Hasta la fecha, un traslado voluntario de localidad del progenitor custodio podía suponer un cambio de custodia a favor del progenitor no custodio (y digo que "podía", pues son muchas las ocasiones en que -sobre todo una vez consumado dicho traslado- se acaba legitimando judicialmente el traslado). Pero no había precedentes, al menos en el Tribunal Supremo, de lo que podía suceder cuando el traslado voluntario se produce cuando hay fijada una custodia compartida.
Foto: https://www.lavanguardia.com/ |
De ahí la relevancia de la Sentencia que vamos a analizar, la STS 482/2018 de 23 de julio: en primera instancia se establece un sistema de guarda y custodia compartida sobre un hijo de 3 años, y con especial relevancia del informe psicosocial emitido por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Melilla, a pesar de que la madre ya había alegado su intención de trasladarse de Melilla a la ciudad de Murcia, con lo que dicho traslado haría inviable fijar una custodia compartida. Sobre dicha alegación, el juzgado mantuvo que era un hecho futuro y, por tanto, quedaba extramuros del proceso. Y con el "aquí y ahora", fijó una custodia compartida.
La demandada presentó recurso en la Audiencia Provincial de Málaga. Pero antes de resolverse, decide trasladarse de residencia con su hijo a Murcia, sin justificación alguna (o lo que es lo mismo: para evitar que se pudiera mantener el régimen de custodia compartida fijado, sabedora de que la distancia geográfica supone un hándicap insalvable para ello).
La novedad radica en que en segunda instancia se hace constar esa “maniobra torticera” de la madre que no tiene el resultado deseado sino más bien el contrario: le acaban concediendo la custodia exclusiva al padre. Eso sí, con el inestimable apoyo del equipo psicosocial que desaconseja en todo caso que se establezca una custodia materna (se realizan dos informes: uno en primera instancia y otro como ampliación para la segunda instancia).
El Tribunal Supremo ratifica la Sentencia de la Audiencia Provincial viniendo a decir que no es una tercera instancia, (sin entrar a valorar ese “elemento culpabilístico” que subyace en la conducta de la madre) y que la sentencia de segunda instancia resulta motivada, además de avalada por el resultado de informe técnico, reiterando el TS la importancia y trascendencia de los informes psicosociales (SSTS 18/01/2011; 09/09/2015 y 28/02/2017).
Sobre los gastos de desplazamiento, el Supremo sí que dictamina que sean al 50% ya que los ingresos económicos de los progenitores son similares (lo cual, en mi opinión, no me parece acertado, pues no debería cargar al padre el 50% de los gastos de un traslado cuando dicho traslado de la madre es voluntario y en una actitud poco favorecedora de las relaciones familiares).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO
(…)
4.- La sentencia de la audiencia, extensa y muy motivada, sigue una ordenada metodología para razonar su decisión:
(i) No se trata ya de dilucidar sobre si cabe mantener el régimen de guarda y custodia compartida que decidió la sentencia de primera instancia, pues éste, a partir del traslado voluntario de la madre de la ciudad de Melilla, hace inviable el régimen. Se trata, por tanto, de determinar cual de los progenitores es el más adecuado par asumir la custodia del menor.
(ii) A tal fin valora el informe psicosocial emitido en la primera instancia, así como el interesado en la segunda instancia como actualización de aquél.
(iii) La situación de distancia física del menor y la madre, creada unilateralmente por ésta, no se valora como reproche hacia ella en orden a su libertad ( sentencia de la sala de 26 de octubre de 2012, rec. 1238/2011 ), sino como dato a la hora de analizar el interés del menor ( sentencia 440/2014, de 21 de octubre ).
(iv) Tras un minucioso y meticuloso análisis de ambos informes psicosociales, teniendo como guia el interés del menor, no encuentra el tribunal de apelación diferencias esenciales entre ellos, por lo que la opción materna, desaconsejada entonces, tampoco obtiene aprobación en el segundo, actualizado para la segunda instancia.
(v) Tras las anteriores consideraciones, el tribunal, literalmente, llega a las siguientes conclusiones:
«1°- no ha existido una razón objetiva que justifique el cambio de criterio de la madre respecto al traslado de residencia;
»2°- por el contrario, dicha decisión aparece como el resultado de su postura poco favorecedora del contacto entre padre e hijo o, al menos, como manifestación de la poca importancia atribuida a tal relación;
3°- no existe prueba alguna de que el cambio favorezca al menor. Antes bien, por efecto del traslado se habría de producir una situación forzada de "desubicación" que podría haberse evitado con la permanencia de la madre en la ciudad de Melilla por el tiempo preciso para que el menor tuviese una edad que evitase el efecto de tal situación;
»4°- no ha habido modificación en cuanto a la consideración por parte del equipo psicosocial que desaconsejaba el régimen de guarda exclusiva por parte de la madre. »En atención a tales conclusiones, nuestra decisión no puede ser otra que la de atribuir la guarda y custodia, en exclusiva, al padre, y establecer un régimen de visitas siguiendo al efecto las pautas aconsejadas en el informe psicosocial emitido con motivo de esta alzada.
»Así, se indica que, como es obvio, el referido régimen ha de adaptarse a la distancia entre los domicilios, en este caso entre Melilla y Murcia, debiendo atenderse a la disponibilidad del no custodio.
»Es preciso implicar a ambos progenitores en todos los traslados, aspecto que implica una previsión sobre el aspecto económico.
»Es necesario evitar que los desplazamientos sean frecuentes, puesto ello puede generar inestabilidad e incomodidad para el menor. Por otra parte, y dada su edad actual, los períodos de estancia con su madre habrán de guardar el debido equilibrio entre las necesidades evolutivas del pequeño y la salvaguarda de aquélla como figura de apego. En este sentido, se aconseja -dice el informe- favorecer los contactos con el no custodio mediante un sistema flexible de visitas durante el curso escolar o períodos ordinarios, que puede incluir varios fines de semana al mes, así como la facilitación de otras visitas cuando el progenitor no conviviente pueda desplazarse al lugar de residencia del custodio. «Esta flexibilidad debe referirse siempre a la propia disponibilidad del progenitor no custodio y no debe limitarse a un lugar concreto u horario restringido de recogida o entrega del menor (Ej: a través del centro escolar y acorde a los horarios lectivos), sino que los intercambios deben ser facilitados por el custodio en la medida de lo posible y lo razonable».
(…)
TERCERO.- Decisión del motivo. (…)
2.- (…)El tribunal ha valorado la prueba y considerado que lo más adecuado para el menor era confiarlo a la custodia del padre, motivando pormenorizadamente las razones para ello, no en interés del progenitor custodio, como alega la recurrente, sino en interés del menor, con un fuerte apoyo en los informes psicosociales. Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero). Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés del menor, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel. Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como la obrante en autos.
No se observa que la protección del menor sea aparente, puramente formalista y estereotipada, sino fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cúal sea el interés de un menor de tan corta edad cuyos progenitores residen en ciudades distintas y alejadas. Esta sala reconoce la dificultad que ello comporta, y de ahí que, salvo motivaciones carentes de toda lógica y razonabilidad, no sea posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación. Por ello el motivo debe desestimarse.
(…)
QUINTO.- Decisión del motivo.
(…)
2.- La segunda infracción debe prosperar, como apoya el Ministerio Fiscal, pues en casos de ingresos similares de ambos progenitores (sentencia 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ), que es el caso, ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor. Por todo ello procede la estimación parcial del motivo.
Abogado de Familia