lunes, 27 de abril de 2015

LAS MALAS RELACIONES ENTRE PROGENITORES NO IMPIDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA (STS 96/2015)

Nuestro más alto Tribunal sigue perfilando los requisitos exigidos para fijar una guarda y custodia compartida. En este caso, el Tribunal Supremo define el concepto de “relaciones entre progenitores”.

Foto: http://elcorreoweb.es
Ya lo dejó claro en sus sentencias 757/2013 de 29 de noviembre y 619/2014 de 30 de octubre: las relaciones entre los progenitores no son, en sí mismas, relevantes o irrelevantes para el establecimiento del régimen que corresponda, sino que se convierten en relevantes cuando pueden afectar al menor. En la última sentencia aludida, el Tribunal Supremo entendió que no era posible establecer un sistema de guarda y custodia compartida no porque existía -sin más- una mala relación entre los progenitores, sino porque esa mala relación afectaba al crecimiento del hijo común, siendo perjudicial para el interés del menor.

Pues bien, en la reciente Sentencia STS 96/2015 de 16 de febrero, reitera su doctrina al respecto, manifestando que no basta con decir que los padres tienen “mala relación” (algo habitual en una ruptura de pareja), sino que debe acreditarse en qué perjudica esa mala relación al menor. Porque una situación de conflicto entre ambos progenitores no tiene por qué ser, en sí mismo, un obstáculo insalvable para fijar la custodia compartida.

La STS 96/2015 dice en su Fundamento Jurídico Sexto: “[…] las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. XXXXX (tras denuncia del padre), no supone demérito alguno para el Sr. XXXXX. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”. La Sentencia sigue diciendo en su Fundamento Jurídico sexto: “Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes (ambos padres son profesores universitarios). Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que el conflicto existente entre los progenitores, muchas veces provocado como estrategia procesal para la defensa de sus intereses, no es obstáculo para no establecer un sistema de guarda y custodia compartida, entendiendo que en toda ruptura de pareja es lógico que se produzcan diferencias, pero por sí solas, no deben impedir el establecimiento de una guarda conjunta. Lo único que se requiere es una actitud razonable y eficiente de ambos progenitores en orden al desarrollo del menor.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 21 de abril de 2015

LA HIPOTECA EN UN DIVORCIO O SEPARACIÓN

¿Qué sucede con el préstamo hipotecario que -generalmente- grava la vivienda familiar u otra vivienda adquirida por los dos cónyuges, cuando éstos se divorcian o se separan?.

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En primer lugar, debemos aclarar, que según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia nº188/2011, de 28 de marzo): "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 Cc.".

Esto supone que la sentencia de divorcio/separación no puede modificar lo ya dispuesto cuando se constituyó la hipoteca, pues el acreedor hipotecario ("el Banco") no entiende de otros pactos que no sean los que acordó con ambos cónyuges, deudores solidarios de un préstamo hipotecario. Por tanto, el préstamo hipotecario se deberá seguir abonando de la misma forma que venía haciéndose con anterioridad al divorcio o separación, sin perjuicio del derecho de repetición del cónyuge pagador contra el otro cónyuge si no paga su parte, y salvo -claro está- acuerdo privado entre ambos.

En principio, si la sentencia de divorcio regula ese pago proporcional (normalmente al 50%) la vía para reclamar un impago tendría que ser la ejecución de la sentencia. Y aunque entendemos que ni siquiera tendría que ser necesario que el cónyuge cumplidor adelantara el pago que le correspondería hacer al incumplidor, pues no estaríamos ante una acción de reembolso, sí que es recomendable que previamente abone dicho importe impagado para podérselo reclamar después. El problema surge cuando el juzgado no admite tal ejecución de sentencia por entender que la misma lo único que ha hecho es recoger lo que ya había sido pactado cuando se constituyó la hipoteca, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, la hipoteca no es una carga familiar. En tal caso, obligaría al ex-cónyuge a acudir a un proceso declarativo a través de la acción de repetición del artículo 1145 del Código civil.

Así que, por concluir, para saber si podemos reclamar el pago que le corresponde al otro cónyuge a través de un procedimiento de ejecución de título judicial, habrá que tener en cuenta el juzgado que nos "haya tocado". Lo que sí parece claro es que, en caso de que la sentencia de divorcio no se pronunciara sobre el pago de la hipoteca, no habría posibilidad de ejecutar la Sentencia de divorcio/separación.


Luis Miguel Almazán


Abogado de familia

jueves, 12 de marzo de 2015

SOBRE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Al hilo de nuestra última entrada sobre suspensión y extinción de la pensión de alimentos, aparece una nueva Sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la REDUCCIÓN de la citada pensión. Existe numerosa "jurisprudencia menor", y controvertida, al respecto, por lo que la Sentencia que vamos a comentar tiene su importancia:

El Tribunal Supremo en ésta Sentencia de 12 de febrero de 2015 (nº Resolución 55/2015), confirma que cabe reducir temporalmente la pensión de alimentos:

a.- solo en casos excepcionales, con carácter restrictivo y temporal.

b.- aplicación del juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.
c.- no existe carencia total de ingresos.
d.- ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

En este caso, nos encontramos con la precariedad económica del obligado al pago. Lo normal en estos casos es fijar un "mínimo vital" que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para el cuidado del hijo menor y admite con carácter muy excepcional, restrictivo y temporal la suspensión de la obligación, hasta que el obligado pueda contar de nuevo con ingresos suficientes.

En cuanto a los efectos de la pensión modificada, lo serán desde que se haya dictado la Sentencia que reduce o suspende la pensión y no desde la presentación de la demanda.

Foto: http://www.heraldo.es
Extracto de la Sentencia:

"...ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, por carecer de ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, unas optan por la suspensión o fijación de un índice porcentual ( SS 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid ; SS de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013 ) y otras, como la recurrida, fijan una cuantía en concepto de mínimo vital (SS de 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda ; y SS de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 2013, Sección Décima , y 11 de junio de 2013 )."

"Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )."

"...se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos. Consecuencia de ello es que en la revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad."

"...lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante."

Sobre el momento en que ha de producir efecto la pensión modificada "sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".». Recientemente fue ratificada meritada doctrina por la sentencia de 19 de noviembre de 2014, Rc. 785/2012 ."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 9 de marzo de 2015

SOBRE LA SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

En esta entrada procedo a recapitular varias sentencias que han aparecido en las últimas semanas sobre la pensión de alimentos y su extinción, que considero que pueden ser interesantes:

Foto: http://www.ecologiaverde.com/
- La primera Sentencia es la más reciente e importante al provenir del Tribunal Supremo: STS Nº 111/2015, de 2 de marzo de 2015. En ella se resuelve "excepcionalmente" la suspensión de la obligación de prestar alimentos por un padre que se encuentra en situación de pobreza absoluta, debiendo revisarse en el momento en el que el padre pueda volver a prestar alimentos por obtener ingresos, teniendo por tanto tal decisión el carácter de temporal:

"El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres."

- La Segunda sentencia es "jurisprudencia menor", dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, que exime a un padre de la obligación de pagar la pensión de alimentos a un hijo que tiene un contrato en prácticas (becario) por el que cobra 600 euros mensuales, alegando a que "no puede pretenderse que los alimentos a los hijos mayores sólo queden extinguidos si el trabajo al que se accede es fijo y estable, ya que la precariedad ha pasado a ser actualmente la tónica general del mercado laboral". Alude a que las normas del Código Civil "hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación" y que la pensión de alimentos fijada en un procedimiento de divorcio "necesariamente tiene una vocación temporal". Aunque el hijo deje de trabajar cuando se le acabe la beca, el Tribunal entiende que los contratos en prácticas que ha obtenido evidencian que "el alimentista ha dispuesto y dispone en la actualidad de la posibilidad de obtener medios suficientes de subsistencia". Y por ello extingue la pensión de alimentos.

- La última sentencia a la que me voy a referir es la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, nº de resolución 894/2014, de 21 de octubre.

En este caso, se trata de una hija que ha terminado la formación académica y por ello el Tribunal decreta que procede la extinción de la pensión de alimentos, aunque sólo tenga 22 años y se encuentre en paro.

La sentencia entiende que “sí existen cambios esenciales, desde que se fijó la pensión, por cuanto la hija común es ya mayor de edad – cuenta en la actualidad con 22 años de edad – y en modo alguno se acredita que continúa estudiando, según es de ver la documentación que se ha incorporado a los autos, valorado todo ello en los términos del artículo 217 de la LEC..; antes al contrario la propia recurrente admite en el escrito del recurso que la joven terminó sus estudios de Sonido e Imagen y que se encuentra buscando y tratando de alcanzar su incorporación al mercado de trabajo. Siendo un hecho reconocido y admitido que la crisis económica global que se origina en el año 2008, en España produce un considerable aumento del desempleo – incremento de población activa – es lo cierto que aquella situación de paro de la hija común no integra ya – culminada su etapa formativa – el supuesto fáctico que se regula en el artículo 93 del CC..

En definitiva, tras analizar brevemente estas tres sentencias podemos concluir que nuestros tribunales, aun existiendo controversia a la hora de valorar si procede o no mantener una pensión de alimentos (que no se nos olvide tiene carácter temporal), están teniendo en cuenta las circunstancias económicas por las que estamos atravesando.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 3 de marzo de 2015

OTRA SENTENCIA DEL SUPREMO ACORDANDO LA CUSTODIA COMPARTIDA

Por si todavía había dudas de cuál es la postura de nuestro más alto tribunal, en Sentencia 52/2015 de 16 de febrero de 2015 vuelve a pronunciarse a favor de la custodia compartida. Incluso aunque en primera y en segunda instancia resolvieran a favor de la custodia materna. Si los dos progenitores están capacitados para ocuparse de sus hijos debe acordarse la custodia compartida. Ni siquiera puede ser suplida por un régimen de estancias amplio a favor del progenitor no custodio. Extracto de la Sentencia:

Foto: http://www.huffingtonpost.es
"SEGUNDO.- (...)

Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que va a experimentar el hijo manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega la sentencia, posiblemente influenciada por una inicial petición de guarda y custodia exclusiva a cargo del padre, y de un sistema que no acaba de aceptarse y que con frecuencia se ignora; un sistema - STS 15 de octubre 2014 - que permite a cualquiera de los padres no solo interesar esta forma de guarda, bajo el principio de contradicción, sino que le exige concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos (una vez producida la crisis de la pareja), lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones"
 

"...ambos progenitores cuentan con capacidad suficiente para atender al hijo de manera adecuada y que la resolución que ahora se recurre impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (el menor pernoctará, dependiendo del mes, no menos de diez noches en el domicilio del padre y este le recogerá del colegio no menos de veinte días de un total de 24 posibles, como recuerda la recurrente) que sorprende que no se adoptara la custodia compartida puesto que el cambio para el menor sería mínimo y sin duda más beneficioso desde la idea, además, de que va a servir para normalizar sus relaciones con la hija de su padre, habida de una nueva relación sentimental."

"TERCERO.- Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el menor, con lo que - STS 25 de noviembre 2013 *-:

a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. 

b) Se evita el sentimiento de pérdida. 
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia."

*: entiendo que no se trata de la STS de 25 de noviembre de 2013, sino que se refiere a la STS 576/2014 de 22 de octubre, http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/01/mas-sentencias-del-tribunal-supremo-que.html


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia