domingo, 9 de enero de 2022

LOS TUITS DEL ÚLTIMO SEMESTRE DE 2021 (JULIO-DICIEMBRE 2021)

 A continuación transcribo los tuits más destacados del segundo semestre (julio-diciembre de 2021) publicados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

GASTOS EXTRAORDINARIOS:

Solo hay q acudir al incidente previo para dirimir si el gasto es extraordinario del 776.4 LEC cuando el gasto genere dudas, quedando excluidos los gastos detallados en convenio o sentencia y los que no generen dudas por existir reiterada jurisprudencia. Auto AP Madrid 15/02/2021


GUARDA Y CUSTODIA:

Se mantiene custodia materna pese a traslado de residencia q no es caprichoso o injustificado, al haber obtenido la madre plaza definitiva como profesora en un instituto próximo a donde reside su familia. La madre es y ha sido la figura de referencia. SAP Tarragona 24/03/2021


No procede cambio de custodia materna a cust compartida cuando el padre no está cumpliendo con el régimen de visitas ni paga pension d alimentos. Además no comparte el problema del hijo con profesionales ni con colegio, no acude a las citas medicas. SAP Madrid, secc22, 26/05/2021


Custodia materna pese a traslado inconsentido de la madre: es razonable que regresara a la región de la que procede y tiene familiares, llevándose al hijo de un año, por cuanto era su única cuidadora y el padre no acreditó mayor beneficio si se quedaba con él. SAP Bna 16/02/2021


Custodia compartida pese a la discapacidad de uno de los progenitores q precisa ayuda de terceros para atender a su hija pero q sin embargo esta circunstancia no le ha impedido q la c. compartida se desarrollara de facto con normalidad desde hace un tiempo. SAP Cordoba 24/02/2021


Fija cust. compartida, no hay razones q lo impidan:"La mayor implicación de un progenitor en el cuidado d un hijo no hace nacer a su favor un crédito d cara a la custodia"."No es necesariamente d mejor condición el progenitor q pasa más tiempo cn el menor". SAP Badajoz,15/04/2021. «Ser una madre excelente e implicarse más que nadie en la atención del hijo no es motivo bastante para excluir una custodia compartida». «Esto no es una competición, a ver quién lo hace mejor y se lleva así el premio de la guarda. No, con los menores no premiamos ni castigamos».


Fja custodia compartida por años escolares y por turnos en el domicilio q ambos padres alquilan, tras valorar la opinión de las menores (16,14 y 11 años) y su autonomía, con reg. d estancias para el otro progenitor q le permite un contacto frecuente. SAP Albacete 168/2021 10marz


LIQUIDACIÓN DE BIENES:

Se considera acreditado que el dinero obtenido por el esposo por la venta de una vivienda privativa fue empleado en la compra de la vivienda ganancial y por ello existe derecho de reembolso aunque no hiciese reserva. STS 2579/2021 de 28 de junio de 2021


PATRIA POTESTAD:

Autoriza a madre a decidir poner vacuna covid19 a sus hijos frente a padre q se niega pero no proporciona razón motivada para oponerse (más allá de la información que ha encontrado en redes sociales sobre posibles efectos negativos). Jdo. 1°inst n°51 Bna, Auto 225/2021 de 28/07. La vacuna no supone un ataque a la integridad fisica de los menores, y sus beneficios son muy superiores a sus inconvenientes. Resulta incomprensible que el padre adopte una posición obstaculizadora sin valorar el riesgo de infección por covid19.


Ordena a madre a q en 3 dias reintegre a la menor al domicilio donde residía, al haberla cambiado unilateralmente de domicilio, bajo apercibimiento d incurrir en dlito d desobediencia. Todo cambio de domicilio de la menor se someterá a autorización judicial. AAP Vizcaya 30sept'20 (* TRASLADO INCONSENTIDO)

Cambia a custodia paterna por traslado unilateral de la madre a Suiza, pese a que hijo de 12 años prefiera residir en Suiza se considera que su opinión está influenciada por la madre con un discurso aprendido y porque se obstaculizó la relación con el padre. SAP Cadiz 13 oct 2020 (*TRASLADO INCONSENTIDO)


PENSIÓN COMPENSATORIA:

Aunque la esposa tiene 41 años en el momento de fijarse pensión compensatoria, no procede limitarla temporalmente, al no apreciarse posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría. STS 4033/2020 30nov


Rebaja la pensión compensatoria con efectos desde la sentencia apelada de divorcio, pues su finalidad es compensar por el desequilibrio producido en el momento de la separación/divorcio, STS de 8/10/2021


RÉGIMEN DE VISITAS:

La permisibilidad del padre con el hijo (jugar a consola hasta altas horas, posturas inhibicionistas) supone dejación d sus funciones y causa manifestaciones explosivas del hijo por frustración al volver cn la madre, lo q justifica restringir reg d visitas. AAP Valencia 30sept'20


VIVIENDA FAMILIAR:

No cabe desahucio x precario del suegro frente a exnuera ya q sobre la parcela propiedad de suegro hay construccion ganancial y art. 361Cc no atribuye automáticamnte la propiedad de lo construido: la supedita al ejercicio d la opción y pago d la indemnización. STS 3805/2020 17nov


No cabe atribuir el uso de la vivienda en modificación de medidas cuando éste quedó zanjado en el proceso anterior en el que se acordó que no existiera. Este derecho de uso solo puede fijarse en el primer proceso q regula las medidas tras el cese convivencial. SAP Bna 25/02/2021


Extinguido derecho d uso procede la vía de ejecución de sentencia y requerir de desalojo al ocupante, con independencia de que por ser cotitular tb tenga derecho a usarla, como también lo tiene el otro titular, lo que no es obstáculo para su desalojo. Auto AP Guipúzcoa 23/04/2021


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 16 de diciembre de 2021

ANIMALES DE COMPAÑÍA. NUEVA REGULACIÓN LEGAL

En una anterior entrada comentamos sobre la situación legal en la que se encontraban los animales de compañía, especialmente cuando los dueños se separaban o divorciaban:

MASCOTAS CON CUSTODIA

La legislación anterior consideraba que los animales de compañía como “bienes muebles” y que como cualquier otro bien habría que dilucidar de quién es el propietario, quién se lo adjudica, o a lo sumo fijar un régimen de alternancia en el “uso” del animal, igual que podría fijarse con el uso de una vivienda. 

Ya había sentencias que consideraban los animales de compañía como seres vivos y fijaba una custodia compartida por semestres entre sus dueños, justificándolo en que el Artículo 3 del Código Civil permitía interpretar las normas según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” y que “los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha respetar su cualidad de ser sensible” (Sentencia 27/05/2019 Jdo. 1ªinst. nº9 de Valladolid) .

Tras esta nueva reforma legal ya no hay dudas:

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL:

Empezaremos por lo “general”:

Artículo 333bis Código Civil:
  1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección. 
  2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.
  3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.
  4.  En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.

Y ahora vamos a lo específico de la materia de Familia. Novedades:

Artículo 91 Código Civil:

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. 

Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»

Artículo 92.7:

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas

Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido: 

Artículo 94 bis:

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.

Se introduce una nueva medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes términos:

Artículo 103.1ªbis:

    Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

(…)

1ªbis: Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

    Y otro de los artículos modificados que afectan al Derecho de Familia es el artículo 1346Cc que incluye dentro de los bienes privativos de los cónyuges, a los animales que tuviesen al comenzar la sociedad de gananciales.

MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Se introduce un nuevo numeral 1.º en el artículo 605, en los términos siguientes, pasando el actual numeral 1.º a ser 1.º bis:

Artículo 605 Bienes absolutamente inembargables

Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 771, en los términos siguientes:

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. (…)

2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Se modifica el apartado 4 del artículo 774, en los términos siguientes:

Artículo 774 Medidas definitivas

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia 

miércoles, 15 de diciembre de 2021

GASTOS UNIVERSITARIOS, ¿ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS?

Sobre los gastos universitarios ya hablamos en anteriores entradas:

GASTOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

En esta entrada analizábamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala 18ª, SAP 768/2018 de 12 de noviembre de 2018, que venía a decir sobre los gastos derivados de los estudios universitarios privados de la hija mayor de edad que, pese a que el gasto de Universidad es un gasto de formación y en principio debería estar incluido en el contenido de los alimentos y ser considerado como gasto ordinario, el elevado coste de dichos estudios en relación con el nivel económico de la familia afecta a la propia naturaleza del gasto y lo convierte en gasto extraordinario. El padre no prestó su consentimiento por razones de insuficiencia económica (el gasto es de unos 7000.-€ anuales). Aun cuando la hija no haya podido acceder a una Universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la Universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable. Puede accederse a los estudios superiores por otros canales de acceso. Por todo ello, no puede imponérsele al padre el pago de la mitad de los gastos de la universidad privada. "Esta Sala ha venido considerando el gasto de Universidad privada como gasto extraordinario cuando su coste excede de forma importante del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia".

Aludía dicha Sentencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7070) que señalaba que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios". 

Para confirmar esta postura, tenemos un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 21 de julio de 2021 que viene a dictaminar que puesto que los estudios que se pretenden se han de cursar en un centro privado, con un coste superior a la universidad pública, tal gasto tiene el carácter de extraordinario:

"La cuestión que se plantea, el recurso de la Sra. Isidora se centra en la determinación del carácter de ordinario o extraordinario del coste de la Uni­versidad a la que acude la hija, dado que la reso­lución impugnada le atribuye el carácter de gasto ordinario.

Con carácter general los gastos propios de la formación se consideran gastos ordinarios.  (...)

Efectivamente se ha venido manteniendo que pese al coste de los estudios universitarios no se trata de un gasto extraordinario en sentido estricto, en la medida que no es un gasto imprevisible y por cuanto puede igualmente accederse a este nivel académico en la universidad pública. Precisamente cuando se trata de los alimentos a los hijos mayo­res de edad se incluyen los gastos de formación, y entre esta la universitaria, no teniendo otra consi­deración que la de gastos ordinarios de formación, excepto que se justificara que la formación debe completarse en centro de elevado coste o se opte por la realización de cursos o masters de superior nivel y gastos, en cuyo caso se requerirá la apro­bación de ambos progenitores. También por otra parte se ha venido entendiendo que ha de estarse al caso concreto para calificar el gasto de Universi­dad privada como ordinario o extraordinario aten­diendo al tenor literal del título y al coste asumido de ordinario como gasto de formación. En este sentido el TS ha relacionado la condición de ordi­nario o extraordinario con la existencia de acuer­do entre los padres y con el nivel económico de la familia. En sentencia de 14-10-2014 (ROJ: STS 4437/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4437) señala que “la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de co­mún acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que el nivel económico que tuvieran continuará des­pués de la ruptura”.

Es por ello que se ha venido entendiendo que el coste de los estudios universitarios en la Univer­sidad pública es gasto ordinario y que el coste de una Universidad privada puede ser calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecu­tivo, puede considerarse un gasto de formación or­dinario, por cuanto podía ser previsible que los es­tudios iban a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 06 de junio de 2018, con cita de AAP, Civil sección 18 del 29 de noviembre de 2016. y de STS de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011), que señala que “si durante la con­vivencia, los progenitores habían acordado que de­terminados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga ni­vel económico que existía antes de la separación/ divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios”.

En el mismo sentido, cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los pará­metros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universi­dad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18 del 11 de mayo de 2010. O si los gastos de estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales, con el complemento de un máster o formación complementaria.

(...)

La carrera que quiere cursar la estudiar la hija es el Grado de “Animació, Disseny i Art Digital”, grado de la UPC que se cursa en el centro adscri­to CMIT, Centre de l’Imatge i la Tecnología, con un coste superior a la universidad pública. Tiene por lo tanto carácter de gasto extraordinario, como de los anteriores parámetros ha de deducirse".


Sin embargo, esta postura no es del todo pacífica, y así encontramos la SAP de Álava, de 11 de julio de 2017: los gastos universitarios (sin distinguir si es en universidad pública o privada) no son obligatorios y tampoco entran dentro de la pensión de alimentos, sino que son gastos extraordinarios no necesarios, pues la universidad no es educación obligatoria para los hijos y por tanto los padres no están obligados a pagarlos.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 14 de diciembre de 2021

LOS GASTOS ESCOLARES Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Con respecto a los gastos escolares o académicos ya hablamos en anteriores entradas:

GASTOS ESCOLARES, ¿ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS?

GASTO ORDINARIO O GASTO EXTRAORDINARIO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS

En dichas entradas, quedaba claro que los gastos escolares (libros, uniformes, material escolar, etc) son gastos ordinarios y por tanto incluidos dentro de la pensión de alimentos salvo que expresamente (por convenio regulador o por resolución judicial ) se consideraran extraordinarios y entonces se tuvieran que abonar al margen de la pensión de alimentos.



Dicho esto, siempre surgía una duda: ¿y si, pese a que convenio regulador o resolución judicial no dijeran nada al respecto sobre estos gastos escolares (en cuyo caso se consideran ordinarios y dentro de la pensión de alimentos), el obligado al pago de la pensión de alimentos abonara estos gastos escolares independientemente de la pensión de alimentos, como si estos fueran extraordinarios (en la proporción establecida)?

Aquí entra en juego la llamada “Doctrina de los actos propios” de la que ya hablamos en la siguiente entrada: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Esta Doctrina, aplicada a este caso concreto, viene a decir que si con tus “propios actos” estás reconociendo que los gastos escolares no entran dentro de la pensión de alimentos (porque los estás pagando, curso a curso, al margen de ésta), aunque tales gastos expresamente no se reconocieran como extraordinarios en convenio regulador o en resolución judicial, posteriormente (por ejemplo cuando descubras que estos gastos entraban dentro de la pensión de alimentos) no se podrá ya dar “marcha atrás” y dejar de pagarlos como extraordinarios.

Sin embargo, la cuestión no es pacífica. Y prueba de ello es el Auto de 27 de junio de 2021 dictado por Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: los progenitores no acordaron que los gastos escolares (libros, material escolar, cuota del Ampa) tuvieran la condición de extraordinarios y por tanto debían ser incluidos entre los conceptos a abonar con la pensión de alimentos. Sin embargo, el padre (por desconocimiento o mal asesoramiento probablemente) abonó tales gastos escolares independientemente de la pensión de alimentos hasta que “lo descubre” y entonces deja de pagarlos. Entonces la madre presenta demanda por incumplimiento de sentencia, por impago de gastos extraordinarios alegando la doctrina de los actos propios. La Audiencia Provincial de Barcelona resuelve manifestando que NO ES APLICABLE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, y que el hecho de que hasta ahora por error hubieran sido abonados los gastos escolares por la parte ejecutada no les convierte en gastos extraordinarios.

“En el convenio en su día ratificado por las par­tes se dispuso en su cláusula octava lo siguiente: GASTOS EXTRAORDINARIOS: Con independencia de la cantidad relativa a los alimentos, Don Ceferi­no abonará el 50% de los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los menores que no estén directamente cubiertos por el seguro de la misma (intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia rehabili­taciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas), además de cualquier gasto relacionado con actividades deportivas, culturales o clases de apoyo, siendo requisito previo necesario la confor­midad de ambos padres en el concepto, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo”.

Por tanto no se acordó que los gastos de li­bros, material escolar y AMPA tuvieran la condición de gastos extraordinarios. Deben ser considerados por ello gastos ordinarios y por tanto incluidos en­tre los conceptos deben abonarse a cargo de la pensión alimenticia. El hecho de que hasta ahora hubieran sido abonadas por error por la parte eje­cutada no les convierte en gastos extraordinarios y debe por tanto ser cubiertos con la pensión alimen­ticia fijada para los hijos”.

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 11 de noviembre de 2021

CUANDO LA CUSTODIA MONOPARENTAL ES REALMENTE UNA CUSTODIA COMPARTIDA

 

En la Sentencia del Tribunal Supremo que analizamos hoy, STS 656/2021 de 4 de octubre, nuestro más Alto Tribunal considera que existiendo un régimen amplio de visitas establecido en la sentencia recurrida (con pernoctas intersemanales del progenitor no custodio), y teniendo en cuenta las mutuas aptitudes de los padres y sus circunstancias personales, una custodia monoparental así se equipara a una custodia compartida "de facto" y por tanto ha de denominarse custodia compartida con todas las consecuencias que conlleva. No hay razón para no denominar a este sistema establecido “custodia compartida” pues es lo que realmente se venía ejerciendo,  y no “custodia monoparental”.



Esta nueva denominación del sistema establecido tiene su trascendencia por ejemplo (1) en la atribución del uso de la vivienda familiar (ganancial) puesto que ya no procede adjudicarse al hijo y al progenitor custodio por ser éste quien se ocupaba en exclusiva de su custodia (art. 96.1Cc), sino que hay que aplicar la doctrina jurisprudencial relativa al uso de la casa en situaciones de custodia compartida: atendiendo a las circunstancias concurrentes, establece a la madre un plazo de transición máximo de dos años para que abandone la vivienda familiar, salvo que antes se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Y (2) se rebaja la pensión de alimentos de 300€ por hijo a la cantidad de 200€ por hijo, al considerar que en el sistema existente ya denominado “custodia compartida” ambos progenitores se reparten equitativamente los gastos ordinarios de los menores, y solo se fija esta pensión de alimentos por la significativa diferencia de ingresos que hay entre un progenitor y otro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- (…) La sentencia establece un régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio consistente en fines de semana alternos (desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que se reintegrarán los menores en el mismo centro), con visita intersemanal con pernocta desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que se reintegrarán a los menores en dicho centro). Del mismo modo, la citada resolución imponía una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 300 euros mensuales, para cada uno de los hijos. 2.- Sentencia de segunda instancia. Contra la citada sentencia se interpone por el padre recurso de apelación, que es desestimado con confirmación de la sentencia impugnada. Considera la sentencia impugnada que el padre habría solicitado por dos veces la adopción de la guarda y custodia monoparental materna sin que hubiera justificado debidamente su cambio de parecer y que, además, los hijos habrían expresado su voluntad de querer mantener las cosas como están. Por otro lado entiende la sala de apelación que el amplio régimen de visitas no encubriría una guarda y custodia compartida, sino paliar los efectos de falta de relación con el padre que se dan en los casos de custodia materna. (…)

SEGUNDO.- Motivos primero, segundo y tercero.

1.- Motivo primero: Infracción del art. 92 del Código Civil, en relación con el art. 3.1. de la Convención de la Naciones Unidas, el artículo 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y art. 39 de la CE, que consagran el interés del menor como principio informador del derecho de familia y jurisprudencia que lo desarrolla, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por cuanto que el pronunciamiento de la sentencia recurrida atenta contra el interés de los menores, conteniendo conclusiones erróneas y arbitrarias; habiendo determinado un modelo de guarda que no se compadece con el efectivo reparto del tiempo de convivencia de los menores con sus progenitores, al punto de ser exactamente igual, todo ello en contra, todo ello, de la doctrina jurisprudencial, invocando: STS 1638/2016, de 13 de abril, STS 257/2013, de 29 de abril, STS 135/2017, de 28 de febrero, STS 630/2018, de 13 de noviembre de 2018, STS 490/2019, de 24 de septiembre de 2019.

2.- Motivo segundo: Infracción del artículo 92 del CC, en relación con el art. 3.1. de la Convención de la Naciones Unidas y el artículo 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor, al haber establecido una custodia monoparental materna en virtud de unos razonamientos jurídicos que no aplicarían correctamente el principio de protección del interés del menor, por cuanto que, probada la capacidad suficiente de ambos progenitores para atender a los menores y lo beneficioso para los mismos, como lo acredita el amplio régimen de visitas acordado que supone exactamente la mitad del tiempo, sin embargo se deniega el régimen solicitado, aplicándose de manera incorrecta el interés del menor con vulneración de la doctrina de esta sala sobre la guarda y custodia compartida, relativa a que "siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea", y siempre que se den los requisitos necesarios para su adopción, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo. Infracción de la doctrina de la Sala, entre otras, de la STS 257/2013, de 29 de abril, STS 172/2016, de 17 de marzo y STS 571/2015, de 14 de octubre.

3.- Motivo tercero: Infracción del art. 1281, 1284 y 1286 CC y la doctrina clásica del Tribunal Supremo del nomen iuris, que viene a expresar que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, pues aun cuando se le renombre de otra forma, y denominemos a la custodia compartida como custodia individual, ello iría en contra del propio sentido de la norma, e incumple de forma clara la doctrina jurisprudencial existente sobre la irrelevancia del nomen iuris recogida en SSTS de 24 de enero de 1986 y 25 de abril de 1985, y sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo 58/2013, de 25 de febrero, rec. 994/2010, que declara que los Tribunales tienen plena potestad para calificar y tratar a los contratos como lo que realmente son y no en función de la denominación que las partes le hayan otorgado. Se estiman los tres motivos, que se analizan conjuntamente. Se solicita el establecimiento del sistema de custodia compartida, dado que por el régimen de visitas establecido, el padre goza de los hijos el mismo tiempo que la madre. A la vista del régimen establecido, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, debemos convenir que la paridad temporal que establece el juzgado es en base a las mutuas aptitudes de los progenitores y de sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra razón para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto se ha establecido ( art. 92 del C. Civil). En este sentido las sentencias 52/2015, de 16 de febrero y 490/2019, de 24 de septiembre, entre otras.

TERCERO.- Motivo cuarto. Vulneración del principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos en aplicación de los artículos 142 , 145 y 146 y 154.2 del Código Civil , ya que la sentencia no atiende a la relación del respectivo caudal de los obligados a los alimentos ni a la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y las capacidades económicas respectivas de los progenitores, no respetándose el canon de proporcionalidad, oponiéndose así a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocando: STS 586/2015, de 21 de octubre ; STS 413/2015, de 10 de julio ; STS 395/2015, de 15 de julio , y la STS de 2 de diciembre de 2015 . Se estima el motivo. Entiende el recurrente que, dado que los tiempos de estancia con los dos progenitores son similares, no procede fijar pensión por alimentos. En el presente supuesto consta: 1.- Ambos progenitores trabajan. 2.- El sueldo de él es mas elevado, no baja de 3.600 euros. Regenta una empresa con su hermano, no habiendo querido facilitar en exceso el conocimiento de su real situación económica (FDD quinto de la sentencia del juzgado). 3.- La madre percibe 2.200 euros mensuales. El recurrente entiende que dado que la madre ya ha encontrado trabajo y que los tiempos de estancia son similares, no cabe una pensión de alimentos como la fijada por el Juzgado de 300 euros por cada uno de los dos hijos. Esta sala en aplicación de lo dispuesto en los arts. 142, 145 y 146 del C. Civil, ha de fijar una pensión por alimentos de 200 euros mensuales por cada hijo, dados los parámetros antes mencionados y sin perder de vista que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que la madre quedaba con los hijos en posesión de la vivienda familiar a la hora de fijar la pensión, por lo que la reducción de la pensión no puede ser tan notable como la solicitada por el recurrente. Esta sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero y 564/2017, de 17 de octubre, entre otras ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).

CUARTO.- Motivo quinto. Infracción de lo dispuesto en el art. 96 CC , por aplicación indebida, en relación con el art. 348 CC y art. 33 de la Constitución Española , con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que estableciéndose tiempos idénticos de estancia con los progenitores, conviviendo los hijos en casa de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre, tal como expresa la STS 9/9/2015 , 174/2015, de 25 de marzo , rec. 2446/2013 , la STS 282/2015, de 18 de mayo , y la STS de 17 de noviembre de 2015 . Se estima el motivo. Se alega por el recurrente que no cabe atribuir a la esposa el uso de la que fue vivienda familiar, dado que al concurrir de facto un sistema de custodia compartida, los menores quedan bajo la custodia de los dos progenitores, por lo que no puede atribuirse el uso a uno de ellos. La sala ha reiterado, respecto de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia compartida, que: "[...]la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". "Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos supuestos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos[...]". (STS 513/2017, de 22 de septiembre, con cita de otra jurisprudencia)". Igualmente, sentencia 396/2020, de 6 de julio. A la vista de la doctrina jurisprudencial procede fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia ( art. 96 del C. Civil).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia