dichos entes de la nueva regulación legal para la protección de las personas con discapacidad, obstaculizando, entorpeciendo y retrasando que puedan ejercitar sus derechos a través de sus guardadores de hecho.

(…) D.ª Francisca, guardadora de hecho de su hermana D.ª Rosa, acude a la entidad bancaria con el fin de anular una cuenta titularidad de su hermana de la que intuimos sólo le genera gastos bancarios.

(…) D.ª Francisca XXX necesita solicitar atrasos correspondientes a su hermana D.ª Rosa tras la concesión a ésta de una pensión de orfandad.

(…) D.ª Francisca XXX , guardadora de hecho de su hermana, en interés único y exclusivo de ésta, se ha visto necesitada de recabar el auxilio judicial para que se declare su condición de guardadora de hecho para disponer de una cantidad por defunción de un tercero que corresponde a su hermana discapacitada.

En todas estas actuaciones D.ª Francisca XXX no precisa que se declare su condición de guardadora de hecho conforme a la nueva regulación vigente ni precisa autorización judicial tal y como venimos analizando, pero ha tenido que formular la correspondiente solicitud de jurisdicción voluntaria con el único fín de poder llevar a cabo las actuaciones descritas para la tutela de los derechos e intereses de su hermana con grado de minusvalíadel 78% acreditado ante los obstáculos a los que ha hecho frente.” (F.D.2º)

“Conscientes del cambio legislativo esta Juzgadora podría desestimar la solicitud formulada, declarar que D.ª Francisca XXX no precisa de una resolución judicial por virtud de la cuál se declare la guarda de hecho respecto de su hermana D.ª Rosa y que no necesita autorización judicial para cancelar la cuenta en la entidad bancaria Bbk Bank Cajasur, ni para solicitar los atrasos que corresponden a su hermana por la pensión de orfandad que tiene reconocida por el INSS, ni para disponer de la cantidad que le corresponde a ésta por el seguro de defunción de Mapfre porque el C.civil, norma de obligado cumplimiento para todos, establece que la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal para la guarda de hecho ni para los actos descritos. Pero pongámonos en el lugar de los guardadores de hecho a los que no les queda más opción que acudir al Juzgado con el único fin de obtener una resolución judicial en virtud de la cuál se les reconozca aquéllo que ya tienen reconocido por ley. E interpretemos la ley: la guarda de hecho ‘no precisa de una resolución judicial’. No precisaría de resolución judicial si el guardador de hecho no se enfrentara a los obstáculos descritos.

Por todo lo expuesto procede acceder a lo solicitado y amparar la pretensión de la actora declarando que D.ª Francisca XXX es guardadora de hecho de D.ª Rosa a todos los efectos legales.” (F.D.3º).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 26 de abril de 2022

LA CURATELA REPRESENTATIVA PARA LA PERSONA CON DISCAPADIDAD. EJEMPLOS

Como exponía en la anterior entrada, la curatela para la persona necesitada de apoyos será principalmente asistencial:

LA CURATELA ASISTENCIAL PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

No obstante, excepcionalmente pueden atribuirse al curador funciones representativas: en la resolución judicial motivada se deberán prever los actos de representación, y señalar los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.


Señala el Artículo 269 del CC en su párrafo cuarto, que estos actos de representación deberán fijarse de manera precisa, indicando en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer representación. Así mismo, cuando el curador deba ejercer actos de representación, deberá actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera.

Ejemplos de curatela representativa:

SAP de Valencia (Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 148/2021

Constitución de curatela representativa en persona diagnosticada de esquizofrenia paranoide, con abuso de sustancias psicoactivas, cánnabis y ludopatía, por lo que, según el informe médico forense, presentaba una disminución importante de sus facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de entender, así como de su capacidad de independencia personal y social. Nombramiento como curador de un Organismo “en atención a las graves dificultades en las que se desarrolla la relación” de la persona discapaz “con su familia y que impiden que se puedan hacer cargo su hijo y hermano, respectivamente”. La madre y los hermanos, en sus declaraciones, habían puesto manifiesto “todos ellos la imposibilidad actual de convivencia con el demandando, “admitiendo no poder hacerse cargo de su hijo y hermano”.

“(…) El informe médico forense que se elaboró en el IML pone de manifiesto que el Sr. Ignacio está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, con abuso de sustancias psicoactivas, cánnabis y ludopatía, presentando una disminución importante de sus facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de obrar y de entender, así como de su capacidad de independencia personal y social. Indica el informe que el informado carece de habilidades para la vida independiente en los aspectos relativos al auto cuidado, las actividades instrumentales cotidianas, las decisiones de contenido económico e incluso para otorgar poder eso manejar dinero de bolsillo. En cuanto a su salud señala el informe que el Sr. Ignacio carece de habilidades para el manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, autocuidado y consentimiento para el tratamiento, sin que conozca el objeto del procedimiento ni sus consecuencias. En cuanto a su capacidad contractual se determina que no conoce el alcance de préstamos, donaciones o cualquier otra disposición patrimonial.

En el acto de la vista fue oído el Sr. Ignacio, actualmente está ingresado en el Centro Sociosanitario Monduber-Barx, quien, no obstante no querer que se tramite el presente procedimiento, puso de manifiesto que la mejor medida sería un curador que le supervisara las decisiones que tenga que tomar. Declaró percibir una pensión mensual por importe de 395 Euros que gestiona el mismo, salvo en el momento actual por razón de su ingreso, así como que carece de cualquier bien.

También declaró la madre del recurrente, Virginia, y sus hermanos, Virginia y Jose Carlos , poniendo de manifiesto todos ellos la imposibilidad actual de convivencia con el recurrente, admitiendo no poder hacerse cargo de su hijo y hermano, respectivamente; también manifestaron que Ignacio no es consciente de su enfermedad y que no puede gestionar su propio dinero.” (F.J.2º)

“(…) En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Civil en redacción dada por la Ley8/2021, procede nombrar al discapaz un curador con funciones de representación, cargo que debe recaeren el IVASS en atención a las graves dificultades en las que se desarrolla la relación del Sr. Ignacio con sufamilia y que impiden que se puedan hacer cargo su hijo y hermano, respectivamente.

(…) Pues bien, en atención a las circunstancias que han quedado descritas en el fundamento anterior, estas medidas de apoyo han de consistir en:

1) Supervisión del auto cuidado, lo que en este momento se está llevando a cabo por el Centro Sociosanitario Monduber-Barx en el que está ingresado.

2) Supervisión para el consentimiento de tratamiento médico y para el manejo de la medicación.

3) Apoyo en los actos de administración.

4) Supervisión para las actividades económicas, jurídicas y administrativas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil, de modo que todos los actos relacionados en dicho precepto requerirán que el curador solicite autorización judicial.” (F.J.3º).

SJPII de Massamagrell (Sección 4ª) de 21 de septiembre de 2021, rec. nº 275/2019.

Constitución de curatela representativa, a pesar de existir una guarda de hecho que funcionaba correctamente. Persona de 83 años con Alzheimer y otras patologías persistentes de carácter psíquico que le impiden en absoluto gobernarse por sí misma, lo que, según el informe del médico forense, le originaba, de manera continuada e irreversible, una anulación cuasi absoluta de facultades. En el acto de la vista se apreció en la misma “un discurso muy limitado, con falta de respuesta a preguntas sencillas”, reconociendo “que la persona que se encarga de sus necesidades era su hijo Pablo en quien confía”. Dicho hijo, que convivía con él, era, en realidad su guardador de hecho y, según se desprende de sus declaraciones, así como de la del resto de los parientes más próximos, la guarda de hecho funcionaba correctamente:

“(…) La entrevista con la persona presuntamente incapaz llevado a cabo personalmente y el informe médico forense permiten apreciar que el mismo de 83 años de edad se encuentra diagnosticado de enfermedad de Alzheimer que le supone un deterioro cognitivo grave de origen degenerativo que cursa con alteraciones de conducta junto a otras patologías orgánico funcional.

Fue apreciado en el mismo un discurso muy limitado, con falta de respuesta a preguntas sencillas, destacando en la vista que reconoció que la persona que se encarga de sus necesidades era su hijo Pablo en quien confía.

El informe médico-forense concluye que la persona examinada no presenta plena capacidad para el autogobierno de su persona y bienes. En especial destaca el informe la falta de capacidad para la realización de actividades económicas- administrativas, de manejo sobre su salud, como tampoco para el transporte y manejo de armas.

Los parientes más próximos, reconocen la situación médica del afectado afirmando su hijo que es la persona que ya se está encargando de su padre con quien convive y que aceptaría ser el curador representativo. De la documentación médica actualizada resulta que sigue precisando el afectado de apoyo y supervisión para actividades instrumentales, cuestión que se supliría con la actuación de dicho hijo.

La contundencia de la prueba disponible es suficiente para entender como informa el médico forense que existe en el afectado una necesidad de fijación de apoyos de manera continuada, unida a una anulación cuasi absoluta de facultades, y se colige estar efectivamente aquejada la persona presuntamente incapaz por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter psíquico que le impiden en absoluto gobernarse por sí misma. Todo ello de forma crónica e irreversible.” (F.D.2º)

“En este caso concreto, no existe ninguna medida de apoyo vigente de carácter voluntario o judicial apreciándose la necesidad de establecer un apoyo en la modalidad de curatela como se ha solicitado, regulada en el art.268 y ss. CC que afectará a la toma de decisiones relevantes de contenido patrimonial así como a aquellas relativas al apoyo para el seguimiento de los tratamientos médicos a los que la persona con discapacidad.

La medida es necesaria, proporcional e insustituible, y el curador deberá cumplimentar la capacidad de decisión en la siguiente toma de decisiones:

– Esfera patrimonial: representar a la persona con discapacidad en decisiones con trascendencia patrimonial que supongan la reducción del patrimonio de la persona con discapacidad, precisando de autorización judicial expresa para dar dinero a título gratuito, obtener préstamos o financiaciones, gravar o enajenar inmuebles y el resto de actos previstos en el art. 287 CC.

– Esfera personal: representar a la persona con discapacidad en decisiones relativas al seguimiento del tratamiento médico, representación de la persona con discapacidad en los supuestos previstos en las leyes de salud pública, traslados a residencias o centros de asistencia, asistencia a centros terapéuticos, ocupacionales, centros de día o asimilados etc.

El internamiento involuntario en un centro de tipo asistencial requerirá de autorización judicial, y será revisado periódicamente.

Realizar contrataciones de bienes o servicios para procurar el cuidado, la atención y la subsistencia de la persona con discapacidad así como servicios para atenciones no vitales positivas para la persona con discapacidad (ocio, actividades deportivas, formativas, culturales).

Facilitar el ejercicio del derecho de sufragio conforme a la normativa electoral.

Todos los actos previstos en el art.287 del Código Civil requerirán de autorización judicial expresa, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria pertinente.

Revisión de la medida.

La medida de apoyo adoptada se revisará de oficio al cabo de tres años conforme al sistema general, sin perjuicio de que cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal puedan instar la revisión anticipada si las circunstancias cambian.

En este caso, se ha diagnosticado una enfermedad de tipo degenerativo que afecta a las facultades cognitivas de la persona con discapacidad, que se caracteriza por ser crónica, irreversible y que deteriora con el paso del tiempo la capacidad del enfermo. De esta forma, se estima proporcionado fijar el plazo general de tres años, pero recabar cada año un informe de servicios sociales para que verifique la atención y situación de la persona con discapacidad, sin perjuicio de que cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal puedan instar la revisión anticipada si las circunstancias cambian.” (F.D.5º).

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 20 de abril de 2022

LA CURATELA ASISTENCIAL PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD NECESITADA DE APOYOS

 

La regulación de la curatela para personas con discapacidad, necesitadas de apoyos, se encuentra contenida en el Capítulo IV del Título XI del Libro I, artículos 268 a 294 del Código Civil, y tiene como finalidad la asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica pese a que, como excepción, puedan atribuirse al curador funciones representativas. Es decir: la curatela será, principalmente, de naturaleza asistencial.



La curatela es una medida de origen judicial, por lo que para constituirse deberá hacerse mediante resolución judicial motivada cuando no exista otra medida de apoyo para la persona con discapacidad. La autoridad judicial deberá determinar los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica, atendiendo siempre a sus concretas necesidades de apoyo.

La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto d elos derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que necesita el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir al curador que informe sobre la situación personal o patrimonial del cuartelado.

Respecto de la Seguridad Social, competencia para solicitar y percibir prestaciones:

Salvo que en la resolución judicial se especifique lo contrario, el pago de la prestación se efectuará en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad.

En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CC, el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para renunciar a los derechos que puedan corresponderle.

La existencia de un curador no impedirá que la persona con discapacidad pueda valerse de otra medida de apoyo voluntaria que se considere suficiente para solicitar las prestaciones del sistema de la Seguridad Social

Vamos a poner varios ejemplos de CURATELA ASISTENCIAL:

SAP de Murcia (Sección 4ª) de 8 de octubre de 2021, rec. nº 2296/2019

Establecimiento de curatela meramente asistencial a cargo de una fundación y, exclusivamente, para apoyar a la persona con discapacidad en la aplicación de su tratamiento médico y farmacológico (apoyo, supervisión y evolución del mismo, así como supervisión del estado de salubridad de la vivienda), reconociendo a la persona con discapacidad el pleno ejercicio de la capacidad para administrar sus bienes, al haber quedado probaba su correcta actuación en este ámbito. La esquizofrenia provoca “una clara necesidad asistencial, cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal”, lo que justifica “la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado”, “pues cuando no está controlada la administración de medicamentos, se descompensa, con un grave deterioro de su estado mental y de los cuidados de su propia persona y entorno”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- (…)

La resolución que se dicte habrá pues de atender a la actual normativa como pone de relieve la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 589/2021, de 8 de septiembre que al respecto señala que procede la aplicación transitoria del nuevo régimen surgido por la Ley 8/2021 (…) Sobre las medidas de apoyo, el juez no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de esa voluntad manifestada por el afectado. En los casos que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, y la salvaguarda de su propia salud, (padece de una enfermedad psiquiátrica, esquizofrenia paranoide) justifica la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, ante los repetidos episodios de descompensación, pues cuando no está controlada la administración de medicamentos, se descompensa, con un grave deterioro de su estando mental y de los cuidados de sus propia persona y entorno, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad le impide tener una conciencia clara de su situación.

(…)

TERCERO.- De la restricción de la facultad de administración patrimonial del demandado

Como se ha señalado, la sentencia de primera instancia declara parcialmente incapaz al demandado para la administración de sus bienes.

No cabe nombramiento de tutor a un mayor de edad, sino en su caso de curador, como antes se ha señalado, por lo que en tal sentido se ha de modificar la sentencia de primera instancia. En esta segunda instancia tanto el apelante, con la documentación aportada en su recurso, como la actora inicial, reconocen la correcta actuación del demandado en la administración de sus bienes, hasta el punto de que la apelada se adhiere a la pretensión del demandado en esta materia, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y limitar la declaración de discapacidad parcial al tema médico y farmacológico en el que debe intervenir la Fundación Murciana referida, pero no para defender judicialmente ni para tutelar al incapacitado, sino exclusivamente para apoyarle en la aplicación de su tratamiento médico, sin poder decidir por sí su internamiento en institución sanitaria.

SAP Valencia (Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 45/2020
Constitución de curatela asistencial a cargo de Organismo. Persona con un cuadro afectivo, vinculado a un trastorno depresivo mayor recurrente y a otro, de ansiedad generalizada grave, de evolución crónica y prolongado en el tiempo, que podía presentar descompensaciones agudas recurrentes, imprevisibles temporalmente. “
Sus capacidades de autogobierno requieren de ligera supervisión de terceras personas, siendo autónomo para la mayoría de las actividades”. Exclusión de que, en este caso, la curatela pudiera tener carácter representativo, pues “es posible determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona demandada, a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de apelación”, y, además, es “la medida más adecuada y proporcionada” para “procurar la adecuada toma de medicación y el seguimiento del tratamiento médico prescrito” y para supervisar “los actos patrimoniales de mayor trascendencia, que son los de naturaleza económica enunciados en el artículo 287 del Código Civil” (ámbitos estos, a los que se circunscribe la curatela).

 “(…) se tiene en cuenta que el apelante padece, según el informe médico-forense realizado en la fase de apelación, un cuadro afectivo que se vincula un trastorno depresivo mayor recurrente y a un trastorno de ansiedad generalizada grave de evolución crónica y prolongado en el tiempo que puede presentar descompensaciones agudas recurrentes imprevisibles temporalmente. Este cuadro psíquico puede verse descompensado por su patología somática o física y por factores vivenciales de conflictividad familiar y socioeconómicos. Esta afección tiene carácter persistente. Sus capacidades de autogobierno requieren de ligera supervisión de terceras personas, siendo autónomo para la mayoría de las actividades.

(…) la sala acuerda que, en razón del cuadro que presenta el apelante, de carácter permanente, debe acordarse una medida de apoyo consistente en el nombramiento de un curador asistencial de acuerdo con el artículo 250 del Código Civil. La curatela no tendrá en este caso carácter representativo, pues, de acuerdo con el artículo 249, es posible determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona demandada, a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de apelación, y además, es la medida más adecuada y proporcionada para ejercer la supervisión a la que se ha referido el señor médico- forense en su informe y en la ratificación en la vista de la apelación. Esta asistencia tendrá por objeto, también en la línea delo informado por el médico-forense, los actos patrimoniales de mayor trascendencia, que son los de naturaleza económica enunciados en el artículo 287 del Código Civil. También deberá el curador procurar la adecuada toma de medicación y el seguimiento del tratamiento médico prescrito al demandado, y tal como ha solicitado expresamente el Ministerio Fiscal, se dispone que el curador se coordine con los servicios sociales de base de la población de residencia del demandado para la adecuada prestación de los servicios asistenciales y de asesoramiento en aquellos actos que precise el demandado.” (F.J.2º).

“Para el cargo del curador se confirma el nombramiento del Instituto Valenciano de Atención Social y Sanitaria” (F.J.3º).

SAP de Valencia (Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 265/2021

Constitución de curatela en apoyo de una persona con un cuadro negativo de esquizofrenia típico, que recibía atención domiciliaria, la cual tenía una conciencia ambivalente de su enfermedad, por lo que no era posible asegurar que siguiera el tratamiento médico, necesitando, además, supervisión para organizar adecuadamente las actividades de la vida diaria. Nombramiento como curadora de la hermana mayor (de acuerdo con la preferencia manifestada por la persona con discapacidad).

“(…) Felipe vive encasa de su madre de 84 años de edad, junto a ella. Su hermana mayor Regina acude diariamente a la vivienda encargándose de hacer la comida, su limpieza y atención a su madre. Tiene reconocida una minusvalía del 72 %, categoría Psíquica (…) Las relaciones familiares son muy positivas considerándose los tres muy unidos afectivamente.

Actualmente recibe atención desde la Unidad de hospitalización domiciliaria del HOSPITAL000 por presentar un cuadro de esquizofrenia paranoide de larga duración, caracterizado por ideación de perjuicio y pobre conciencia de la enfermedad. (…) Incapacidad para cuidar de sí mismo y organizar adecuadamente las actividades de la vida diaria sin supervisión. Tiene una conciencia de enfermedad ambivalente y no es posible garantizar su asistencia ambulatoria ni la cumplimentación de un tratamiento.

(…) Sabe que se le ha de nombrar una persona que vele por su cuidado y sus intereses, y aunque no lo cree necesario, ha manifestado su preferencia en el caso de necesitar apoyos de que se los preste su hermana mayor.” (F.J.2º)

“En el caso de autos, valorando en su conjunto la prueba médica practicada en la instancia y la ratificada por la médico forense en esta alzada, así como los testimonios de la madre de Felipe y de su hermana, quienes han manifestado su bondad hasta el punto de no querer llevar encima mucho dinero de bolsillo porque lo entrega a cualquier persona que pida en la calle, la Sala concluye con el Ministerio Fiscal la necesidad de un apoyo que le asista para la efectividad de su capacidad jurídica a través de la figura del curador que ejercerá su hermana, con la finalidad de mantener su independencia en el medio en que se encuentra, supervisando su tratamiento médico, farmacológico y económico en la administración de las pensiones que percibe y de los actos que se contienen en el art. 287 del C.Civil excepción hecha de su número primero.” (F.J.4º).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 28 de febrero de 2022

EL TRAJE A MEDIDA PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD NECESITADA DE APOYOS.

Sobre la reforma legal de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, (no confundir con la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia)las medidas de apoyo a personas que las precisen y la curatela ya hablamos en una anterior entrada:

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 8/2021. PRIMERA SENTENCIA QUE SUPRIME UNA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

Esta mencionada Ley fomenta la toma de medidas voluntarias por parte del propio necesitado, haciendo prevalecer la voluntad en las medidas de apoyo sobre las medidas judiciales. También otorga una gran importancia a la curatela como medida de apoyo continuado. El contenido de la curatela puede llegar a a ser muy amplio: desde una asistencia puntual, hasta una curatela representativa en casos muy especiales. Será la autoridad judicial quien precise su contenido (STS 589/2021 de 8 de septiembre).

Existe una Sentencia más reciente que también alude a la reforma legal y que resumiremos brevemente: STS nº706/2021 de 19 de octubre de 2021, Id Cendoj: 28079110012021100687

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.- (…) Para ello hemos de tener en cuenta que, al asumir el conocimiento del recurso, ya entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica. Esta circunstancia abre una nueva perspectiva resolutoria sobre la que se oyó a las partes, en tanto en cuanto la Disposición Transitoria sexta, relativa a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, establece que se regirán conforme a lo dispuesto en ella, sin perjuicio de conservar su validez las actuaciones que se hubiesen practicado hasta ese momento. Pues bien, en primer término, hemos de partir de la base de que las previsiones de autotutela se entenderán ahora referidas a la autocuratela y se regirán por lo dispuesto en la nueva ley (Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2021). (…) En la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, hemos proclamado que "[...] la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

(…) El artículo 271 del CC, en su nueva redacción, regula la autocuratela, confiriendo a cualquier persona mayor de edad o menor emancipado, en previsión a la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con lo demás, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Una propuesta de nombramiento de tal clase vinculará a la autoridad judicial al constituir la curatela (art. 272 I CC). No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones (art. 272 II CC). Pues bien, en el caso presente, no se dan las causas legales previstas para prescindir del criterio preferente de la voluntad de la demandada, ya que no concurren circunstancias graves desconocidas por la misma, o variación de las contempladas al fijar la persona que le prestará apoyos, ya que D.ª Virginia convivía y sigue conviviendo con su hija D.ª Virginia , que es la persona que le asiste en sus necesidades conforme a sus propios deseos notarialmente expresados, que deben ser respetados, toda vez que, dentro del marco de la esfera de disposición de las personas, se comprende la elección de la que, en atención a su disponibilidad, cercanía, empatía, afecto o solicitud, desempeñe el cargo de curadora. No cabe, por lo tanto, la imposición de otro sistema alternativo de curatela, como la institucional postulada por la recurrente D.ª Flora , o la mancomunada impuesta por la Audiencia, con la atribución además del cargo de curador a una persona expresamente excluida por la demandada. Amén de resultar contraproducente el ejercicio de tal cargo bajo el régimen jurídico de la mancomunidad, dado el conflicto existente entre hermanos, que dificultaría la unidad de actuación que exige la curatela, cuyo ejercicio no es susceptible de conciliarse con discrepancias en las funciones asistenciales o, en su caso, excepcionales de representación.(…)

SEXTO.- (…) No concurren, pues, los requisitos antes expuestos para prescindir de la voluntad de la demandada que debe ser respetada ( arts. 271 y 272 CC). La aplicación de la nueva ley determina que se deje sin efecto la declaración de incapacidad, que ya no existe como tal, la cual debe ser sustituida por la procedencia de fijación de medidas judiciales de apoyo. Procede, igualmente, la sustitución de la tutela por la curatela, ya que aquélla queda circunscrita a los menores de edad, no sujetos a la patria potestad o que se hallen en situación de desamparo (art. 199 CC). Ahora bien, por falta de vinculación con el recurso de casación interpuesto, no procede, en este trance decisorio, revisar las concretas medidas judiciales de apoyo acordadas hace años, sin perjuicio de la aplicación, en su momento, de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021. Es cierto, que la aplicación de la nueva ley se llevó a efecto en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, pero, en tal caso, a diferencia del presente, respondió a su inescindible relación con los motivos del recurso de casación interpuesto, mientras que, en el proceso que ahora nos ocupa, queda circunscrito a la designación de curador, única cuestión debatida y decidida por este tribunal.

- - -

SOLICITUD DE MEDIDAS DE APOYO:

A la hora de solicitar MEDIDAS DE APOYO, habrá que valorar si las medidas de apoyo han de ser sobre la persona y/o sobre el patrimonio de la misma.

Por ejemplo, puede ser que el curador, como encargado del cuidado de la persona necesitada, le corresponda vigilar la toma del tratamiento médico, el cumplimiento de las citas con el psiquiatra, cuidar su alimentación, descanso, fomento de actividades físicas y de ocio, o vigilar cualquier síntoma de descompensación psicopatológica que pudiera provocar la necesidad de un nuevo internamiento. Además puede que sea necesario supervisar los aspectos patrimoniales, que garanticen el pago de sus necesidades ordinarias, que eviten el gasto excesivo y la manipulación por terceras personas.

En estos casos, se podrán solicitar medidas de apoyo en el ámbito doméstico  (cuidado de la alimentación, higiene…), sanitario (medicación, toma de decisión relacionada con posibles tratamientos, asistencia a citas médicas, supervisión del tratamiento y asistencias médicas; y patrimonial (administración, gestión y disposición, control y fiscalización de sus gastos, incluidos los corrientes, asistencia a notarías, registros, organismos y administraciones públicas, administración de cuentas bancarias, solicitud de ayudas o prestaciones públicas…) y jurídico-negocial (celebración de negocios jurídicos, contratos, etc). Habrá que valorar si las facultades del curador serán solo asistenciales o también representativas, debiendo determinar los actos a los que se refiera la intervención.

Dicho todo esto, aludimos a la SAP de Barcelona, Sección 18ª nº550/2021 que resume las actividades a tener en cuenta a la hora de solicitar medidas de apoyo:

Partiendo de la dual definición legal (ámbito personal y ámbito patrimonial), es conveniente considerar la tradicional distinción entre actividades básicas de la vida diaria (ABVD), actividades instrumentales y actividades complejas.

A-    ABVD -> actividades básicas de la vida diaria... levantarse, acostarse, realizar el aseo personal, vestirse, comer por sí mismo, caminar. Hay personas que no son conscientes de estos funcionamientos o de que sufren limitaciones respecto al estándar. (…) La asistencia, medida de apoyo se centrará en garantizar los derechos, en el arrendamiento de servicios de terceros y en la determinación del lugar de residencia de la persona afectada, de sus cuidadores y de los convivientes en su caso (tarea en las que le será difícil evitar la asignación de funciones de representación).

B-    AIVD -> actividades instrumentales de la vida diaria (AIVD) ...  limpiar, lavar, cocinar, hacer las compras, manejar dinero, desplazarse por la calle, utilizar los transportes, hacer gestiones, ir al médico o controlar la medicación. (…) En estos casos, descritos los menoscabos, corresponde al juez determinar la tarea del asistente. Pero si la persona afectada, sin caer en situaciones indignas (riesgo para la vida no asumido, deterioro grave de salud no buscado de propósito, etc.) o que perjudiquen a terceros (síndrome de Diógenes, peligro de incendio, etc.) no incluye entre sus funcionamientos los referidos a estos ámbitos, parece que habrá de respetarse su capacidad y libertad.
    La traducción jurídica de la atención de estas necesidades supone que el asistente aconseje el lugar de residencia del asistido, la contratación de sus cuidadores, las reglas de convivencia con otros convivientes, sustente la contratación de servicios de tercero, instruya en el manejo del dinero de bolsillo, apoye y complete la realización de gestiones (de salud, administrativas, económicas), siempre acompañando al interesado (incluso para otorgar poderes) y solo atribuyendo el juez funciones representativas cuando conste una falta de perseverancia o una carencia de fuerza de voluntad que la persona discapacitada admita que le perjudica y acepte el apoyo, o, en otro caso, si las limitaciones a la libertad que se puedan imponer son aceptables (igual que con cualquier otro ciudadano) en el seno de una sociedad democrática (cfr. art. 5.1,e CEDH).

C-    AAVD -> Actividades avanzadas de la vida diaria... engloban las de ocio y tiempo libre, la actividad laboral, la de participación social (en la familia, en la comunidad), la actividad educativa y cultural (asumiendo en igual medida su responsabilidad). (…) Si con personas sin discapacidad estas opciones se admiten, no podemos imponer a los discapacitados un estándar distinto, de modo que no podemos obligarles a trabajar, a participar en la sociedad, a ocupar su tiempo libre, a tener interés por la cultura. Sólo en la medida en que el propio interesado así lo contemple y en la medida en que lo reclame (conforme a su capacidad, como medida de su libertad) se pueden establecer apoyos o como parte de una terapia sobre la que no hay capacidad de querer. Si la postura reacia, negacionista, alcanza riesgos de afectar a la dignidad de la persona o alguno de sus derechos fundamentales, es posible plantearse, de oficio, como hicimos respecto a las ABVD y a las AIVD, una medida de apoyo. Siempre podrá ser ésta la de asesoramiento o acompañamiento para la toma de nuevas decisiones.  La asistencia supone en las AAVD, apreciado el deseo, voluntad y carencia de apoyo, sostener de forma consensuada al asistido en estos ámbitos: facilitar el trabajar, ocuparse el tiempo libre, socializarse, aprender, votar. Para actividades jurídicas complejas (testar, contraer matrimonio, etc.) parece mejor remitir a las reglas específicas sobre capacidad matrimonial y sobre intervención notarial.

 (…)

EN CONCLUSIÓN: a la hora de solicitar medidas de apoyo habrá que determinar los actos del necesitado que requieran intervención. Por ejemplo:

- En la esfera personal: manejo de los medicamentos prescritos, ayuda en su enfermedad y autocuidado y, en caso de ser necesario, permanencia en residencia o internamiento en un establecimiento de salud mental o de formación especial.

- En la esfera patrimonial: administración, gestión y disposición, ya sea intervivos o mortis causa, así como control y fiscalización de sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).

- En definitiva, la determinación de aquellas medidas de apoyo que se desprendan como más idóneas.

También habrá que determinar las habilidades del necesitado donde no necesite esos apoyos. Por ejemplo:

1. Habilidades de la vida independiente:

• Autocuidado: aseo personal, vestirse, comer, desplazamiento, etc.

• Actividades cotidianas: comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda, etc.

2. Habilidades económico-jurídico-administrativas. Por ejemplo:

- Conocimiento de su situación económica.

- Capacidad para tomar decisiones de contenido económico, como seguimiento de sus cuentas corrientes, de sus ingresos, de sus gastos, etc.

- Capacidad para el manejo diario del dinero de bolsillo.

- Capacidad para otorgar poderes, testamentos, etc.

- Capacidad para conocer un proceso judicial, sus consecuencias.

- Capacidad para conocer el alcance de un contrato de cualquier tipo.

3. Habilidades sobre su salud:

- Manejo de medicamentes.

- Seguimiento de pautas alimenticias

- Autocuidado: cuidado de heridas, de dolencias.

- Consentimiento del tratamiento médico.

4. Habilidades para el transporte y manejo de armas: capacidad para conducir un vehículo o para el uso de armas.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 23 de septiembre de 2021

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 8/2021. PRIMERA SENTENCIA QUE SUPRIME UNA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

 

Con la entrada en vigor el pasado 3 de septiembre de la Ley 8/2021 de 2 de junio (no confundir con la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia), por la que se reforma la legislación para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, queda suprimida la figura de la incapacitación judicial que suponía sustituir a la persona con discapacidad o necesidades especiales, por un sistema de apoyos individualizados que permita promocionar su autonomía. Así suprimía la tutela (dejándola de manera residual para casos de menores) y fomentando la toma de medidas voluntarias (por parte de la propia persona que las necesita), la guarda de hecho, el defensor judicial, y potenciando la figura de la curatela. Es decir, prevalece la voluntad en las medidas de apoyo sobre las medidas judiciales y no requiere previo pronunciamiento judicial, debiendo ser los apoyos necesarios y proporcionales.

El caso es que es tan novedoso que esta nueva -y necesaria- reforma para personas con discapacidad o necesitadas de ella, que está suponiendo todo un desafío para operadores jurídicos: desde abogados, fiscales…hasta la propia “autoridad judicial” (nueva forma de llamar a Su Señoría en lenguaje inclusivo, vayámonos acostumbrando).

 LA NUEVA CURATELA.
- puede incluir medidas de apoyo temporal o continuado.
- su contenido y alcance puede ser puntual, amplio e incluso excepcionalmente de representación.

MEDIDAS DE APOYO Y CONTENIDO.

- Será el juez quien regule su creación, extinción o modificación, considerando las directrices del 268Cc.
- Han de ser medidas muy determinadas en esa necesidad de asistencia (269 CC).
- Pueden llegar excepcionalmente a la representación, si esta afectada la capacidad de decidir o la propia voluntad (269 CC).
- No se pueden privar derechos, sino como máximo, en la medida de apoyo, limitarlos (269 CC).

CASO DE OPOSICION DEL INTERESADO A LA MEDIDA DE APOYO (268 CC).- VOLUNTAD VSS NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y AUTONOMIA.
- Puede no tener conciencia de su trastorno, ni de las consecuencias sociales que genera su actuación.
- Mientras dure su trastorno, es preciso suplir su voluntad (en este caso si hay expectativas de mejora), incluso en contra lo que  el afectado quiere.
- La función de representación es solo la necesaria para, mientras el se oponga, asegurar su situación (en este caso ante los servicios sociales).

Y es entonces cuando una reciente sentencia del Tribunal Supremo arroja “un poco” de luz al respecto: sumprime una declaración de incapacidad para adaptarla a la nueva Ley. Y deja claro que el Juzgador no puede dejar de tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del afectado, pero eso no significa que haya de seguir siempre su voluntad cuando como en este caso existe una clara necesidad asistencial (síndrome de Diógenes). Es la STS 589/2021 de 8 de septiembre:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Antecedentes de hecho 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. El octubre de 2018, Damaso contaba con 66 años, vivía solo y no se le conocía parientes próximos. Los vecinos del inmueble se pusieron en contacto con la fiscalía preocupados por la situación en que se encontraba su vecino ( Damaso ), que: acumulaba en su vivienda trastos y alimentos que recogía de los cubos de la basura de la vía pública; no acudía al médico desde hacía años, por lo que su situación personal se estaba deteriorando progresivamente y necesitaba atención social y sanitaria. 2. El Ministerio Fiscal presentó una demanda de determinación de la capacidad y constitución de apoyos y salvaguardas para garantizar a Damaso el ejercicio de sus derechos. (…) 3. El juzgado que conoció en primera instancia, después de practicar todas las pruebas legales, principalmente la exploración judicial y el examen del médico forense, dejó constancia de lo siguiente en su sentencia: «1) el demandado, padece de síndrome de Diógenes con posible trastorno de la personalidad -según el informe forense unido a las actuaciones-; »2) tal patología le condiciona en el cuidado correcto de su salud y su higiene, así como de la higiene del inmueble en el que reside, con riesgo evidente para la salubridad general y en concreto, la de sus vecinos de edificio (…)  Y, en atención a lo anterior, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, en cuanto que modificó la capacidad de Damaso y acordó las siguientes medidas de apoyo: «la asistencia en el orden y (la) limpieza de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, de modo que se autoriza a la CCAA PRINCIPADO DE ASTURIAS como tutora del demandado a la entrada en el domicilio (...) sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Oviedo con la periodicidad que estime la tutora conveniente a los efectos de limpiar y ordenar dicho domicilio, tutelando la entidad pública a Damaso solo en este preciso aspecto en las condiciones reseñadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia». 4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Damaso . El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial (…)

SEGUNDO. (…)

TERCERO. Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos

1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera. La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias». Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC). La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

2. La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación. Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente: «Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento». En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil. Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio). De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos.

Lo argumentado hasta ahora sirva para justificar que vamos a resolver el recurso de casación con arreglo al nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

CUARTO. Resolución del recurso

1. (…) La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias». En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad». En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

3. Resta ahora examinar si lo acordado en la instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión judicial de apoyos. (…) El fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de apelación, contiene dos pronunciamientos: el primero se refiere a la modificación de la capacidad de Damaso ; y el segundo acuerda «como medida de apoyo la asistencia en el orden y (la) limpieza de su domicilio (...), de modo que se autoriza a la CCAA PRINCIPADO DE ASTURIAS como tutora del demandado a la entrada en el domicilio (...) con la periodicidad que estime la tutora conveniente a los efectos de limpiar y ordenar dicho domicilio, tutelando la entidad pública a Damaso solo en este preciso aspecto en las condiciones reseñadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia». El primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Cuestión distinta es que la provisión de apoyos, en cuanto que debe tener en cuenta la necesidad de la persona con discapacidad y acomodarse a ella, entrañe necesariamente un juicio o valoración de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en general, de su capacidad jurídica. En cuanto al segundo pronunciamiento, que acuerda la medida de apoyo, debemos examinar si se acomoda al nuevo régimen legal. Al margen de que pudieran sustituirse las menciones a la tutela por la curatela, lo verdaderamente relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción con la oposición expresa del interesado, se acomoda al nuevo régimen legal. Para realizar este examen, debemos proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto. Hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de Damaso en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.

4. En la instancia ha quedado acreditado que Damaso padece un trastorno de la personalidad, un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y alimentación. (…) Es lógico que mientras perdure la falta de conciencia de su situación y rechace la asistencia de los servicios sociales, será necesario suplir en esto su voluntad. Estas medidas, que en su ejecución, como muy bien informa el ministerio fiscal, deben tratar de contar con la anuencia y colaboración del Sr. Damaso, cuando fuera necesario podrán requerir el auxilio para la satisfacción del servicio que precisa el afectado. En principio, el ejercicio de esta función de apoyo no requiere que la curadora asuma funciones de representación, si no es para asegurarla prestación de los servicios asistenciales y de cuidado personal cuando no exista la anuencia del interesado.

5. En realidad, el principal escollo que presenta la validación de estas medidas a la luz del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado. En un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara y terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado. La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado. En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato». Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda. No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.

6. En consecuencia con lo anterior, estimamos en parte el recurso de casación, en cuanto que dejamos sin efecto la declaración de modificación de capacidad, sustituimos la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, las confirmamos y completamos con algunas de las propuestas del fiscal. En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener. A la hora de prestar el apoyo, la curadora debería esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de Damaso , así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias.

(…)

F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Damaso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) de 19 de junio de 2019 (rollo 206/2019), en sentido de, previa estimación en parte el recurso de apelación de Damaso contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo de 18 de marzo de 2019 (juicio verbal 781/2018), acordar lo siguiente:

i) La procedencia de unas medidas de apoyo a favor de Damaso de carácter esencialmente asistencial consistentes en que la entidad designada curadora realice, por una parte, los servicios de limpieza y orden de su casa (calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Oviedo), estando, para cumplir esta función, autorizada a entrar en el domicilio con la periodicidad necesaria; y, por otra, asegurar la efectiva atención médico-asistencial del Sr. Damaso , en lo que respecta al trastorno que padece y lo que guarde directa relación con él.

ii) La designación de curador para el ejercicio de las reseñadas medidas de apoyo al servicio competente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

iii) La revisión de las medidas cada seis meses.

2.º No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las de primera instancia.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia