martes, 3 de marzo de 2015

OTRA SENTENCIA DEL SUPREMO ACORDANDO LA CUSTODIA COMPARTIDA

Por si todavía había dudas de cuál es la postura de nuestro más alto tribunal, en Sentencia 52/2015 de 16 de febrero de 2015 vuelve a pronunciarse a favor de la custodia compartida. Incluso aunque en primera y en segunda instancia resolvieran a favor de la custodia materna. Si los dos progenitores están capacitados para ocuparse de sus hijos debe acordarse la custodia compartida. Ni siquiera puede ser suplida por un régimen de estancias amplio a favor del progenitor no custodio. Extracto de la Sentencia:

Foto: http://www.huffingtonpost.es
"SEGUNDO.- (...)

Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que va a experimentar el hijo manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega la sentencia, posiblemente influenciada por una inicial petición de guarda y custodia exclusiva a cargo del padre, y de un sistema que no acaba de aceptarse y que con frecuencia se ignora; un sistema - STS 15 de octubre 2014 - que permite a cualquiera de los padres no solo interesar esta forma de guarda, bajo el principio de contradicción, sino que le exige concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos (una vez producida la crisis de la pareja), lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones"
 

"...ambos progenitores cuentan con capacidad suficiente para atender al hijo de manera adecuada y que la resolución que ahora se recurre impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (el menor pernoctará, dependiendo del mes, no menos de diez noches en el domicilio del padre y este le recogerá del colegio no menos de veinte días de un total de 24 posibles, como recuerda la recurrente) que sorprende que no se adoptara la custodia compartida puesto que el cambio para el menor sería mínimo y sin duda más beneficioso desde la idea, además, de que va a servir para normalizar sus relaciones con la hija de su padre, habida de una nueva relación sentimental."

"TERCERO.- Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el menor, con lo que - STS 25 de noviembre 2013 *-:

a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. 

b) Se evita el sentimiento de pérdida. 
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia."

*: entiendo que no se trata de la STS de 25 de noviembre de 2013, sino que se refiere a la STS 576/2014 de 22 de octubre, http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/01/mas-sentencias-del-tribunal-supremo-que.html


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

jueves, 19 de febrero de 2015

EL INTERÉS SUPREMO DEL MENOR ES INDIVIDUALIZADO, NO ABSTRACTO

El pasado 13 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia en virtud de la cual otorgaba la custodia de un menor a su tía paterna, después de que la madre matase a su padre y que los abuelos maternos la reclamasen.

Foto: http://www.centrointernetsegura.com
La sentencia no trascendería más allá de lo anecdótico de la historia (producto de una injusticia originada por la propia Justicia), si no fuera porque en esta Sentencia, nuestro más alto Tribunal perfila todavía más los criterios que deben atenderse a la hora de establecer un sistema u otro de guarda y custodia de un menor.

- El primer criterio es que en toda controversia familiar se han de aplicar las reglas de la sana crítica a los informes periciales dentro del conjunto de pruebas aportadas, siempre desde el interés superior del menor. Aunque el órgano judicial tenga libertad para escoger de entre los distintos informes o pruebas la que más se aproxime a su grado de convicción, debe motivarlo suficientemente.

"En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar.(...)

Cierto es que ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente, lo que no se cumple a través de un simple juicio de especulación, como el de la imparcialidad de los peritos, sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros (...)
"

- El segundo criterio es que el interés que ha de valorarse y considerarse prevalente en estos casos no es un interés abstracto, sino “el interés de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso.” El interés abstracto no basta, dice la Sentencia.

"Con independencia del reproche que se pueda realizar del comportamiento de la tía custodia, lo que debe primar es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas. Y es evidente, y especialmente relevante, que en ninguno de los hechos que refiere la sentencia justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Se prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer el reintegro a la familia de su madre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrado.

El menor ha tenido un entorno estable y seguro, primero con su padre (del que le privó violentamente su madre), y después, tras el asesinato, con su tía y en el entorno familiar paterno, lo que posibilitó la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los existentes con los abuelos que ahora pretenden reforzase a través de un cambio de custodia. El nuevo entorno con los abuelos en ningún caso garantiza que el menor establezca un sentimiento de lealtad hacia una de las familias en contra de la otra, lo que es lógico y previsible, al menos durante un tiempo, dadas las graves circunstancias que se han producido y de las que ha sido testigo directo. Tampoco ofrece garantías de estabilidad y no se justifica ningún cambio sustancial de las circunstancias para acordarlo, salvo el interés de los abuelos de hacerse cargo en exclusiva de la custodia, lo que contradice la jurisprudencia citada en el motivo (STS 31 de enero 2013:”Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor”).
"


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 2 de febrero de 2015

EL SUPREMO CONFIRMA EL REPARTO DE CARGAS EN UN TRASLADO DE HIJO

La Sentencia del Tribunal Supremo 289/2014, del 26 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2609/2014), ya nos dejó claro que tanto el tiempo invertido como los gastos ocasionados por los viajes de los padres para estar con sus hijos (en caso de progenitores que residan en diferentes localidades), deben ser compartidos. De dicha Sentencia ya hablamos en su día en este blog (http://almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2014/07/reparto-equitativo-del-tiempo-y-de-los.html).

Foto: http://www.clm24.es
 Pues bien, de nuevo el Tribunal Supremo refrenda la misma idea en su Sentencia 685/2014 de 19 de noviembre, y certifica lo que ya es doctrina pacífica: debe haber un reparto equitativo de cargas entre ambos progenitores, tal y como establecen los artículos 90 y 91 del código civil.

El caso que resuelve la referida Sentencia, además tiene la particularidad de que para evitar tener que acudir al domicilio de su exmarido a recoger a su hijo, la exmujer alega que no tiene coche y que carece de permiso de conducir, lo que la Audiencia Provincial resuelve (y el Supremo mantiene) diciendo que debe recoger al menor en el domicilio del padre para retornarlo al suyo, "pues aun cuando ella no tiene medio propio de transporte, debe hacer uso de las alternativas existentes" (por ejemplo transporte público).

Destacamos de la Sentencia:

"Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
".

"En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual
",

"De esta doctrina se deriva que se ha de mantener la sentencia recurrida, dado que por la modificación sustancial de circunstancias derivada de la edad del menor, más los inferiores ingresos del padre, hace aconsejable una proporcionada distribución de gastos y tiempos de recogida y retorno del menor.
 

En este caso es la solución que mejor se adapta al interés del menor y al reparto equitativo de las cargas, pues es un sistema que hace pivotar sobre ambos los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, que también son importantes."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 19 de enero de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE LOS GASTOS ESCOLARES SON ORDINARIOS

La jurisprudencia menor (resoluciones de las audiencias provinciales) ya se había decantado desde hace tiempo por considerar que los gastos escolares, los de inicio de curso (matrícula, libros, material escolar, uniformes, etc.) eran gastos ordinarios y por tanto incluidos en la pensión de alimentos.

Foto: http://ocadizdigital.es
 Ahora, por primera vez, lo hace el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 579/2014 de 15 de octubre, confirmando lo que venía estableciéndose por dicha jurisprudencia menor. Y no deja lugar a dudas al respecto: los gastos escolares de inicio de curso son gastos ordinarios, y por tanto incluidos en la pensión de alimentos.

(Fundamento de Derecho Quinto):


1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.
Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y,
en consecuencia, no son periódicos.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo deja la puerta abierta a posibles demandas de modificación de medidas sobre sentencias que en su día dictaminaron que tales gastos escolares eran extraordinarios.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 9 de enero de 2015

MÁS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE AVALAN LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO NORMA GENERAL

En el último trimestre de 2014, el Tribunal Supremo sigue defendiendo la custodia compartida como norma general sobre el sistema de guarda y custodia que ha de establecerse cuando existen hijos menores. En concreto han sido dos sentencias claras y contundentes:

Foto: http://elpais.com
- STS 576/2014 de 22 de octubre, que nos recuerda lo dispuesto en aquella ínclita sentencia 257/2013 de 29 de abril, señalando que la custodia compartida no debe ser una medida excepcional, sino todo lo contrario: habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"”.

Esta Sentencia tiene como novedad que entra a valorar cuestiones psicológicas o sociales cuando indica en su Fundamento Jurídico Segundo que: “[…] con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración del menor con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres”.

Además de pronunciarse a favor de la custodia compartida, el Tribunal Supremo resuelve sobre el uso del domicilio familiar que se atribuyó en su día. Más que por el establecimiento de una guarda compartida en este caso, el uso de la vivienda familiar queda sin efecto por no existir un progenitor que requiera de una especial protección, una vez que el menor tiene cubiertas sus necesidades de vivienda con uno y otro; dejando la vivienda que fue familiar sin adscripción expresa, dando un plazo prudencial a la madre (a quien se le había atribuido el uso de la misma) de seis meses para desalojarlo.

- STS 616/2014 de 18 de noviembre: esta Sentencia vuelve a tratar la cuestión sobre los pactos familiares, sobre la que ya se pronunció el pasado mes de julio en su sentencia 368/2014, de 2 de Julio. Y, nuevamente, refiere nuestro Alto Tribunal que a pesar de haber acordado los progenitores un sistema de custodia materna, incluso a pesar de que el padre se traslada a 3 kilómetros del domicilio de la madre (si bien, adapta su jornada laboral a las necesidades familiares), ello no significa que con posterioridad no pueda fijarse un sistema de guarda y custodia compartida, más si cabe cuando la custodia compartida debe ser la norma general según el propio Tribunal, partiendo de lo fijado en su Sentencia 257/2013 de 29 de abril.

Así el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia es claro: "el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio notarial no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo del hijo y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual".

Por tanto, que se haya pactado previamente una custodia monoparental, no puede suponer un impedimento para que la resolución judicial se adapte a las nuevas circunstancias que se hayan ido dando. Y así de contundente es la Sentencia cuando dice: "la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis". Es decir, parece desprenderse como motivo para el cambio del sistema de guarda y custodia el propio crecimiento de un menor, pues de no fijarse la custodia compartida podrían derivarse problemas relacionales entre el hijo y su padre.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia