A continuación analizaremos una Sentencia del Tribunal Supremo un tanto desconcertante (siguiendo su “línea de desconcierto” de las últimas semanas), pero en todo caso de especial relevancia por lo que dictamina. Hablamos de la STS 569/2018 de 15 de octubre:
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En cuanto a antecedentes de hecho tenemos que una madre custodia reclama al padre una cantidad en concepto de pensiones de alimentos y gastos extraordinarios impagados en virtud de un convenio regulador firmado por ambos, pero que no llegó a ser presentado al Juzgado y por tanto no fue aprobado judicialmente (OJO, en proceso declarativo, no ejecutivo, pues no existe título que lleva aparejada ejecución según el art. 517LEC, al tratarse de un documento privado). El Supremo resuelve que tal acuerdo sobre una medida relativa a un hijo común menor de edad es válido siempre y cuando no sea contrario a su interés, aun figurando en un documento privado no aprobado judicialmente. Y como en este caso, no se aprecia que la pensión de alimentos fuera contraria al interés del menor desestima el recurso del padre que debe abonar los alimentos convenidos. Tampoco cabe alegar como motivo de impago de los alimentos que el progenitor custodio también está incumpliendo el régimen de visitas estipulado en dicho convenio no aprobado judicialmente. Por su especial naturaleza, el pago de los alimentos no puede hacerse depender del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones convenidas.
Lo cierto es que con anterioridad a esta Sentencia se presuponía que cualquier medida que afectara a un hijo menor de edad era una materia no dispositiva para los padres (o como decimos técnicamente los operadores jurídicos, de "ius cogens" o de derecho imperativo) y que precisamente por ello, previamente a considerarse válida y eficaz y a modo de “control” debía pasar por el correspondiente juzgado (y ministerio fiscal) para que fuera aprobada. Esta era la postura seguida jurisprudencialmente hasta la fecha, hasta el dictado de esta sorprendente Sentencia, que supondrá que a partir de ahora, los progenitores tendrán que tener cuidado con lo que acuerden privadamente pues podría tener validez judicial.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- (…)
5.- La interrogante, y núcleo del debate de este motivo del recurso, es si son válidos, por ser materia disponible para los cónyuges, los acuerdos, como es el caso de autos, en los que aquellos pactan, para regular convencionalmente sus relaciones tras la ruptura matrimonial, medidas relativas a los hijos comunes, como es la contribución de ambos cónyuges a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial.
El recurrente lo niega por ser de orden público y de ius cogens al afectar directamente a un menor de edad y no haber tenido acceso al órgano judicial para su aprobación u homologación.
6.- La sala, sin embargo, discrepa de tal argumentación.
Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.
En consecuencia, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, pues respeta el interés del menor al valorar el acuerdo en cuestión, tanto de alimentos ordinarios como de gastos extraordinarios por tal concepto.
Los cónyuges redactaron de mutuo acuerdo un convenio regulador con la finalidad instrumental de presentarlo con la demanda de divorcio, convenio que fue suscrito por ambos.
(…)
Por tanto, el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.
El demandado, aquí recurrente, obra con tal pretensión de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor.
(…)
TERCERO.- Una vez que se ha conferido validez y eficacia interpartes a la cláusula cuarta del convenio, corresponde examinar y enjuiciar la excepción que articula el recurrente con carácter subsidiario.
Opone la exceptio non adimpleti contractus (excepción del contrato incumplido) por alegar que el incumplimiento que ha llevado a cabo de la obligación alimenticia pactada en el convenio viene precedido del incumplimiento por la actora del régimen de visitas y comunicación entre él y su hijo menor, que también fue pactado.
1.- La sentencia 1285/2002, de 26 de diciembre, declaró que la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos, en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias, como podría ser el puntual cumplimiento de la obligación alimenticia, pues la posible inobservancia de ésta podría obedecer en ocasiones a causas justificadas, siendo susceptible - en otros supuestos- de ser corregida a través de las amplias facultades que al Juez se confieren en el artículo 158 del Código Civil, sin que deba olvidarse que puede llegar a determinar la privación parcial o total de la patria potestad ( artículo 170) y a entenderse constitutiva de los delitos tipificados en los artículos 226 y 227 del Código Penal.
Lo mismo puede predicarse a la inversa, como es el caso de autos, e incluso con mayor justificación, pues la doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, afirma que:
«De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.»
2.- Corolario de la especial naturaleza de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, es que no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.
3.- De ahí que la sentencia recurrida decide de forma adecuada al interés del menor y a la doctrina de la sala.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, se interpone a la parte recurrente las costas del recurso.”
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia