Nuestro más alto Tribunal sigue perfilando los requisitos exigidos para fijar una guarda y custodia compartida. En este caso, el Tribunal Supremo define el concepto de “relaciones entre progenitores”.
Ya lo dejó claro en sus sentencias 757/2013 de 29 de noviembre y 619/2014 de 30 de octubre: las relaciones entre los progenitores no son, en sí mismas, relevantes o irrelevantes para el establecimiento del régimen que corresponda, sino que se convierten en relevantes cuando pueden afectar al menor. En la última sentencia aludida, el Tribunal Supremo entendió que no era posible establecer un sistema de guarda y custodia compartida no porque existía -sin más- una mala relación entre los progenitores, sino porque esa mala relación afectaba al crecimiento del hijo común, siendo perjudicial para el interés del menor.
Pues bien, en la reciente Sentencia STS 96/2015 de 16 de febrero, reitera su doctrina al respecto, manifestando que no basta con decir que los padres tienen “mala relación” (algo habitual en una ruptura de pareja), sino que debe acreditarse en qué perjudica esa mala relación al menor. Porque una situación de conflicto entre ambos progenitores no tiene por qué ser, en sí mismo, un obstáculo insalvable para fijar la custodia compartida.
La STS 96/2015 dice en su Fundamento Jurídico Sexto: “[…] las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. XXXXX (tras denuncia del padre), no supone demérito alguno para el Sr. XXXXX. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”. La Sentencia sigue diciendo en su Fundamento Jurídico sexto: “Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes (ambos padres son profesores universitarios). Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.
Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que el conflicto existente entre los progenitores, muchas veces provocado como estrategia procesal para la defensa de sus intereses, no es obstáculo para no establecer un sistema de guarda y custodia compartida, entendiendo que en toda ruptura de pareja es lógico que se produzcan diferencias, pero por sí solas, no deben impedir el establecimiento de una guarda conjunta. Lo único que se requiere es una actitud razonable y eficiente de ambos progenitores en orden al desarrollo del menor.
Foto: http://elcorreoweb.es |
Pues bien, en la reciente Sentencia STS 96/2015 de 16 de febrero, reitera su doctrina al respecto, manifestando que no basta con decir que los padres tienen “mala relación” (algo habitual en una ruptura de pareja), sino que debe acreditarse en qué perjudica esa mala relación al menor. Porque una situación de conflicto entre ambos progenitores no tiene por qué ser, en sí mismo, un obstáculo insalvable para fijar la custodia compartida.
La STS 96/2015 dice en su Fundamento Jurídico Sexto: “[…] las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. XXXXX (tras denuncia del padre), no supone demérito alguno para el Sr. XXXXX. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”. La Sentencia sigue diciendo en su Fundamento Jurídico sexto: “Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes (ambos padres son profesores universitarios). Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.
Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que el conflicto existente entre los progenitores, muchas veces provocado como estrategia procesal para la defensa de sus intereses, no es obstáculo para no establecer un sistema de guarda y custodia compartida, entendiendo que en toda ruptura de pareja es lógico que se produzcan diferencias, pero por sí solas, no deben impedir el establecimiento de una guarda conjunta. Lo único que se requiere es una actitud razonable y eficiente de ambos progenitores en orden al desarrollo del menor.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia