En una anterior
entrada comentamos sobre la situación legal en la que se encontraban los
animales de compañía, especialmente cuando los dueños se separaban o
divorciaban:
MASCOTAS CON CUSTODIA
La
legislación anterior consideraba que los animales de compañía como “bienes
muebles” y que como cualquier otro bien habría que dilucidar de quién es el
propietario, quién se lo adjudica, o a lo sumo fijar un régimen de alternancia
en el “uso” del animal, igual que podría fijarse con el uso de una vivienda.
Ya
había sentencias que consideraban los animales de compañía como seres vivos y
fijaba una custodia compartida por semestres entre sus dueños, justificándolo
en que el Artículo 3 del Código Civil permitía interpretar las normas según “la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas” y que “los animales no son
cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados
aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino
que se ha respetar su cualidad de ser sensible” (Sentencia 27/05/2019 Jdo. 1ªinst. nº9 de
Valladolid) .
Tras esta nueva
reforma legal ya no hay dudas:
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del
Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el
régimen jurídico de los animales.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL:
Empezaremos por lo “general”:
Artículo 333bis Código Civil:
- Los
animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable
el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea
compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su
protección.
- El
propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal
debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su
cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las
características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas
en ésta y las demás normas vigentes.
- Los
gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado
son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción
de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la
persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que
hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor
económico de éste.
- En
el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte
o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario
como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización
comprenda la reparación del daño moral causado.
Y ahora vamos a lo
específico de la materia de Familia. Novedades:
Artículo 91 Código Civil:
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de
las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en
caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los
artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con
anterioridad en relación con los hijos,
la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas
del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos
no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando
se alteren sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes
mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de
apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa
audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de
ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo
alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para
instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la
provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»
Artículo 92.7:
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera
de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar
contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con
ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género. Se
apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o
la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de
estas personas.»
Se introduce
un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:
Artículo 94 bis:
La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales
de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al
que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas
al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal,
con independencia de la titularidad
dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.
Esta circunstancia se hará constar en
el correspondiente registro de identificación de animales.
Se introduce una nueva
medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes términos:
Artículo 103.1ªbis:
Admitida la demanda, el Juez, a falta
de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de
éstos, las medidas siguientes:
(…)
1ªbis: Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los
animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en
que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así
como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de
cada uno.
Y otro de los artículos modificados que afectan al Derecho de Familia es el artículo 1346Cc que incluye dentro de los bienes privativos de los cónyuges, a los animales que tuviesen al comenzar la sociedad de gananciales.
MODIFICACIÓN DE LA
LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Se introduce un nuevo numeral 1.º en el
artículo 605, en los términos siguientes, pasando el actual
numeral 1.º a ser 1.º bis:
Artículo
605 Bienes absolutamente inembargables
1º Los animales de compañía, sin
perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 771, en los términos siguientes:
Artículo
771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o
divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
1. (…)
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la
Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o
hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las
partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se
celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el
cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal
para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los
efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que
considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la
vivienda, atribución, convivencia y
necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta
resolución no se dará recurso alguno.
Se modifica el
apartado 4 del artículo 774, en los términos siguientes:
Artículo
774 Medidas
definitivas
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de
no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las
medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación
con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de
los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o
garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos
conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Luis Miguel
Almazán
Abogado de
Familia