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miércoles, 15 de diciembre de 2021

GASTOS UNIVERSITARIOS, ¿ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS?

Sobre los gastos universitarios ya hablamos en anteriores entradas:

GASTOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

En esta entrada analizábamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala 18ª, SAP 768/2018 de 12 de noviembre de 2018, que venía a decir sobre los gastos derivados de los estudios universitarios privados de la hija mayor de edad que, pese a que el gasto de Universidad es un gasto de formación y en principio debería estar incluido en el contenido de los alimentos y ser considerado como gasto ordinario, el elevado coste de dichos estudios en relación con el nivel económico de la familia afecta a la propia naturaleza del gasto y lo convierte en gasto extraordinario. El padre no prestó su consentimiento por razones de insuficiencia económica (el gasto es de unos 7000.-€ anuales). Aun cuando la hija no haya podido acceder a una Universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la Universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable. Puede accederse a los estudios superiores por otros canales de acceso. Por todo ello, no puede imponérsele al padre el pago de la mitad de los gastos de la universidad privada. "Esta Sala ha venido considerando el gasto de Universidad privada como gasto extraordinario cuando su coste excede de forma importante del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia".

Aludía dicha Sentencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7070) que señalaba que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios". 

Para confirmar esta postura, tenemos un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 21 de julio de 2021 que viene a dictaminar que puesto que los estudios que se pretenden se han de cursar en un centro privado, con un coste superior a la universidad pública, tal gasto tiene el carácter de extraordinario:

"La cuestión que se plantea, el recurso de la Sra. Isidora se centra en la determinación del carácter de ordinario o extraordinario del coste de la Uni­versidad a la que acude la hija, dado que la reso­lución impugnada le atribuye el carácter de gasto ordinario.

Con carácter general los gastos propios de la formación se consideran gastos ordinarios.  (...)

Efectivamente se ha venido manteniendo que pese al coste de los estudios universitarios no se trata de un gasto extraordinario en sentido estricto, en la medida que no es un gasto imprevisible y por cuanto puede igualmente accederse a este nivel académico en la universidad pública. Precisamente cuando se trata de los alimentos a los hijos mayo­res de edad se incluyen los gastos de formación, y entre esta la universitaria, no teniendo otra consi­deración que la de gastos ordinarios de formación, excepto que se justificara que la formación debe completarse en centro de elevado coste o se opte por la realización de cursos o masters de superior nivel y gastos, en cuyo caso se requerirá la apro­bación de ambos progenitores. También por otra parte se ha venido entendiendo que ha de estarse al caso concreto para calificar el gasto de Universi­dad privada como ordinario o extraordinario aten­diendo al tenor literal del título y al coste asumido de ordinario como gasto de formación. En este sentido el TS ha relacionado la condición de ordi­nario o extraordinario con la existencia de acuer­do entre los padres y con el nivel económico de la familia. En sentencia de 14-10-2014 (ROJ: STS 4437/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4437) señala que “la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de co­mún acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que el nivel económico que tuvieran continuará des­pués de la ruptura”.

Es por ello que se ha venido entendiendo que el coste de los estudios universitarios en la Univer­sidad pública es gasto ordinario y que el coste de una Universidad privada puede ser calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecu­tivo, puede considerarse un gasto de formación or­dinario, por cuanto podía ser previsible que los es­tudios iban a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 06 de junio de 2018, con cita de AAP, Civil sección 18 del 29 de noviembre de 2016. y de STS de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011), que señala que “si durante la con­vivencia, los progenitores habían acordado que de­terminados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga ni­vel económico que existía antes de la separación/ divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios”.

En el mismo sentido, cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los pará­metros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universi­dad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18 del 11 de mayo de 2010. O si los gastos de estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales, con el complemento de un máster o formación complementaria.

(...)

La carrera que quiere cursar la estudiar la hija es el Grado de “Animació, Disseny i Art Digital”, grado de la UPC que se cursa en el centro adscri­to CMIT, Centre de l’Imatge i la Tecnología, con un coste superior a la universidad pública. Tiene por lo tanto carácter de gasto extraordinario, como de los anteriores parámetros ha de deducirse".


Sin embargo, esta postura no es del todo pacífica, y así encontramos la SAP de Álava, de 11 de julio de 2017: los gastos universitarios (sin distinguir si es en universidad pública o privada) no son obligatorios y tampoco entran dentro de la pensión de alimentos, sino que son gastos extraordinarios no necesarios, pues la universidad no es educación obligatoria para los hijos y por tanto los padres no están obligados a pagarlos.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 14 de diciembre de 2021

LOS GASTOS ESCOLARES Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Con respecto a los gastos escolares o académicos ya hablamos en anteriores entradas:

GASTOS ESCOLARES, ¿ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS?

GASTO ORDINARIO O GASTO EXTRAORDINARIO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

En dichas entradas, quedaba claro que los gastos escolares (libros, uniformes, material escolar, etc) son gastos ordinarios y por tanto incluidos dentro de la pensión de alimentos salvo que expresamente (por convenio regulador o por resolución judicial ) se consideraran extraordinarios y entonces se tuvieran que abonar al margen de la pensión de alimentos.



Dicho esto, siempre surgía una duda: ¿y si, pese a que convenio regulador o resolución judicial no dijeran nada al respecto sobre estos gastos escolares (en cuyo caso se consideran ordinarios y dentro de la pensión de alimentos), el obligado al pago de la pensión de alimentos abonara estos gastos escolares independientemente de la pensión de alimentos, como si estos fueran extraordinarios (en la proporción establecida)?

Aquí entra en juego la llamada “Doctrina de los actos propios” de la que ya hablamos en la siguiente entrada: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Esta Doctrina, aplicada a este caso concreto, viene a decir que si con tus “propios actos” estás reconociendo que los gastos escolares no entran dentro de la pensión de alimentos (porque los estás pagando, curso a curso, al margen de ésta), aunque tales gastos expresamente no se reconocieran como extraordinarios en convenio regulador o en resolución judicial, posteriormente (por ejemplo cuando descubras que estos gastos entraban dentro de la pensión de alimentos) no se podrá ya dar “marcha atrás” y dejar de pagarlos como extraordinarios.

Sin embargo, la cuestión no es pacífica. Y prueba de ello es el Auto de 27 de junio de 2021 dictado por Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: los progenitores no acordaron que los gastos escolares (libros, material escolar, cuota del Ampa) tuvieran la condición de extraordinarios y por tanto debían ser incluidos entre los conceptos a abonar con la pensión de alimentos. Sin embargo, el padre (por desconocimiento o mal asesoramiento probablemente) abonó tales gastos escolares independientemente de la pensión de alimentos hasta que “lo descubre” y entonces deja de pagarlos. Entonces la madre presenta demanda por incumplimiento de sentencia, por impago de gastos extraordinarios alegando la doctrina de los actos propios. La Audiencia Provincial de Barcelona resuelve manifestando que NO ES APLICABLE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, y que el hecho de que hasta ahora por error hubieran sido abonados los gastos escolares por la parte ejecutada no les convierte en gastos extraordinarios.

“En el convenio en su día ratificado por las par­tes se dispuso en su cláusula octava lo siguiente: GASTOS EXTRAORDINARIOS: Con independencia de la cantidad relativa a los alimentos, Don Ceferi­no abonará el 50% de los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los menores que no estén directamente cubiertos por el seguro de la misma (intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia rehabili­taciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas), además de cualquier gasto relacionado con actividades deportivas, culturales o clases de apoyo, siendo requisito previo necesario la confor­midad de ambos padres en el concepto, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo”.

Por tanto no se acordó que los gastos de li­bros, material escolar y AMPA tuvieran la condición de gastos extraordinarios. Deben ser considerados por ello gastos ordinarios y por tanto incluidos en­tre los conceptos deben abonarse a cargo de la pensión alimenticia. El hecho de que hasta ahora hubieran sido abonadas por error por la parte eje­cutada no les convierte en gastos extraordinarios y debe por tanto ser cubiertos con la pensión alimen­ticia fijada para los hijos”.

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 8 de junio de 2021

LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

 

En esta entrada trataré el tema de la doctrina de "los actos propios". Y lo haré con una Sentencia, la SAP de Barcelona nº22/2020 de 31 de enero (Id Cendoj: 08019370172020100016). En este caso la excónyuge usuaria de la vivienda familiar vivía en la vivienda privativa del exesposo. Durante el tiempo que duró la atribución del uso de la vivienda a la exesposa, ésta pagaba las cuotas de la comunidad de propietarios pese a que nada se establecía en la sentencia, “consciente de que con ello liberaba de su pago al propietario”. No existía (o al menos no se demostró su existencia) un pacto entre ambos. Al extinguirse el derecho de uso y pese a seguir viviendo allí, la exesposa deja de pagar estas cuotas de comunidad y el exesposo le reclama el importe desde la extinción de uso hasta el desalojo de la vivienda. Lo que la resolución viene a decir es que la exesposa, habiendo pagado siempre la cuota de la comunidad de propietarios, ha generado en su expareja la confianza de que lo seguirá haciendo mientras siga usando la vivienda, con lo que ha incidido en la “doctrina de los actos propios”: con sus propios actos está reconociendo la asunción de tal gasto como uno más de los que tiene por usar la vivienda. Y por ello se estima la demanda del exesposo reclamando el pago de los gastos de la comunidad de propietarios hasta que dejó de usar la vivienda. La exesposa tuvo que asumir las consecuencias de su “acto propio” y seguir pagando la cuota de la comunidad de propietarios hasta el día del desalojo.

Esta situación, que aquí se produce con los gastos de la comunidad de propietarios, puede darse igualmente en otros supuestos. Por ejemplo, se da el caso de que el progenitor no custodio, probablemente debido a un mal asesoramiento legal (o a la falta total del mismo), además de pagar la pensión de alimentos, paga todos los años, como si fueran gastos extraordinarios, la mitad de los gastos escolares de inicio de curso (matrícula, libros, material escolar, ropa escolar, etc.); gastos que ni en convenio regulador ni en resolución judicial se excluyeron de la misma. Y si esto se produce de manera habitual, curso tras curso, le sucederá lo mismo que a la usuaria de la vivienda: luego (cuando se entere de que estos gastos estaban incluidos en la pensión de alimentos) no podrá dejar de pagarlos porque con sus propios actos está reconociendo que estos gastos escolares no forman parte de la pensión de alimentos y por tanto deben pagarse como extraordinarios (salvo que figure expresamente así en el convenio o en la resolución judicial, claro está)

Requisitos del acto propio:

Citando la STS 260/2018 de 26 de abril y STS Roj 8013/2011 de 11 de octubre, con referencia al art. 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña, se han de dar los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. No ha de ofrecer ninguna duda.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.


Citamos también la STS de 16 de febrero de 2014:

La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SÉPTIMO.- El problema radica en determinar si la Sra. Aida venía obligada o no al pago de la cuota correspondiente de la comunidad de propietarios de la vivienda propiedad exclusiva del Sr. Carlos Miguel , al habérsele atribuido a aquélla el uso de la misma en sentencia de divorcio. Efectivamente, la Sentencia de divorcio de 7 de enero de 1997, no contiene ningún pronunciamiento expreso al respecto. Es cierto que en el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, al razonar sobre el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, se dice que " Como en el presente caso no ha existido pacto alguno entre las partes ni se han modificado las situaciones económicas entre las partes de forma substancial, el pago de dicho impuesto significaría una atribución a la esposa de cargas matrimoniales por lo que no es procedente su atribución y afrontar la misma los gastos de la comunidad de propietarios del citado inmueble". Le asiste la razón a la apelante en el sentido de que los gastos de comunidad de propietarios del citado inmueble han de entenderse referidos a los gastos derivados del uso, no a los gastos que tienen su origen en la propiedad. Pero es igualmente cierto que la propia parte demandada reconoció en la contestación a la demanda que desde el dictado de la Sentencia de divorcio (enero de 1997) hasta septiembre de 2015 ha venido pagando las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes a la propiedad, aduciendo que lo hizo " por ignorancia, desconocimiento y buena fe hasta el día que cesó en el uso del inmueble". Por tanto, hay que presumir que dicho pago lo vino haciendo también en base a lo razonado en dicho Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de divorcio, sobre lo que no consta que se pidiera aclaración y que sirve para complementar o aclarar el contenido del fallo. Consiguientemente, durante tanto lago periodo de tiempo en que ha venido asumiendo el pago de la cuota de la comunidad de propietario ha generado la contraparte la confianza de que lo seguiría haciendo mientras tuviera en su poder la vivienda, con lo que ha incidido, como en la Sentencia recurrida se dice, en la doctrina de los actos propios. Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 ( Sentencia: 260/2018) dice lo siguiente: "La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (sentencia 295/2010, de 7 de mayo)." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 (( ROJ: STS 8013/2011)Recurso: 1344/2007 ) dice lo siguiente: "Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que "[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propiosactos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior . 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables." Es lo que ocurre en el caso de autos, en el que se dan los requisitos dichos que señala la jurisprudencia para aplicar la doctrina de los actos propios al actual de la demandada-apelante, pues durante los años comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 2015 estuvo pagando la cuota de la comunidad de propietarios de la vivienda cuyo uso le había sido atribuido en sentencia de divorcio, consciente de que con ello liberaba de su pago al propietario, tal conducta tiene una significación incompatible con la que pretende de no tener que pagar hasta la entrega de la posesión, y defrauda las expectativas razonables del propietario de que seguiría pagando con dicha actuación de pretender negar el pago, con lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 19 de abril de 2021

LOS TUITS DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2021 (ENERO-MARZO)

  A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

CUSTODIA:

No cabe custodia compartida porque el padre no la quiere, a pesar de que sea la madre custodia quien la pretenda. No es un régimen que pueda imponerse a quien no quiere la custodia de sus hijos, alegando imposibilidad de acogerlos en su actual vivienda. SAP Vizcaya, 27/01/2020.

Fija custodia paterna porque aun habiendo custodia compartida, la hija está en desamparo cuando convive con la madre. Hay una situación de riesgo grave, con maltrato emocional, instrumentalización de la hija y transtorno de inestabilidad emocional de madre. SAP Alava 21/01/2020

Deniega cambio de custodia compartida a custodia materna solicitado por el padre. Prevalece el interés del menor, no el de los padres, es el régimen + beneficioso, distancia de 30km entre domicilios no lo justifica, y cuenta con su madre para ayudarle. SAP Cadiz 1061/2020, 23/10. Llama la atención el recurso cuando lo q suele pedir el progenitor no custodio es ampliar visitas o pedir custodia compartida, mientras en este caso es justo al contrario, que establecida la custodia compartida, el progenitor no custodio pide q se atribuya esa custodia a la madre

No procede apertura de cuenta bancaria común para abonar gastos comunes/extraordinarios de hijos en una custodia compartida. Puede generar conflictos y no lo han acordado las partes, además de que les puede generar gastos. SAP Valladolid 408/2020 de 27 de noviembre


GASTOS:

El carnet de conducir no es gasto extraordinario obligatorio. No es un gasto imprescindible y se ejercita por uno de los progenitores unilateralmente y no de manera consensuada. SAP Madrid, 29/11/2019

El padre no ha de asumir el coste de la universidad privada reclamado por la madre, al ser un gasto extraordinario que necesita consenso de ambos y el padre no lo ha prestado, y no consta que la hija no pueda estudiar en una universidad pública. AP Vizcaya, sec4, Auto 22/01/2020

Deniega consideración de gasto extraordinario al pago de ordenador que, aunque se pactaran como extraordinarios libros/material escolar y el ordenador pudiera equipararse, no consta q colegio lo exigiera, ni q comprador se lo comunicara al otro. Auto AP Bna 329/2029, sec12, 28/04

Procede la ejecución por impago de gastos de propiedad de la vivienda cuando la sentencia de medidas paternofiliales fijó su abono al 50%, siendo ésta título ejecutivo (517.2.1 LEC y 18.2 LOPJ), y al determinarse frente a quién se despacha ejecución. Auto 160/2020 APMadrid, 24/04


PENSIÓN COMPENSATORIA:

La exploración judicial de un menor no puede considerarse una prueba testifical para acreditar la causa de extinción de pensión compensatoria por convivencia con otra pareja. Las manifestaciones del menor respecto a tal cuestión no son pertinentes. SAP Cantabria 9/03/2020


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

Legitima a la madre para reclamar los alimentos de la hija mayor de edad pese a que no conviva con su madre sino con la abuela materna en otra localidad por cuestión de estudios, interpretando el art 93.2Cc conforme al 3.1Cc. STS 291/2020 de 12 de junio

No se fijan alimentos para hija mayor de edad porque ella se marchó voluntariamente de la vivienda familiar por no querer aceptar las normas de convivencia, negándose a relacionarse con ellos cuando no ha habido voluntad de abandono de los padres SAP Córdoba 28/01/2020.


VIVIENDA FAMILIAR:

La convivencia de un tercero, nueva pareja de la madre, en la vivienda familiar es causa de extinción de su uso, sin ser excusa que ese tercero sea quien atienda las necesidades de los hijos porque el padre no abona la pensión de alimentos. SAP Madrid 24/02/2020

Se mantiene el uso de la vivienda a pesar de la convivencia en ella con un tercero por cuanto se pactó en convenio regulador la posibilidad de que un tercero pudiese convivir en la vivienda familiar. SAP Vizcaya, 22/01/2020

La situación precaria de la exesposa o sus problemas de salud mental, no justifica un uso ilimitado de la vivienda familiar. El uso tiene siempre carácter temporal y debe aplicarse el 96 párrafo 3 del Cc al ser los hijos ya mayores de edad. SAP Cantabria 10/03/2020

El interés más necesitado de protección (alegando falta de medios para alquilar un inmueble) no es una causa de oposición frente a una ejecución por no desalojar la vivienda familiar cuando su uso se ha extinguido y no ha solicitado prórroga. AP Barcelona, sec12 Auto 13/03/2020.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 13 de octubre de 2020

LOS TUITS DEL TERCER TRIMESTRE (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE) DE 2020

A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/


CUSTODIA:



Fija cambio de custodia de hija de 16 años a favor del padre pero reconoce q la decisión de la hija es por conducta altanera y desafiante y la advierte de que a su mayoría de edad la madre puede eximirse de pagar alimentos por aplicación de causa de desheredación. SAPBna 254/2020


GASTOS EXTRAORDINARIOS:



AP Bna Auto 108/2020 d 14 de abril. El ejecutado se opone a la ejecución pues previamente hay q instar incidente 776.4LEC para la calificación de los gastos como extraordinarios. En primera instancia se estima pero la AP dictamina q no es necesario si el gasto no es dudoso (hilo)

El incidente previo de calificación del gasto como extraordinario solo debe plantearse en situaciones puntuales de discrepancias de gran relevancia y debe ir precedido de requerimiento. Si el requerido se opone puede promoverlo él. Anticipar el gasto es un error salvo urgencia

Si la oposición es por discrepancia por la conveniencia o el porcentaje se debe acudir a la jccion voluntaria. Si es mínima se puede resolver en el propio proceso de ejecución sin incidente previo. La oposición por motivos procesales (559LEC) es prácticamente imposible en Familia


PENAL/DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA/IMPAGO DE HIPOTECA:



Delito de abandono de familia 227.1CP por impago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, al haber conducta omisiva: la hipoteca cubre una necesidad básica y la parte a pagar por el acusado fue tenida en cuenta al fijarse la pensión de alimentos. STS 348/2020 de 25/06/2020


PENSIÓN DE ALIMENTOS



Los hijos mayores de edad aunque residan fuera del domicilio del progenitor conviviente no precisan reclamar por sí mismos alimentos del 142 y ss Cc, si se deben a motivos de formación o estudio. STS 291/2020 de 12 de junio


PENSIÓN DE ALIMENTOS/INCUMPLIMIENTO



No es causa de oposición a la ejecución por impago d alimentos la carencia de medios del ejecutado ni el incumplimiento de visitas de la ejecutante, pues puede pedir medidas pertinentes pero no dejar d pagar. Y si deviene a peor fortuna instar modif d medidas. Auto 401/2019 APBna.

Si se aprecia abuso de dcho, temeridad, mala fe o fraude d ley por el beneficiario de asistencia jca gratuita, revocará tal dcho y le condenará a costas. Aquí no se aprecia pero resalta su irregular actuación, q tendrá repercusión si vuelve a usar impropiamente el Beneficio de AJG




Auto AP BNA, sec12, 20/06/2018: no proceden diligencias preliminares para averiguar si un hijo trabaja e iniciar proceso de modificación de medidas para extinguir pensión de alimentos. Bastaría con un requerimiento fehaciente si no hubiera otros medios. Sigue hilo:

Un requerimiento sin contestar o evasivo del progenitor conviviente con el hijo bastaría para iniciar el procedimiento de modificación de medidas (con o sin medidas previas del 775.3 LEC) sin riesgo de ser condenado en costas por haberlo iniciado.




No cabe declarar extinguida la pensión de alimentos en un proceso de ejecución de stc pero sí cabe estimar la oposición a la ejecución al concurrir abuso de derecho en la reclamación art11 LOPJ/art7 Cc, al vivir los hijos con el ejecutado.AAP Bna, sec18, 11/07/2018 (rec 21/2018)


VIVIENDA:



No cabe sistema de "vivienda nido" por el elevado coste económico de mantener 3 viviendas (la común mas las de los progenitores) y la conflictividad q puede tener. Por ello se atribuye un uso temporal a uno hasta liquidación d gananciales. STS 396/2020 d 06/07/2020. Abro hilo:

Esta sentencia alude expresamente a las STS 219/2019 y 15/2020 (analizadas en el Blog). 
NOTA: siendo habitual esta solución, la opción para quien no se atribuye el uso es iniciar la liquidación de gananciales cuanto antes (o extinción de cosa común si hay separación de bienes).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 4 de febrero de 2019

GASTO ORDINARIO O GASTO EXTRAORDINARIO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

En una entrada anterior ya hablamos de los gastos ordinarios en contraposición con los extraordinarios:

Recogíamos como ejemplo de gasto ordinario los gastos de las actividades extraescolares que el menor ya tenía cuando se estableció la pensión de alimentos, por ser previsible el devengo (aunque habría que estudiar el caso concreto). En "otras condiciones" este gasto sería extraordinario, pero al tenerlo ya el menor antes de la ruptura matrimonial, el gasto se consideraba ordinario y entraba dentro de la pensión de alimentos fijada. Como ejemplo de gasto extraordinario no necesario, se ponía la matrícula escolar y cuotas escolares como consecuencia de la decisión tomada por uno sólo de los progenitores de inscribir al hijo en un colegio privado. Los gastos escolares o universitarios, a priori, tienen la condición de ordinarios; pero aun siendo un gasto de formación, si ésta no es pública sino privada, al ser un gasto excepcional (generalmente elevado) se convierte en un gasto extraordinario.

Foto: https://www.elmundo.es/

Aprovecho la publicación de una sentencia para confirmar estos ejemplos. Hablo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala 18ª, SAP 768/2018 de 12 de noviembre de 2018. Como antecedentes de hecho tenemos que en el proceso de divorcio, el hijo menor convive con su padre y la hija mayor de edad convive con su madre, y se fija una pensión de alimentos a cargo de la madre a favor del hijo menor (175.-€ mensuales), y otra a cargo del padre para la hija mayor de edad (200.-€ mensuales), siendo ésta última de cuantía mayor por cuanto la capacidad económica del padre es superior a la de la madre.

El hijo menor, que convive con el padre, realiza desde hace años la actividad extraescolar de BMX y ha sido necesario que reciba clases particulares como refuerzo escolar. Por su parte, la hija estudia en una universidad privada por no haber alcanzado la nota de corte para acceder a la universidad pública. La referida Sentencia califica así tales gastos:

- Actividad extraescolar de BMX del menor: gasto ordinario a computar dentro de la pensión de alimentos que paga la madre, pues se trata de una actividad que viene realizándose con anterioridad a la separación y por tanto ha sido consentida por los dos litigantes.

- Clases particulares de refuerzo: se considera gasto extraordinario necesario, por lo que se acuerda la obligación de que sea pagado por mitades entre ambos progenitores.

- Gasto derivado de los estudios universitarios privados de la hija mayor de edad: pese a considerarse un gasto de formación, al ser de elevada cuantía se considera gasto extraordinario. El padre no prestó su consentimiento por razones de insuficiencia económica (el gasto es de unos 7000.-€ anuales). Que la hija no haya podido acceder a una universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no lo convierte en un gasto necesario en el sentido de “inevitable”, pues puede acceder a estudios superiores por otros canales de acceso. Por todo ello, no puede imponérsele al padre el pago de la mitad de los gastos de la universidad privada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

“TERCERO.- Alimentos hijos.

(…)

La capacidad económica del padre es sensiblemente superior a la de la madre lo que justifica una mayor contribución a su cargo para los alimentos de la hija mayor, conforme a criterios de proporcionalidad (art. 237-9 CCC). El recurrente solicita que cada progenitor asuma los gastos devengados por el hijo con el que convive, se entiende gastos de manutención en sentido estricto y el pago por mitad de determinados gastos, mezclando gastos ordinarios y extraordinarios. (…) El gasto de la actividad extraescolar de BMX del hijo menor, en tanto ha constituido una actividad realizada durante la convivencia, consentida por ambos, debe ser considerado como un gasto ordinario y computarse dentro de la pensión de alimentos mensual. Los gastos de repaso o de refuerzo del hijo tienen la consideración de gastos extraordinarios necesarios en tanto se producen cuando surge la necesidad del refuerzo y en este sentido debe acordarse su pago por mitad entre ambos progenitores. Teniendo en consideración la capacidad económica de ambos progenitores y los gastos del hijo la Sala estima adecuada la pensión de 175 euros al mes a cargo de la madre que deberá abonar al padre en doce mensualidades al año dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será revisada anualmente conforme al IPC. No es necesaria la aportación a una cuenta conjunta al encontrarse el menor bajo la guarda del padre a quien le corresponderá gestionar o administrar dicha pensión. En cuanto a la pensión de alimentos de la hija mayor que convive con la madre si tenemos en consideración que la capacidad económica del padre es sensiblemente superior a la de la madre, la cantidad de 200 euros al mes de pensión se considera ajustada al principio de proporcionalidad que rige esta materia.(…) El padre ha mostrado su conformidad al pago de los gastos extraordinarios relacionados en la sentencia, salvo el de la Universidad privada. Se ha probado que la hija no ha podido acceder a una Universidad pública y que el padre no ha prestado su consentimiento a la Universidad privada por razones de insuficiencia económica. Según relata el día de la vista no es que no quiera que su hija estudie sino que no puede afrontar el gasto de una Universidad privada y que si se procediera a la venta de la vivienda familiar podría afrontar el gasto. También refiere que había un ahorro de unos 7.000 euros para el pago de los gastos superiores de la hija y que es la madre y la hija las que disponen de dicho ahorro. Pese a que el gasto de Universidad es un gasto de formación y en principio debería estar incluido en el contenido de los alimentos y ser considerado como gasto ordinario, el elevado coste de dichos estudios en relación con el nivel económico de la familia afecta a la propia naturaleza del gasto y lo convierte en gasto extraordinario. El TS ha relacionado la condición de ordinario o extraordinario con la existencia de acuerdo entre los padres y con el nivel económico de la familia. En sentencia de 14-10-2014 (ROJ: STS 4437/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4437) señala que "la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué nivel económico que tuvieran continuará después de la ruptura. En la sentencia de 26-10-2011 ( ROJ: STS 7070/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7070) señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios". Esta Sala ha venido considerando el gasto de Universidad privada como gasto extraordinario cuando su coste excede de forma importante del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia. En este sentido el Auto de 26-9-2018 (ROJ: AAP B 6442/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6442A ), Auto de 6-6-2018 ( ROJ: AAP B 3439/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3439A) y Auto del 9-5-2018 (ROJ: AAP B 1684/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1684A ) entre otros. En el supuesto contemplado el gasto de la Universidad privada es extraordinario. Aun cuando la hija no haya podido acceder a una Universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la Universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable. Puede accederse a los estudios superiores por otros canales de acceso. No siendo necesario el gasto requiere el consentimiento de ambos progenitores y en este caso el padre se ha opuesto al pago por razones de insuficiencia económica.(…). Concluyendo debe revocarse el pronunciamiento que impone el pago por mitad de los gastos de la Universidad privada, sin perjuicio de que en caso de venderse la vivienda familiar pueda plantearse de nuevo la controversia sobre el pago de dicho gasto extraordinario, pues en este caso el padre ha accedido o consentido a su pago, estimándose el recurso en cuanto a dicho extremo.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 8 de noviembre de 2018

EL PAGO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y EL USO DE LA VIVIENDA

En una anterior entrada ya me refería a este gasto y a quién le correspondía su abono tras una separación o divorcio: si al cónyuge/pareja usuaria de la vivienda (por tenerla atribuida o por ocuparse de los hijos a quienes se le ha atribuido el uso) o a quien sea el propietario o a los propietarios de la misma:


En dicha entrada, ya dejaba claro que no era una cuestión pacífica, aunque las audiencias provinciales se decantaban por resolver que los gastos ordinarios de la comunidad (cuotas ordinarias) debían ser satisfechos por el cónyuge usuario de la vivienda, mientras que los gastos extraordinarios (derramas) debían ser abonados por la propiedad.

Foto: https://www.hogarmania.com/

Pues bien, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, STS 399/2018 de 27 de junio de 2018 (Id Cendoj 28079110012018100380) viene a darle “una vuelta” a esta jurisprudencia menor y dictamina que salvo previsión expresa en contrario, los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma, con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial. Es decir: si la vivienda fue adquirida constante matrimonio, la cuota ordinaria de la comunidad debe ser abonada a cargo de la sociedad de gananciales.

El caso en cuestión deriva de un procedimiento sobre liquidación de sociedad de gananciales, en donde la esposa usuaria de la vivienda interesó que se incluyera como pasivo de la sociedad de gananciales su crédito a su favor (el 50% de las cuotas de comunidad) por haber pagado íntegramente las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda familiar. Previamente la sentencia de divorcio había atribuido el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos menores de edad, pero no especificó la proporción en que los cónyuges propietarios del inmueble deberían satisfacer los gastos inherentes al mismo.

En primera instancia se desestimó la pretensión de la esposa, razonando en el sentido de que «el contador explica su postura aplicando la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid que considera que los gastos de comunidad, no así las derramas, impuestos y cargas, son a cargo del que tiene atribuido el uso y disfrute del inmueble por cuanto es el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a los mismos. Este criterio debe ser mantenido ya que se encuentra amparado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y se encuentra suficientemente razonado».

La esposa recurrió en apelación pero se desestimó el recurso con las siguientes alegaciones: «es jurisprudencia pacífica y unánime en las audiencias provinciales que los gastos de la Comunidad de Propietarios aunque sean responsabilidad de ambos cónyuges, por ser la casa ganancial, al estar atribuido su uso a los menores y a la madre en sentencia, las cuotas ordinarias cubren servicios que únicamente benefician a los menores y a la madre, porque se corresponden con la utilización y servicio del piso, como gastos inherentes a la ocupación del mismo, deben de abonarlo quien habita el inmueble y los utiliza, beneficiándose de los mismos, estando la esposa obligada a soportarlos al ostentar el uso y disfrute de la vivienda familiar. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, entre otras de fecha 23-4-2013, 18-12-2012, 12-11-2012 ».

Contra dicha sentencia la esposa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y éste le da la razón:

“El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter “propter rem”, corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

viernes, 23 de marzo de 2018

GASTOS DE LA VIVIENDA FAMILIAR TRAS LA ATRIBUCIÓN DE SU USO

Una vez atribuido el uso de la vivienda que fuera familiar a uno de los progenitores, ya sea a título individual o como consecuencia de ser el progenitor al que se le ha atribuido la guarda y custodia de los hijos, es conveniente saber qué gastos debe asumir ese cónyuge o progenitor usuario y cuáles son los gastos que debe asumir el propietario o los propietarios de la vivienda (puede ser uno de los cónyuges o los dos).
Foto: http://www.euribor.es
Salvo acuerdo entre las partes, el cónyuge/progenitor usuario abonará los gastos inherentes al uso de la vivienda: gastos de uso ordinario o de conservación, suministros (luz, agua, gas, calefacción), tasas municipales (basura, alcantarillado), teléfono fijo-Internet, etc.

Surge la duda de quién paga los gastos de la comunidad de propietarios, en caso de haberla. Las Audiencias Provinciales de manera mayoritaria vienen a resolver que los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios (cuotas ordinarias/pagos mensuales) deben ser satisfechos por el cónyuge/progenitor usuario de la vivienda, mientras que los gastos extraordinarios de la comunidad (derramas) son inherentes a la propiedad y deben ser los propietarios quienes las abonen:

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), sentencia 04/12/2105:

“Sin embargo, y como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse esta Sala, no puede olvidarse que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.”

Una Sentencia del Tribunal Supremo la STS 508/2014 de 25 de septiembre, también trata el asunto de los gastos de la comunidad de propietarios:

1º.- Si no hay acuerdo entre cónyuges/progenitores, frente a la comunidad de propietarios, el propietario o propietarios del inmueble son los obligados a pagar los gastos de la comunidad. 

2º.- El Juzgado puede decidir que sea el usuario de la vivienda quien abone el importe de los gastos de comunidad. Aunque ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, la Comunidad de propietarios pueda dirigirse contra cualquiera de los copropietarios (en caso de haberlos) para reclamar el importe de gastos de comunidad no abonados, sin perjuicio de que un copropietario tenga un derecho de reembolso contra el otro si tales gastos debieran haber sido pagados por éste.

Y ¿qué ocurre con otros gastos inherentes a la propiedad de la vivienda como son la hipoteca, el IBI o el seguro del hogar?. Lo primero a lo que habrá que atender es a lo acordado entre las partes o a lo dispuesto por Su Señoría en resolución judicial, pero si no hubiera nada dispuesto, habrá que atenerse a que:

- El Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo municipal cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad del inmueble, siendo sujetos pasivos los propietarios que ostenten la titularidad del mismo con fecha 1 de enero de cada año.

- Lo mismo puede indicarse con respecto al seguro de la vivienda, que responde al interés del propietario al cubrir los daños que pudiera sufrir la vivienda en sí y la responsabilidad civil frente a terceros. Por tanto, también deberá ser satisfecho por los propietarios de manera proporcional (SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 476/2010, de 13 de diciembre y SAP Barcelona, Sec. 18.ª, 14-6-2011).

- Salvo pacto en contrario, el préstamo hipotecario si lo hubiere, al no constituir una carga matrimonial se seguirá abonando como se venía haciendo antes de la ruptura matrimonial (si el préstamo fue suscrito por ambos cónyuges, ambos deberán seguir abonándolo proporcionalmente; si el préstamo hipotecario fue suscrito por uno sólo porque la vivienda es privativa, éste estará obligado a seguir abonando sus cuotas).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

viernes, 26 de mayo de 2017

TRASLADO DE LOCALIDAD DEL PROGENITOR CUSTODIO

Hoy en día, la movilidad geográfica, esencialmente por cuestiones laborales es un asunto cotidiano, que se complica en el supuesto de que el traslado lo deba hacer el progenitor custodio con sus hijos. La solución es compleja y por ello conocer la jurisprudencia existente es importante.

Foto: http://madresseparadas.es
Y en cuanto a tal jurisprudencia nos encontramos una Sentencia importante: la STS 536/2014 de 20 de octubre, (Id Cendoj 28079110012014100504), que resolvía sobre el traslado de la madre custodia a Brasil, autorizando éste alegando que “es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado, y no la condición de nacional, como factor de protección de este interés para impedir el traslado, como argumenta la sentencia, soslayando la valoración relativa a si el menor está mejor con su padre que con su madre, a la que tampoco concede la guarda ante la posible permanencia en España. La seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y el hijo en España. No es posible obligar a la madre a continuar en un país que no es el suyo y en un entorno familiar, que tampoco es el del niño, al haberlo abandonado durante más de dos años, para hacer posible sus expectativas familiares y laborales vinculadas al interés de su hijo, al que va asociado, y es que, el respeto a los derechos del niño no implica necesariamente ir en detrimento de los derechos de los progenitores”. Y además se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él”.

En esta entrada, analizaremos la reciente Sentencia del Supremo STS 5/2017 de 12 de enero, que confirma la doctrina jurisprudencial existente hasta la fecha en relación a los traslados de localidad solicitados por el progenitor custodio. En este caso es la madre custodia quien solicita un cambio de localidad, de Sevilla a Albacete. Como antecedentes de hecho diremos que mediante convenio regulador de diciembre de 2012 se atribuía la custodia exclusiva a la madre de la hija menor del matrimonio, de 9 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar en Sevilla, un régimen de estancias para el padre y la obligación de pago de 500.-€ mensuales como pensión de alimentos. Apenas siete meses después, tras finalizar el curso escolar 2012/2013 la madre solicita trasladarse de localidad con su hija a Albacete, su ciudad natal, alegando, además de que allí cuenta con su familia extensa para que le pueda ayudar con el cuidado de su hija, que había finalizado su contrato de trabajo como interina en un hospital de Sevilla (aunque consta que ella estaba interesada en que finalizara), y que había encontrado trabajo en un hospital de Albacete. Por ello, la madre interpone demanda de modificación de medidas solicitando una acomodación del régimen de visitas del padre como consecuencia del traslado de localidad. El padre, además de oponerse al traslado, solicitó la guarda y custodia paterna de la hija.

En primera instancia se autoriza el traslado de la madre, modificándose el régimen de visitas del padre (un fin de semana al mes pudiendo elegir los fines de semana con puente escolar y días no lectivos de junio y septiembre, semana santa íntegra con el padre, además de las vacaciones por mitad) con la obligación del padre de recoger y entregar a la hija menor de edad en el domicilio materno sito ya en Albacete. También se reduce la pensión de alimentos a 300.-€ y se le atribuye al padre el uso de la vivienda familiar en Sevilla. 

La Sentencia fue recurrida en segunda instancia por ambas partes. La Audiencia Provincial de Sevilla desestima nuevamente la solicitud de custodia paterna del padre, considerando que el traslado de la madre no ha sido caprichoso ni arbitrario. Modifica eso sí las entregas y recogidas de la menor, dictaminando que sea el padre quien recoga/reintegre a su hija en el domicilio materno durante las estancias ordinarias y que sea la madre quien haga lo mismo en las estancias vacacionales de navidad, semana santa y verano. Por otro lado, mantiene la pensión de alimentos originaria de 500.-€.

El padre recurre al Tribunal Supremo, que desestima el recurso:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"TERCERO.- Decisión de la Sala de los motivos primero y segundo.

1.- (…)

2.- No puede plantearse que exista doctrina contrapuesta sobre la materia entre Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional, ya que lo que existe es doctrina de esta Sala sobre ella. La sentencia de 10 de septiembre de 2015, Rc. 797/2014 , hace referencia a aquellas sentencias de la Sala que recientemente han abordado la problemática de la guarda y custodia de los menores en supuestos de traslados de localidad de los progenitores custodios, que son las siguientes:

«(i) STS de 15 de octubre de 2014, Rec. 2260/2013 , que la Sala a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés de los menores a la vista de los hechos probados, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio.

»(ii) STS de 11 de diciembre de 2014, Rec. 30/2014 . El cambio de residencia de la madre custodia no es determinante, ni a favor ni en contra, pues lo esencial es si ello redunda en beneficio de la menor.

»(iii) STS de 26 de octubre de 2012, Rec. 1238/2011 . Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.

»(iv) STS de 11 de diciembre de 2014, Rec. 30/2014 . En procedimiento de modificación de medidas se plantea el traslado de provincia de la menor con su madre (progenitora custodia) que ha contraído nuevo matrimonio del que nació un hijo, que es autorizado por la SAP. " En la sentencia recurrida se ha respetado la doctrina jurisprudencial a la hora de autorizar el traslado, pues se ha tenido en cuenta el interés de la menor al referir expresamente que es beneficioso para ella el contacto con su nuevo hermano.»

Se aprecia que en todas ellas late como principio a que debe ajustarse la decisión el interés del menor, articulo 39 CE y artículo 92 CC (STS de 19 de noviembre de 2015, Rc. 2724/2014 ).

3.- Aunque la sentencia recurrida ponga más el acento en las condiciones personales y económicas de las partes, progenitores de la menor, que en el interés de ésta, es cierto que del contenido de la sentencia y de sus razonamientos puede colegirse que ese interés se tiene presente. De todos modos se echa en falta más datos de los que constan y se valoran, sobre todo un informe psicosocial sobre el impacto en la menor del cambio de localidad de residencia y, por ende, del entorno social y escolar que disfrutaba.

4.- A pesar de ello no se aprecia que el Tribunal de apelación haya decidido en contra de la doctrina de la Sala, y ello por los siguientes motivos:

(i) Las propias partes consideraron que fuese la madre quien tuviese atribuida la guarda y custodia de la menor.

(ii) Partiendo de que el traslado de Sevilla a Albacete no se reputa caprichoso y arbitrario, se tiene en cuenta el apoyo familiar que en esta ciudad tiene la progenitora custodia para compatibilizar su trabajo y cuidado de la menor, mientras que el padre reconoce no disponer en Sevilla de tal entorno, siendo en Córdoba donde sí dispone de él. Por tanto la autorización no perjudica el interés de la menor en este extremo, que puede considerarse como el más relevante.

(iii) Es cierto que para la menor va a suponer un cambio en su entorno social y escolar y que lo deseable hubiese sido que la madre pudiese residir en Sevilla. Pero al no ser posible, tal trastorno no debe condicionar per se la oposición a la autorización, pues es una máxima de experiencia que muchos menores, sin necesidad de crisis matrimonial, por razones personales o profesionales de los padres, tienen que soportar tales cambios y se adaptan a ellos en tiempos prudenciales.

Por todo ello ambos motivos del recurso de casación se desestiman.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el tercer motivo.

1.- La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre , ratifica como doctrina jurisprudencial:

«[...] que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: 

a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.»

2.- Tal doctrinal la respeta la sentencia recurrida, al repartir la carga entre ambos progenitores respecto a los traslados que deben soportar en relación con el régimen de comunicación y visitas del padre con la hija, que se ha visto sustancialmente alterado por el traslado de la menor con su madre a otra ciudad.

3.- Sin embargo la sala discrepa de la sentencia recurrida sobre la posible compensación económica derivada de tal circunstancia. Es cierto que la pensión alimenticia a favor de la hija ha de venir determinada por la proporcionalidad entre las necesidades de ésta y la capacidad económica del progenitor obligado, como también lo es que tal capacidad, y en interés de la menor, se ve mermada por los gastos de desplazamiento que tiene que hacer éste a Albacete, e incluso de alojamiento, para así facilitar que la hija no pierda la relación con su padre, que redunda en beneficio de ella. La sentencia recurrida es consciente de ello, pero mantiene el quantum de la pensión alimenticia por entender que no sufre merma la capacidad económica del alimentante, merced a que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar a consecuencia del traslado de la actora que lo tenía atribuido. Sin embargo tal circunstancia no puede ser determinante, pues el uso lo tenía atribuido la hija y la madre custodia, por lo que, al desaparecer dicho uso, la vivienda ya no va a tener atribuido el uso, salvo provisionalmente, y corresponde su liquidación. De ahí que el motivo lo apoye en tal extremo el Ministerio Fiscal.

4.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de estar al quantum de la pensión ascendente a 300 € mensuales fijado en la sentencia de primera instancia".

En mi opinión:

- El traslado de la madre puede no ser caprichoso ni arbitrario, pero sí premeditado: probablemente la madre ya lo había previsto al firmar el convenio regulador, pues dos meses después solicita al Hospital de Sevilla que se la tenga en cuenta para futuras bajas del personal interino para el caso de que algún trabajador de plaza se reincorporara (así consta en la Sentencia recurrida)

- No se ha realizado un informe psicosocial que valorara la incidencia del traslado de localidad de la hija que ya contaba con 9 años de edad, luego ya tenía cierto arraigo en Sevilla, además del impacto que pudiera tener el distanciamiento de su padre.

- Tampoco debería aceptarse como argumento el hecho de que ambos padres acordaran una custodia materna cuando el propio Supremo considera que tal hecho no es especialmente significativo al valorar un cambio de la guarda y custodia (v.g. STS 757/2013 de 29 de noviembre y STS 585/2015 de 21 de octubre)

- Finalmente, me surge la duda de saber qué sucederá cuando se trate de una guarda y custodia compartida y sea uno de los progenitores custodios quien se traslade de localidad. El Supremo todavía no se ha pronunciado en un caso así, aunque por la jurisprudencia menor existente, todo apunta a que en ese caso no se permita el traslado, lo que supondrá un aliciente más para que muchos progenitores reclamen el establecimiento de una guarda y custodia compartida para sus hijos: evitar los traslados inconsentidos del progenitor custodio con el beneplácito de nuestro más Alto Tribunal.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia