En anteriores entradas ya hablábamos de la controvertida prueba
psicosocial y de su valoración:
FALTA DE VALORACIÓN DEL INFORME PERICIAL
LA PRUEBA PSICOSOCIAL: UNA PRUEBA MÁS
Ahora, una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 437/2022 de 31 de mayo de 2022 también nos habla sobre la
prueba psicosocial, pues la recurrente que defendía el establecimiento de una
guarda y custodia materna invocaba lo expuesto en el informe psicosocial que
desaconsejaba la continuación del régimen de custodia compartida que ya se
había establecido de facto desde
el dictado del Auto de Medidas Provisionales.
El Tribunal Supremo deja muy claro que tales
informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente y que asumir por el
tribunal el Informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las
pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de
decisiones en el equipo psicosocial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
"QUINTO.- El segundo motivo, de acuerdo con el criterio del
Ministerio Fiscal, va a ser desestimado. Por lo que se refiere a la insistencia
de la recurrente en la necesidad de estar al contenido del informe psicosocial,
hay que recordar que, tal y como manifestaron las sentencias de instancia, tales informes deben ser analizados y
cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes
periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre
de 2015, rec. 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero, y 318/2020, de 17 de
junio). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, asumir por el tribunal el informe
psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas
o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el
equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal
por su atribución constitucional. En el presente caso, la Audiencia ha
analizado el informe pericial en su conjunto y en relación con el resto de la
prueba y justifica detalladamente y de forma coherente las razones por las que
se aparta de sus conclusiones. Ha valorado que los progenitores cuentan con las
habilidades necesarias para atender al hijo, que no existe un rechazo del hijo
a relacionarse con ambos progenitores y que las discrepancias en cuestiones
sanitarias y de educación del menor que han existido carecen de relevancia. El
informe de la perito judicial, pese a considerar que ambos progenitores estaban
capacitados para el cuidado del hijo, propuso la custodia materna atendiendo
principalmente a la consideración de que el padre no favorecía el desarrollo de
la relación con la madre, algo que encuentra explicación por sus reticencias
hacia la idoneidad de la madre para el cuidado del hijo en atención a los datos
objetivos de las dos alcoholemias que la Audiencia da por probadas, aunque
también excluya la existencia de problemas médicos relacionados con el alcohol.
La Audiencia explica que no comparte las conclusiones del informe porque el
amplísimo régimen de visitas desarrollado a partir del auto de medidas
provisionales, con pernoctas entre semana, se ha desarrollado normalmente y sin
que consten incidentes surgidos con ocasión de este. Esta última circunstancia,
unida a la capacidad de ambos padres para el cuidado del hijo en todos los
aspectos de su vida, es la que motiva principalmente su decisión. Por lo demás,
la parte recurrente introduce hechos que no son tenidos en cuenta en la
sentencia y que ni siquiera están acreditados en el procedimiento. Así,
menciona que los progenitores solo se comunican por correo electrónico, cuando
este dato solo se recoge en el informe pericial como simple relato de la madre.
O la alusión a una posible manipulación del menor por parte del padre, que
tampoco se menciona en la sentencia ni se desprende de la pericial. Por estas
razones debemos concluir, de manera coincidente con lo manifestado por el
Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso que, partiendo del
respeto a los hechos declarados probados, la sentencia recurrida ha aplicado
correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando
suficientemente, y no de forma irracional, aparente o estereotipada, la
conveniencia del sistema de guarda y custodia compartida".
Luis Miguel Almazán, abogado de Familia