miércoles, 8 de mayo de 2019

USO DE LA VIVIENDA EN SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA Y PROGENITORES SIN RECURSOS

Respecto del uso de la vivienda en supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos, ya habíamos hablado en anteriores entradas:

- VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA. TEMPORALIDAD

- USO ALTERNO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN UN SUPUESTO DE CUSTODIA COMPARTIDA


Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo viene a “pulir” más la casuística sobre el uso de la vivienda en supuestos de custodia compartida. Hablamos de la STS 215/2019, de 5 de abril. En ella, además de “regañar” al órgano judicial de segunda instancia (Audiencia Provincial de Granada) por apartarse de la doctrina jurisprudencial ya consolidada que viene a decir que la custodia compartida debe ser lo normal y lo deseable, y que debe aplicarse siempre que sea posible; en su Fundamento de Derecho Quinto, viene a decirnos que establecida esa guarda y custodia compartida sobre los hijos menores de edad, en un supuesto en el que ambos progenitores no tienen recursos económicos para mantener una vivienda común además de la vivienda donde residen tras la separación, no procede atribuir el uso de la vivienda a ninguno de ellos, de tal manera que quede a su voluntad qué hacer con ella (como por ejemplo, que se la pueda adjudicar uno de ellos o que la pongan a la venta y se repartan los beneficios).

Foto: https://www.eldiario.es/

En el supuesto que nos ocupa, en una demanda de modificación de medidas además de la custodia compartida el padre pedía que fuera compartido el uso de la que había sido vivienda familiar –sistema de “casa nido”- de tal manera que fueran los hijos quienes permanecieran en la vivienda y los padres los que rotaran durante su periodo de custodia. La demanda del padre se estimó por el juzgado de instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Granada, estimó el recurso de apelación de la madre y revocó la guarda y custodia compartida manteniendo el sistema de custodia materna que había establecido antes del procedimiento de modificación de medidas. Y el uso de la vivienda para los hijos y para la madre custodia. 

El padre recurre en casación ante el Tribunal Supremo, que revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la del juzgado de instancia, con la salvedad del uso de la vivienda que determina que “en cuanto al destino de la vivienda familiar será el que las partes le den, de acuerdo con la naturaleza del bien”, con lo que se posiciona respecto del sistema "casa nido" y lo rechaza en los supuestos de custodia compartida, no atribuyendo el uso de la vivienda familiar a ninguno de los dos progenitores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“CUARTO.- Custodia compartida. Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: “La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (STS 25 de abril 2014).

“Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014, rece 1937/2013)”. 

La sentencia recurrida, se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades del mantenimiento del sistema de custodia sin contrastarlo con las posibilidades del solicitado, que aconsejaba el informe psicosocial.

QUINTO.- En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (arto 96 del C.Civil).

A la vista de ello, estimando el recurso de casación y asumiendo la instancia, se casa la sentencia recurrida y se confirma la sentencia de 27 de junio de 2017 (Proc. 463/2015) del JPI no 2 de Motril, excepto en lo relativo a la residencia del menor, que habrá de ser en el domicilio de cada uno de los progenitores, en el período respectivamente atribuido.

En cuanto al destino de la vivienda familiar será el que las partes le den, de acuerdo con la naturaleza del bien”.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 29 de abril de 2019

LA FAMILIA NUMEROSA 2.0

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 26 de abril de 2019):

La familia numerosa 2.0

Foto: https://nuevaalcarria.com/

Hace unos días escuchábamos cómo el candidato a la presidencia del Gobierno de España, Albert Rivera, presentaba una propuesta electoral para que tanto las familias monoparentales como las que tuvieran dos hijos fueran consideradas familias numerosas. Qué lejos queda ya el requisito de tener cuatro hijos como mínimo para poder tener la condición de familia numerosa.

Más allá del posible debate que abre la noticia, lo cierto es que en los últimos años el concepto de familia numerosa se ha ido modificando. Desde familias con tres hijos, con hijos discapacitados, familias "reconstruidas", familias con la custodia compartida de los hijos, etc. Ello nos obliga a trabajar en una definición realista de “familia”, y si no somos capaces de ponernos de acuerdo en el concepto actual, difícilmente se podrán establecer políticas creíbles de apoyo.

Centrándome en nuestra Comunidad Autónoma, existe un Proyecto de Decreto para gestionar el acceso al título de familia numerosa que esperamos que en breve sea una realidad y que, sin duda alguna, cuando vea la luz será gracias a la insistencia de las asociaciones de familias numerosas que conociendo los problemas reales que se planteaban instaron en reiteradas ocasiones la modificación de la Ley del 2010, de familias numerosas y la maternidad de Castilla-La Mancha. Permítanme mencionar a una de ellas por ser la más cercana a nosotros: la Asociación Provincial de Familias Numerosas de Guadalajara “Famiguada”.

Para empezar, este Decreto pretende simplificar los trámites de reconocimiento de la condición de familia numerosa, reduciendo la documentación a presentar para la obtención del título y suprimiendo la renovación que había que hacer cuando cualquiera de los miembros de la familia cumplía 14 años.

En casos de padres separados, este futuro Decreto también eliminará la necesidad que hay de obtener el consentimiento escrito del progenitor custodio para poder incorporar al hijo común al título de familia numerosa del progenitor no custodio (un problema que en más de una ocasión se ha tenido que resolver en un juzgado). Una vez se apruebe el Decreto, simplemente se comunicará esta solicitud a ese progenitor que tiene la custodia del hijo y si no pudiera optar al título o si no se opusiera con causa justificada, se continuará con la tramitación del expediente.

Para los supuestos de progenitores con la guarda y custodia compartida de los hijos, el Proyecto del Decreto dedica un artículo en exclusiva: si solo uno de los progenitores solicita el reconocimiento de la condición de familia numerosa se comunicará al otro progenitor y, en caso de que éste no cumpla con los requisitos exigidos, se continuará con la tramitación del expediente. En el supuesto de que los dos progenitores custodios reunieran las condiciones exigidas, se concederá el título de familia numerosa al progenitor que los mismos designen mediante acuerdo o, en su defecto, al que hubiese presentado en primer lugar la solicitud. En estos casos, el periodo máximo de vigencia del título será de un año. Transcurrido dicho año, se otorgará el título al otro progenitor por otra anualidad (si así lo hubiera solicitado en los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del título), y así sucesivamente. Con esto, se pone fin a los problemas que surgían en supuestos de custodia compartida, cuando el título de familia numerosa se le daba únicamente al progenitor custodio más “rápido” en solicitarlo, dejando sin posibilidad de obtenerlo al otro aunque también reuniera las condiciones exigidas para convertirse en familia numerosa.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 1 de abril de 2019

LOS TUITS DE ENERO-FEBRERO-MARZO EN TWITTER

A continuación, paso a detallaros los tuits más destacados del primer trimestre de 2019 en mi cuenta de twitter @LMalmazan, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

GUARDA Y CUSTODIA:


 @LMalmazan
Para modificar medidas se exige al menos un cambio cierto en las circunstancias. Pero no se acredita un cambio cierto que aconseje el cambio a custodia compartida, cuando por convenio regulador se pactó una custodia materna que se ha desarrollado con normalidad. STS 31/2019 de 17 enero.


 @LMalmazan
Custodia paterna al acreditar el informe psicológico que la madre desvaloriza la figura paterna y obstaculiza la relación paternofilial provocando al niño miedo y dolor. El padre le facilita y potencia la relación con su madre y no la desvaloriza. SAP Murcia 589/2018 d 27 de sept.


 @LMalmazan
Custodia paterna por ser voluntad del menor vivir con el padre sin que por su patología (síndrome de asperger) se cuestione su voluntad. No consta manipulación y la guarda de hecho se viene desarrollando desde hace años. Pensión de alimentos a pagar desde demanda. STS 183/2018 4 abril


 @LMalmazan
Sin motivo que justifique la custodia materna se priva al menor de la compartida y petrifica su situación con el argumento de su estabilidad sin razonar y sin ponderar el efecto que el transcurso de tiempo va a originar consolidándola cuando ahora se puede evitar. STS 11/2018 11 enero


 @LMalmazan
Se pide custodia compartida pero con el mismo reparto de tiempos que la custodia materna ya establecida eliminando la pensión de alimentos. Pero pedir un cambio de denominación no integra un cambio de circunstancias pues el régimen de estancias no varía. STS 595/2017 8 noviembre.


 @LMalmazan
No concurren circunstancias que desaconsejen una custodia compartida pero dada la corta edad de la menor (4meses) ahora procede fijar una custodia materna y diferir la custodia compartida hasta que tenga 3 años con un régimen de visitas progresivo. SAP Salamanca 480/2018 5 diciembre

PATERNIDAD/RÉGIMEN DE VISITAS:


 @LMalmazan
Procede mantener el régimen de visitas (y no suprimirlo bruscamente) para una menor cuyo "expadre" obtiene sentencia que reconoce su no paternidad, al tener vínculos consolidados con ella y que además es hermana de otra menor que sí es hija del "expadre". STS 126/2019 19 marzo
Recuerda la Sala, reprochando cómo han actuado cortando bruscamente la relación con su "expadre", que la exploración de la menor debe llevarse a cabo por experto cuando por su edad no es aconsejable una exploración judicial (STS 18/2018 d 15 enero, reiterada en la STS d 6 abril).

PATRIA POTESTAD:


 @LMalmazan

Se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad al estar el padre en ignorado paradero. No es necesaria la privación de la patria potestad, que puede recuperar el padre cuando cese la causa que haya motivado su suspensión (170 Cc).
SAP Madrid 965/2018 de 16 nov.

PENSIÓN COMPENSATORIA:


 @LMalmazan
En la pensión compensatoria hay que valorar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro conyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes y cualquier otra circunstancia. La esposa ha adquirido un patrimonio común y propio del que puede obtener beneficios. STS 96/2019 14 feb


 @LMalmazan
Obliga a seguir manteniendo la pensión compensatoria a su ex pese a que se volviera a casar porque en el convenio regulador el obligado se comprometió seguir pagando "aunque variase la situación civil" de la beneficiaria. SAP La Coruña 359/2018 de 5 de diciembre.

PENSIÓN DE ALIMENTOS:


 @LMalmazan
Se fija pensión de alimentos en 150€/mes (la hija reclamaba al padre 500€) pero no se extingue la misma (como pide el padre) porque a pesar de trabajar durante 180 dias y existir cierta desidia de la hija en sus estudios no se considera pasividad. STS 699/2017 21 de diciembre.


 @LMalmazan
Extingue pensión de alimentos y obliga a la madre custodia a devolver las pensiones abonadas indebidamente por no haber comunicado al padre que la hija de 24 años trabajaba desde hace tiempo; no por ser enriquecimiento injusto sino por abuso de derecho. SAP Bna 905/2018,4 octubre


 @LMalmazan
No hay incongruencia ultrapetita o extrapetita al pedir la extinción de la pensión de alimentos y subsidiariamente su reducción al resolver limitar a un año el pago de la pensión, plazo razonable para que el hijo se adapte dado su nulo rendimiento académico. STS 95/2019 de 14 feb.


 @LMalmazan
Tras cambio de custodia paterna a materna se extingue pensión de alimentos y fija una nueva pensión de alimentos a abonar por la madre desde la fecha de demanda (lo impone así la SAP recurrida que es quien fija la pensión) pues el hijo ya convivía con el padre. STS 113/2019 20 feb

RÉGIMEN DE VISITAS:


 @LMalmazan
Se deniega visitas a los abuelos paternos de dos menores (ni siquiera restringidas) por el enfrentamiento con sus padres (denuncias, condenas, etc) y por la total desvinculación familiar durante mucho tiempo y por el riesgo y la influencia que supondrían. STS 532/2018 27 sept


 @LMalmazan
No fija régimen de visitas cuando hay una falta prolongada de relación entre padre e hijos, ni siquiera cabe comunicación telefónica (sí atribuye ejercicio exclusivo de patria potestad a la madre y fija pensión de alimentos al padre). "Primero tendrán que conocerse". STS 251/2018 25 abril

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 27 de marzo de 2019

DEVOLUCIÓN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS PAGADAS INDEBIDAMENTE

Respecto de la retroactividad en el pago de los alimentos y respecto de la devolución de alimentos pagados indebidamente, la doctrina jurisprudencial ha sido clara: en cuanto a la retroactividad, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, pudiendo determinar que los alimentos se abonen, y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer su pago, desde la fecha de interposición de la demanda. Y en cuanto a la devolución de pensiones pagadas indebidamente, no puede obligarse a devolver pensiones percibidas por considerarse que son consumidas en necesidades perentorias de la vida.

Foto: https://www.abc.es/
Así, al respecto teníamos sentencias tales como:

- STS 371/2018 de 19 de junio: el juzgado debe pronunciarse sobre la retroactividad de la pensión de alimentos al fijarse por primera vez a la fecha de la demanda (148.1 Cc) con independencia de que alguna de las partes lo solicite o no (al ser materia de “ius cogens”). Cabría, eso sí, descontar las cantidades que fueron abonadas en concepto de manutención.

- STS 183/2018 de 4 de abril: fija una guarda y custodia paterna modificando la materna y estableciendo que el pago de la nueva pensión de alimentos sea desde fecha de la demanda por cuanto el hijo ya vivía en esa fecha con el padre.

- STS 696/2017 de 20 de diciembre: en caso de modificación de una custodia exclusiva de un progenitor a otro, el pago de alimentos debe retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda, equiparándolo al supuesto en el que se fija por primera vez una pensión de alimentos.

- Auto Barcelona, Sec. 18, 24 de abril de 2017: procede estimar como oposición frente a una ejecución por reclamación de pensión de alimentos que la hija convivió durante ocho meses con el padre no custodio que asumió los gastos de manutención. Deben por tanto descontarse las pensiones de alimentos pagados durante esos meses por el padre.

Ahora analizamos ahora una Sentencia del Tribunal Supremo que también trata estos asuntos: la STS 147/2019, de 12 de marzo. Como antecedentes de hecho, tenemos a un padre que se encuentra abonando una pensión de alimentos a un hijo mayor de edad, que presenta una demanda solicitando extinguir la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde el momento en que se acredite que acontecieron causas extintivas (en concreto, que el hijo dejó de convivir con su madre), condenando a la madre a devolver las cantidades recibidas indebidamente desde dicha fecha. La sentencia en primera instancia dictada en diciembre de 2015 declara extinguida la pensión de alimentos con efectos desde mayo de 2015, fecha en la que se tiene constancia de que ese hijo mayor de edad deja de convivir con su madre; y además condena a la demandada a devolver las cantidades recibidas en concepto de pensiones de alimentos indebidamente percibidas desde tal fecha. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia y la madre recurre en casación al Tribunal Supremo, que también lo desestima confirmando la sentencia de instancia.

La madre alega que la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre alimentos, ya que no puede obligarse a devolver alimentos o pensiones consumidas. Además, en el recurso la madre alegaba que en el supuesto de apreciarse fraude de Ley (Art. 6.4 del CC), abuso de derecho o mala fe (Art. 7 del CC), por parte del perceptor de la pensión (su hijo mayor de edad) es a él y no a su madre a quien procede reclamar las pensiones de alimentos indebidamente pagadas.

Pero el Tribunal Supremo puntualiza que la jurisprudencia se refiere a pensiones percibidas y consumidas. Sin embargo en este caso el hijo, que además tiene ingresos propios, deja de convivir con su madre, luego las pensiones de alimentos pagadas por el padre no han sido consumidas por el hijo que ya no vivía con su madre y la cuestión ya no es la necesidad de alimentos del hijo sino si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia cuando han desaparecido los requisitos para mantenerla cuando hay hijos mayores de edad (dependencia económica y convivencia con el progenitor que las recibe), no habiendo comunicado la falta de convivencia al alimentante. Es cuando el hijo deja de convivir con la madre cuando se convierte en el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor, al ser mayor de edad. Además la sentencia recurrida apoya su resolución en la necesidad de no consagrar “un manifiesto abuso de derecho”, en el que entiende que hay una connivencia entre madre e hijo para mantener la pensión de alimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

TERCERO.- Decisión de la sala.

1.- En evitación de confusiones que oscurezcan el debate se ha de tener en cuenta que la pensión alimenticia que ha venido percibiendo la recurrente lo es, en la actualidad, con destino a hijos mayores de edad, al amparo de lo previsto en el art. 93. 2 CC. Por tanto hemos de soslayar toda doctrina relativa a pensión alimenticia a favor de hijos menores de edad. 

2.- A partir de tal dato fáctico resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo, para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad. Afirma lo siguiente: "La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. "En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ." (…). "El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. (…) "Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración." (…) Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2 CC . 

3.- También conviene traer a colación la sentencia 483/2017, de 20 de julio , que, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración: "Es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). (…) "En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"

4.- Apreciese que se afirma pensiones percibidas y se añade "por supuesto consumidas". Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor. 

5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Carlos goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Carlos, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Desde que el hijo Jesús Carlos dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. 

6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona. En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante. Además la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ex abundantia, apoya su resolución en la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho", en el que entiende una connivencia entre madre e hijo

7.- Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia