A continuación, transcribo los tuits más destacados del segundo trimestre de 2021 en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:
GUARDA Y CUSTODIA:
RÉGIMEN DE VISITAS:
USO VIVIENDA:
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GUARDA Y CUSTODIA:
RÉGIMEN DE VISITAS:
USO VIVIENDA:
En esta entrada trataré el tema de la
doctrina de "los actos propios". Y lo haré con una Sentencia, la SAP de Barcelona nº22/2020 de 31 de enero
(Id Cendoj: 08019370172020100016). En este caso la excónyuge usuaria de la vivienda
familiar vivía en la vivienda privativa del exesposo. Durante el tiempo que duró
la atribución del uso de la vivienda a la exesposa, ésta pagaba las cuotas de
la comunidad de propietarios pese a que nada se establecía en la sentencia, “consciente
de que con ello liberaba de su pago al propietario”. No existía (o al menos no
se demostró su existencia) un pacto entre ambos. Al extinguirse
el derecho de uso y pese a seguir viviendo allí, la exesposa deja de pagar
estas cuotas de comunidad y el exesposo le reclama el importe desde la extinción
de uso hasta el desalojo de la vivienda. Lo que la resolución viene a decir es
que la exesposa, habiendo pagado siempre la cuota de la comunidad de
propietarios, ha generado en su expareja la confianza de que lo seguirá
haciendo mientras siga usando la vivienda, con lo que ha incidido en la
“doctrina de los actos propios”: con sus propios actos está reconociendo la asunción
de tal gasto como uno más de los que tiene por usar la vivienda. Y por ello se estima
la demanda del exesposo reclamando el pago de los gastos de la comunidad de
propietarios hasta que dejó de usar la vivienda. La exesposa tuvo que asumir las
consecuencias de su “acto propio” y seguir pagando la cuota de la comunidad de
propietarios hasta el día del desalojo.
Esta situación, que aquí se produce con los
gastos de la comunidad de propietarios, puede darse igualmente en otros
supuestos. Por ejemplo, se da el caso de que el progenitor no custodio,
probablemente debido a un mal asesoramiento legal (o a la falta total del
mismo), además de pagar la pensión de alimentos, paga todos los años, como si
fueran gastos extraordinarios, la mitad de los gastos escolares de inicio de
curso (matrícula, libros, material escolar, ropa escolar, etc.); gastos que ni
en convenio regulador ni en resolución judicial se excluyeron de la misma. Y si
esto se produce de manera habitual, curso tras curso, le sucederá lo mismo que
a la usuaria de la vivienda: luego (cuando se entere de que estos gastos estaban incluidos en la pensión de alimentos) no podrá dejar de pagarlos porque con sus propios
actos está reconociendo que estos gastos escolares no forman parte de la pensión
de alimentos y por tanto deben pagarse como extraordinarios (salvo que figure expresamente así en el convenio o en la resolución judicial, claro está)
Requisitos del acto propio:
Citando la STS 260/2018 de 26 de abril y
STS Roj 8013/2011 de 11 de octubre, con referencia al art. 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña,
se han de dar los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente
relevante previa y consciente de sus consecuencias. No ha de ofrecer ninguna
duda.
2) Que tal conducta tenga una significación
e inequívoca e incompatible con la posterior.
3) Que las expectativas defraudadas por la
actuación posterior sean razonables.
Citamos también la STS de 16 de febrero de 2014:
La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios,
cuya base legal se encuentra en el
artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes
circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y
realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y
la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado,
constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y
extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior
conducta del sujeto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SÉPTIMO.- El problema radica en determinar si la Sra. Aida venía obligada o no al pago de la cuota correspondiente de la comunidad de propietarios de la vivienda propiedad exclusiva del Sr. Carlos Miguel , al habérsele atribuido a aquélla el uso de la misma en sentencia de divorcio. Efectivamente, la Sentencia de divorcio de 7 de enero de 1997, no contiene ningún pronunciamiento expreso al respecto. Es cierto que en el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, al razonar sobre el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, se dice que " Como en el presente caso no ha existido pacto alguno entre las partes ni se han modificado las situaciones económicas entre las partes de forma substancial, el pago de dicho impuesto significaría una atribución a la esposa de cargas matrimoniales por lo que no es procedente su atribución y afrontar la misma los gastos de la comunidad de propietarios del citado inmueble". Le asiste la razón a la apelante en el sentido de que los gastos de comunidad de propietarios del citado inmueble han de entenderse referidos a los gastos derivados del uso, no a los gastos que tienen su origen en la propiedad. Pero es igualmente cierto que la propia parte demandada reconoció en la contestación a la demanda que desde el dictado de la Sentencia de divorcio (enero de 1997) hasta septiembre de 2015 ha venido pagando las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes a la propiedad, aduciendo que lo hizo " por ignorancia, desconocimiento y buena fe hasta el día que cesó en el uso del inmueble". Por tanto, hay que presumir que dicho pago lo vino haciendo también en base a lo razonado en dicho Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de divorcio, sobre lo que no consta que se pidiera aclaración y que sirve para complementar o aclarar el contenido del fallo. Consiguientemente, durante tanto lago periodo de tiempo en que ha venido asumiendo el pago de la cuota de la comunidad de propietario ha generado la contraparte la confianza de que lo seguiría haciendo mientras tuviera en su poder la vivienda, con lo que ha incidido, como en la Sentencia recurrida se dice, en la doctrina de los actos propios. Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 ( Sentencia: 260/2018) dice lo siguiente: "La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (sentencia 295/2010, de 7 de mayo)." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 (( ROJ: STS 8013/2011)Recurso: 1344/2007 ) dice lo siguiente: "Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que "[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propiosactos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior . 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables." Es lo que ocurre en el caso de autos, en el que se dan los requisitos dichos que señala la jurisprudencia para aplicar la doctrina de los actos propios al actual de la demandada-apelante, pues durante los años comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 2015 estuvo pagando la cuota de la comunidad de propietarios de la vivienda cuyo uso le había sido atribuido en sentencia de divorcio, consciente de que con ello liberaba de su pago al propietario, tal conducta tiene una significación incompatible con la que pretende de no tener que pagar hasta la entrega de la posesión, y defrauda las expectativas razonables del propietario de que seguiría pagando con dicha actuación de pretender negar el pago, con lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia