jueves, 12 de abril de 2018

CONSECUENCIAS CIVILES DEL IMPAGO DE LAS PENSIONES

En una entrada anterior, hablé ya de las consecuencias penales del impago de las pensiones:


Ahora me voy a referir a las consecuencias civiles:

Foto: http://diariolatino.net
Cualquier impago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria fijada por resolución judicial, por parte de quien deba prestarlas, da derecho a quien debía percibirla (generalmente el otro progenitor/esposo/esposa) a que pueda ser reclamada judicialmente por la vía de ejecución por incumplimiento de la resolución que establece tal pensión. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de la pensión de alimentos, estamos hablado de un crédito preferente y privilegiado, es decir, está fuera de los límites de lo que se considera inembargable, pudiendo fijar Su Señoría el embargo de una cantidad que podría llegar hasta el 100% de los ingresos del obligado (no hay un "mínimo inembargable" para la pensión de alimentos).

El plazo para reclamar las pensiones de alimentos reconocidas en la sentencia que no se hayan hecho efectivas prescribe a los cinco años (sólo podrán reclamarse las pensiones impagadas de los cinco años anteriores). Este plazo puede quedar interrumpido en caso de que se lleve a cabo un requerimiento de pago de manera fehaciente (esto es posible aunque el Art. 518 de la LEC hable de una caducidad de cinco años).

Con respecto al plazo para reclamar la pensión compensatoria impagada, no es tan claro, pues hay sentencias que dicen que si quien debe percibir la pensión compensatoria está durante un tiempo considerable (sin que tengan que ser cinco años) sin ser reclamada, es porque al cónyuge que debía haber percibido esa pensión compensatoria no le ha supuesto un desequilibrio económico alguno no percibirla, pues no la ha necesitado para vivir. Y por tanto en algunos casos se ha desestimado la reclamación.

Si se interpone una demanda de ejecución de la sentencia que reconoce el pago de la pensión, se podrá proceder al embargo de los bienes del cónyuge/progenitor obligado a entregar dicha pensión. Además el Artículo 776, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad, se impongan multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

Por todo ello, lo más recomendable para los casos en los que el obligado al pago de la pensión no pueda hacerse cargo de la misma por no disponer de bienes e ingresos económicos suficientes para ello, es que interponga una demanda de modificación de medidas, en la que solicite o bien que se suspenda temporalmente el pago de la pensión mientras su economía no mejore, o que se le disminuya el importe de la pensión para poder realizar el pago de ésta. Ahora bien, para poder solicitar una reducción de las mismas, debe probarse que los ingresos del obligado han disminuido notablemente y no se trata de una situación coyuntural, y que dicha reducción de ingresos económicos no es imputable al obligado al pago, que no ha sido "buscada" por él para dejar de pagar la pensión. Corresponde al obligado al pago de la pensión probar la reducción de sus propios ingresos con estas características. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el deber de pagar la pensión o pensiones no cesa con la interposición de la demanda de modificación de medidas, es su obligación seguir pagando. La sentencia que modifique la pensión, reduciéndola, generalmente tendrá efectos a partir del momento en que se pronuncie el Juez. Rara vez se concede con efectos retroactivos (a diferencia de la resolución que establece por primera vez la pensión de alimentos, que suele establecerse desde la interposición de la demanda o contestación que la solicita).

Como ya dije en la entrada sobre las consecuencias penales del impago de pensiones desde el punto de vista penal también tiene graves consecuencias no pagar la pensión de alimentos, pues el que incumpliera con esta obligación se le imputará un delito de abandono de familia por impago de pensiones. Este delito está contemplado en los artículos 226, 227 y 228 del código de derecho penal. Pero si el imputado del delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, alega y demuestra con pruebas suficientes su situación de insolvencia y precariedad económica, podrá ser absuelto de este delito por la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación, al no concurrir el elemento subjetivo del dolo exigido, ya que no se trata de una voluntad consciente y deliberada de no cumplir, sino de no poder disponer de recursos económicos.

En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, sí pueden regir los límites de lo no embargable del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda alegarse la existencia de la situación de precariedad económica, laboral y personal por las que atraviesa el ejecutado y que le han impedido hacer frente a las pensiones alimenticias que se le reclaman.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 10 de abril de 2018

CONSECUENCIAS PENALES DEL IMPAGO DE LAS PENSIONES

¿Es delito (o puede serlo) el impago de algún tipo de pensión establecida en resolución judicial, del tipo pensión de alimentos, pensión compensatoria o similar?


Foto: http://www.abc.es
Art 227 del Código Penal: 

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Este artículo es el que define el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión. Pero debemos saber que aunque objetivamente se cumpla lo expuesto en dicho artículo, no siempre procede su aplicación, pues además del incumplimiento, se requiere que exista dolo (maliciosidad) por parte del incumplidor. La jurisprudencia dice que “para la consumación de la infracción, no basta el simple incumplimiento de deberes, sino que es menester y preciso que dicho incumplimiento se lleve a cabo maliciosamente, es decir, sin justificación, sin base, sin motivación alguna, por puro capricho y arbitraria e irrazonable decisión del acusado” (SAP de Badajoz de 5 de diciembre de 2013, rec. 528/2013).

Eso sí, el elemento probatorio resulta fundamental, y le corresponde al acusado probar que no dispone de medios económicos para hacer frente al pago (y no será excusa que se pruebe una carencia actual de medios si cuando se han producido los impagos sí los ha tenido y no ha pagado). O bien probar que si se encuentra en una situación de precariedad económica, ha tratado de solucionarla para poder satisfacer tales pensiones (por ejemplo, solicitando una modificación de medidas para reducir la pensión, o abonando parte de la pensión, aunque no fuera el importe íntegro, etc) y no se trata de una precariedad económica provocada directamente por el denunciado para no abonar dichas pensiones (por ejemplo, dejando el puesto de trabajo voluntariamente). En éste último caso, podría incurrirse también en otros delitos, como el de alzamiento de bienes.

Por tanto, para que nos encontremos ante este delito, deben concurrir los siguientes requisitos (STS 185/2001 de 13 de febrero):

1.- Que exista resolución judicial firme que fije la pensión en cuestión (ya sea de alimentos, compensatoria o similar).

2.- Que haya una conducta omisiva durante dos meses consecutivos o cuatro alternos dentro de las últimas doce mensualidades.

3.- Que exista intención del deudor de incumplir, que su incumplimiento sea sin justificación alguna (que no pague porque no puede, sino porque no quiere).

El juzgado competente donde ejercitar la acción penal será el del lugar donde debería producirse el pago al beneficiario de la pensión. No es necesaria el previo ejercicio de la acción civil (reclamación del pago de la pensión por la vía civil)

Conforme al artículo 131.1 del C.P. hablaremos de un plazo de prescripción de cinco años.

¿Qué ocurre si el obligado paga, pero solo de manera parcial? En este caso el Tribunal Supremo, en la referida STS 185/2001 de 13 de febrero de 2001, es rotundo al señalar que en los casos de incumplimiento parcial debe atenderse a si existe una lesión sustancial del bien jurídico protegido: todo abono parcial no es delito, dependerá de la importancia de la cantidad impagada.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 3 de abril de 2018

LOS TUITS DE FEBRERO-MARZO DE 2018 EN MI CUENTA DE TWITTER

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el mes de enero de 2018 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:


Procede cambio de custodia materna a c. paterna porque el traslado de localidad autorizado a la madre en medidas urgentes 156Cc, perjudicó al menor al no adaptarse al traslado,por lo que se estima la solicitud del padre en modificación de medidas. SAP Castellón 116/2016 de 27 oct

EXPLORACIÓN JUDICIAL:


Se acuerda nulidad de actuaciones por no hacerse exploración de hijo menor de más de 12 años. Naturaleza preceptiva de la audiencia si los hijos son mayores de 12 años, presumiéndose con tal edad que tienen suficiente juicio y madurez. SAP Cáceres 644/2017 de 11 de diciembre.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES:


A efectos de liquidar la sociedad de gananciales, se considera disuelta desde q se admite la demanda de separación o divorcio. Entender q estuviera vigente hasta la firmeza d la sentencia abocaría a la esterilidad del proceso d formación d inventario. SAP Madrid 731/3017 3octubre

PATERNIDAD/ORDEN DE LOS APELLIDOS:


En el orden de los apellidos en reconocimiento de paternidad no matrim, hay que valorar, no si hay perjuicio, sino si es beneficioso el cambio de apellidos del menor -STS 659/2016 10 nov-. Si no consta beneficio no hay razón para alterar el primer apellido. STS 93/2018 de 20 febr

PENSIÓN COMPENSATORIA:


Aun habiéndose equiparado algunos efectos con parejas casadas NO procede fijar pensión compensatoria de arts 97 o 1438Cc por analogía en una pareja de hecho. Tampoco cabe por enriquecimiento injusto al poderse quedar sin trabajo como empleada de su expareja. STS 17/2018 15 enero


El resultado de una liquidación de gananciales puede ser causa para extinguir la pensión compensatoria fijada judicialmente ante la carencia de ingresos de la esposa siendo una circunstancia sustancial la importante mejora económica tras la liquidación. STS 76/2018 de 14 febrero


Fija pensión compensatoria de 500€/mes. Pero siendo que la exesposa trabaja en empresa del exmarido, si pierde trabajo por causa no imputable a ella, la pens. compensatoria será de 1900€ (lo q cobra). Sin perjuicio de modif de medidas por hechos nuevos. STS 120/2018, 7 de marzo

VIVIENDA FAMILIAR:


Atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida: aplicación analógica del Art 96 parr.2 del Cc: el juez resolverá lo procedente. Posible limitación temporal pero no podrá quedar adscrita a uno de los cónyuges en exclusiva. STS 513/2017 22 de septiembre

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

viernes, 23 de marzo de 2018

GASTOS DE LA VIVIENDA FAMILIAR TRAS LA ATRIBUCIÓN DE SU USO

Una vez atribuido el uso de la vivienda que fuera familiar a uno de los progenitores, ya sea a título individual o como consecuencia de ser el progenitor al que se le ha atribuido la guarda y custodia de los hijos, es conveniente saber qué gastos debe asumir ese cónyuge o progenitor usuario y cuáles son los gastos que debe asumir el propietario o los propietarios de la vivienda (puede ser uno de los cónyuges o los dos).
Foto: http://www.euribor.es
Salvo acuerdo entre las partes, el cónyuge/progenitor usuario abonará los gastos inherentes al uso de la vivienda: gastos de uso ordinario o de conservación, suministros (luz, agua, gas, calefacción), tasas municipales (basura, alcantarillado), teléfono fijo-Internet, etc.

Surge la duda de quién paga los gastos de la comunidad de propietarios, en caso de haberla. Las Audiencias Provinciales de manera mayoritaria vienen a resolver que los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios (cuotas ordinarias/pagos mensuales) deben ser satisfechos por el cónyuge/progenitor usuario de la vivienda, mientras que los gastos extraordinarios de la comunidad (derramas) son inherentes a la propiedad y deben ser los propietarios quienes las abonen:

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), sentencia 04/12/2105:

“Sin embargo, y como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse esta Sala, no puede olvidarse que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.”

Una Sentencia del Tribunal Supremo la STS 508/2014 de 25 de septiembre, también trata el asunto de los gastos de la comunidad de propietarios:

1º.- Si no hay acuerdo entre cónyuges/progenitores, frente a la comunidad de propietarios, el propietario o propietarios del inmueble son los obligados a pagar los gastos de la comunidad. 

2º.- El Juzgado puede decidir que sea el usuario de la vivienda quien abone el importe de los gastos de comunidad. Aunque ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, la Comunidad de propietarios pueda dirigirse contra cualquiera de los copropietarios (en caso de haberlos) para reclamar el importe de gastos de comunidad no abonados, sin perjuicio de que un copropietario tenga un derecho de reembolso contra el otro si tales gastos debieran haber sido pagados por éste.

Y ¿qué ocurre con otros gastos inherentes a la propiedad de la vivienda como son la hipoteca, el IBI o el seguro del hogar?. Lo primero a lo que habrá que atender es a lo acordado entre las partes o a lo dispuesto por Su Señoría en resolución judicial, pero si no hubiera nada dispuesto, habrá que atenerse a que:

- El Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo municipal cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad del inmueble, siendo sujetos pasivos los propietarios que ostenten la titularidad del mismo con fecha 1 de enero de cada año.

- Lo mismo puede indicarse con respecto al seguro de la vivienda, que responde al interés del propietario al cubrir los daños que pudiera sufrir la vivienda en sí y la responsabilidad civil frente a terceros. Por tanto, también deberá ser satisfecho por los propietarios de manera proporcional (SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 476/2010, de 13 de diciembre y SAP Barcelona, Sec. 18.ª, 14-6-2011).

- Salvo pacto en contrario, el préstamo hipotecario si lo hubiere, al no constituir una carga matrimonial se seguirá abonando como se venía haciendo antes de la ruptura matrimonial (si el préstamo fue suscrito por ambos cónyuges, ambos deberán seguir abonándolo proporcionalmente; si el préstamo hipotecario fue suscrito por uno sólo porque la vivienda es privativa, éste estará obligado a seguir abonando sus cuotas).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 7 de marzo de 2018

USO ALTERNO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN UN SUPUESTO DE CUSTODIA COMPARTIDA

Respecto del uso de la vivienda familiar en situaciones de custodia compartida de los hijos, hablamos en varias entradas anteriores de las que destacamos la última:

VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA. TEMPORALIDAD


Podemos resumir que la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo consolida que la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida, sólo esté vinculada al uso de los hijos o de uno de los progenitores durante un tiempo determinado, al desaparecer esa conceptualización de “vivienda familiar” cuando hay custodia compartida. Ejemplos de Sentencias del Tribunal Supremo:

Foto: http://www.elmundo.es
- Con la STS 294/2017 de 12 de mayo, el Supremo se pronuncia sobre el supuesto del uso de la vivienda familiar en casos en los que se establece la custodia compartida de los hijos y analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para su atribución en tales casos.

- La STS 51/2016 de 11 de febrero, establece la custodia compartida y dictamina con respecto a la vivienda familiar, que no se atribuya ni a los hijos menores ni a ninguno de los cónyuges, al existir paridad económica entre ambos progenitores, siendo imposible aplicar el criterio del cónyuge más necesitado.

- La STS 593/2014 de 24 de octubre, se limitaba el uso a dos años.

- La STS 658/2015 de 17 de noviembre, el Tribunal Supremo, además de fijar un sistema de guarda y custodia compartida, establece que con la custodia compartida ya no habrá una, sino dos residencias familiares, por lo que ya no es preciso atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores, existiendo paridad económica entre ellos, y por tanto siendo imposible aplicar el criterio del progenitor más necesitado. Aun así, se le hace una atribución temporal de un año a favor de la madre.

- STS 434/2016 de 27 de junio: se limita el uso a un año.

- STS 522/2016 de 21 de julio: se limita el uso a dos años.

- SSTS 545/2016 Y 553/2016, de 16 de septiembre: se limita el uso a un año.

- STS 42/2017, de 23 de enero: límite de 3 años.

A continuación, vamos a tratar otra Sentencia relativa al uso de la vivienda en supuestos de custodia compartida, que da una solución diferente:

STS 95/2018, de 20 de febrero (Id Cendoj: 28079110012018100086).

Bajo un régimen de custodia compartida de semanas alternas se plantea el uso de la vivienda familiar, hasta la separación de los patrimonios (vivienda adquirida al 50% bajo el régimen de separación de bienes). Mientras que el juzgado de instancia estima un uso de la vivienda familiar por anualidades alternas, la Audiencia Provincial atribuye el uso en exclusiva a la madre hasta el que le hijo cumpla la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo valora que hacer una atribución del uso de de la vivienda hasta la mayoría de edad equivale a una atribución indefinida del uso, pues a partir de la mayoría de edad no existe ese derecho y el hijo podrá estar con el progenitor que desee. Y concluye que ambos progenitores están en condiciones de proporcionar al hijo una vivienda adecuada a sus necesidades, en cuyo caso no hay que hacer una atribución indefinida del uso. Con ello estima el recurso y mantiene lo resuelto en primera instancia: uso alternativo por anualidades de la vivienda familiar.

También solicitaba el padre una indemnización, equivalente a una renta, por el tiempo que la esposa ocupara la vivienda después de transcurrido el primer año fijado en la sentencia de instancia, y el Supremo resuelve denegando esa compensación económica puesto que tal uso lo sigue haciendo la exesposa bajo el amparo de la Sentencia de la Audiencia Provincial y no de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"PRIMERO.- (…)

4.- La sentencia de primera instancia dictada el 2 de diciembre de 2016 acuerda:

«En relación a los respectivos domicilios, cada progenitor continuará viviendo en compañía de su hijo en el domicilio en que lo vienen haciendo en la actualidad, con la matización siguiente: Respecto de uso y disfrute de la vivienda, el mismo deberá ser compartido entre los progenitores, si bien atribuyendo el uso de la misma por anualidades alternas, que perdurará hasta que procedan a separar los patrimonios que tienen en común y sin compensación por pérdida del uso. La progenitora que actualmente está en el uso sea la que se mantenga en el mismo durante la primera anualidad».

La sentencia adopta esta decisión «porque entiende que existe una desproporción o desequilibrio económico entre ambos progenitores, como así ha quedado probado en virtud de la prueba practicada, fundamentalmente por el interrogatorio de la parte demandante».

(…)

TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea es la de la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida.

Para la resolución del recurso debe partirse del siguiente marco normativo y jurisprudencial:

1.ª) El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor (modificado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio) declara que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

(…)

2.ª) El art. 96 CC establece los criterios que debe tener en cuenta el juez para atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar en caso de que no exista acuerdo de los progenitores o que el acuerdo no supere el control de lesividad a que se refiere el art. 90.2 CC .

Pero el art. 96 no contempla el caso de que se haya acordado la custodia compartida. En ausencia de una previsión legal, esta sala ha declarado que no procede la aplicación del primer párrafo del art. 96 CC , dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno de los progenitores y ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, «el Juez resolverá lo procedente».

De acuerdo con la doctrina de esta sala, en casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía.

Pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores).

CUARTO.- Esta sala considera que la sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la convivencia del matrimonio hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, no se ajusta a la interpretación y aplicación que debe realizarse del art. 96 CC a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.

La valoración del interés del menor ha llevado en el presente caso a adoptar un sistema de custodia compartida, lo que en este momento no se discute. (…)

Lo que se discute ahora es si procede la atribución del uso de la vivienda que fue familiar durante el tiempo fijado en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el niño nació en 2010 y no alcanzará la mayoría de edad hasta 2028 o, por el contrario, en palabras de la jurisprudencia de esta misma sala, lo que procede es acordar una atribución temporal, dirigida a facilitar la transición a la nueva situación de custodia compartida, como hizo la sentencia de primera instancia y solicita el recurrente.

En el caso, concurre el interés legítimo del padre, cotitular de la vivienda, de poder disponer de ella y, a la vista de las circunstancias probadas, deben priorizarse, como dice el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

Debe tenerse en cuenta que el límite fijado por la sentencia recurrida, que remite a la mayoría de edad del hijo, equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida y el hijo podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, tal y como para un caso semejante declaró la sentencia 434/2016, de 27 de junio .

La ponderación de las circunstancias concurrentes (D.ª Flor tiene un salario mensual de 1.200 euros y es copropietaria, por mitades indivisas, junto con D. Enrique , del inmueble que fue vivienda familiar, de otra vivienda en el mismo bloque, de un local comercial y dos plazas de garaje) permite concluir que, con su sueldo y con lo que resulte de la división del patrimonio común, D.ª Flor podrá disponer de una vivienda que permita hacer efectivo el sistema de custodia compartido establecido en interés del menor.

Como dice el Ministerio Fiscal en su Dictamen: Se ha de tener en cuenta que si en la adjudicación de bienes se atribuye a la madre el piso de la planta NUM006 del edificio en el que también radica la vivienda familiar (ahora alquilado), la recurrida se encontraría con el uso y disfrute de dos viviendas y el padre sin ninguna. Si por el contrario se le adjudica la vivienda que ha sido familiar, la recurrida pasa a tener la propiedad en exclusiva y el uso de la misma. Si no se llega a la adjudicación de los lotes y los inmuebles se venden en subasta pública, la progenitora adquirirá una liquidez monetaria que le ha de permitir la adquisición o alquiler de una vivienda similar a la que ahora disfruta y digna para acoger a su hijo en los periodos de convivencia. Se ha de tener en cuenta, además, que desarrolla una actividad laboral retribuida con 1.200 € mensuales y se han de repartir el metálico de las cuentas corrientes conjuntas.

Por todo lo expuesto, se estima el motivo del recurso, se casa la sentencia recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda a la madre hasta que el hijo alcance la mayoría de edad y se confirma la sentencia del Juzgado.

No puede ser estimada la solicitud del recurrente de una compensación por el tiempo que D.ª Flor ha ocupado la vivienda después de transcurrido el plazo del primer año fijado por la sentencia de primera instancia, puesto que tal uso ha venido haciéndose bajo el amparo de la sentencia recurrida."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia