A continuación, transcribo los tuits más destacados del segundo trimestre de 2021 en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:
GUARDA Y CUSTODIA:
RÉGIMEN DE VISITAS:
USO VIVIENDA:
A continuación, transcribo los tuits más destacados del segundo trimestre de 2021 en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:
GUARDA Y CUSTODIA:
RÉGIMEN DE VISITAS:
USO VIVIENDA:
En esta entrada trataré el tema de la
doctrina de "los actos propios". Y lo haré con una Sentencia, la SAP de Barcelona nº22/2020 de 31 de enero
(Id Cendoj: 08019370172020100016). En este caso la excónyuge usuaria de la vivienda
familiar vivía en la vivienda privativa del exesposo. Durante el tiempo que duró
la atribución del uso de la vivienda a la exesposa, ésta pagaba las cuotas de
la comunidad de propietarios pese a que nada se establecía en la sentencia, “consciente
de que con ello liberaba de su pago al propietario”. No existía (o al menos no
se demostró su existencia) un pacto entre ambos. Al extinguirse
el derecho de uso y pese a seguir viviendo allí, la exesposa deja de pagar
estas cuotas de comunidad y el exesposo le reclama el importe desde la extinción
de uso hasta el desalojo de la vivienda. Lo que la resolución viene a decir es
que la exesposa, habiendo pagado siempre la cuota de la comunidad de
propietarios, ha generado en su expareja la confianza de que lo seguirá
haciendo mientras siga usando la vivienda, con lo que ha incidido en la
“doctrina de los actos propios”: con sus propios actos está reconociendo la asunción
de tal gasto como uno más de los que tiene por usar la vivienda. Y por ello se estima
la demanda del exesposo reclamando el pago de los gastos de la comunidad de
propietarios hasta que dejó de usar la vivienda. La exesposa tuvo que asumir las
consecuencias de su “acto propio” y seguir pagando la cuota de la comunidad de
propietarios hasta el día del desalojo.
Esta situación, que aquí se produce con los
gastos de la comunidad de propietarios, puede darse igualmente en otros
supuestos. Por ejemplo, se da el caso de que el progenitor no custodio,
probablemente debido a un mal asesoramiento legal (o a la falta total del
mismo), además de pagar la pensión de alimentos, paga todos los años, como si
fueran gastos extraordinarios, la mitad de los gastos escolares de inicio de
curso (matrícula, libros, material escolar, ropa escolar, etc.); gastos que ni
en convenio regulador ni en resolución judicial se excluyeron de la misma. Y si
esto se produce de manera habitual, curso tras curso, le sucederá lo mismo que
a la usuaria de la vivienda: luego (cuando se entere de que estos gastos estaban incluidos en la pensión de alimentos) no podrá dejar de pagarlos porque con sus propios
actos está reconociendo que estos gastos escolares no forman parte de la pensión
de alimentos y por tanto deben pagarse como extraordinarios (salvo que figure expresamente así en el convenio o en la resolución judicial, claro está)
Requisitos del acto propio:
Citando la STS 260/2018 de 26 de abril y
STS Roj 8013/2011 de 11 de octubre, con referencia al art. 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña,
se han de dar los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente
relevante previa y consciente de sus consecuencias. No ha de ofrecer ninguna
duda.
2) Que tal conducta tenga una significación
e inequívoca e incompatible con la posterior.
3) Que las expectativas defraudadas por la
actuación posterior sean razonables.
Citamos también la STS de 16 de febrero de 2014:
La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios,
cuya base legal se encuentra en el
artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes
circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y
realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y
la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado,
constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y
extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior
conducta del sujeto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SÉPTIMO.- El problema radica en determinar si la Sra. Aida venía obligada o no al pago de la cuota correspondiente de la comunidad de propietarios de la vivienda propiedad exclusiva del Sr. Carlos Miguel , al habérsele atribuido a aquélla el uso de la misma en sentencia de divorcio. Efectivamente, la Sentencia de divorcio de 7 de enero de 1997, no contiene ningún pronunciamiento expreso al respecto. Es cierto que en el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, al razonar sobre el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, se dice que " Como en el presente caso no ha existido pacto alguno entre las partes ni se han modificado las situaciones económicas entre las partes de forma substancial, el pago de dicho impuesto significaría una atribución a la esposa de cargas matrimoniales por lo que no es procedente su atribución y afrontar la misma los gastos de la comunidad de propietarios del citado inmueble". Le asiste la razón a la apelante en el sentido de que los gastos de comunidad de propietarios del citado inmueble han de entenderse referidos a los gastos derivados del uso, no a los gastos que tienen su origen en la propiedad. Pero es igualmente cierto que la propia parte demandada reconoció en la contestación a la demanda que desde el dictado de la Sentencia de divorcio (enero de 1997) hasta septiembre de 2015 ha venido pagando las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes a la propiedad, aduciendo que lo hizo " por ignorancia, desconocimiento y buena fe hasta el día que cesó en el uso del inmueble". Por tanto, hay que presumir que dicho pago lo vino haciendo también en base a lo razonado en dicho Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de divorcio, sobre lo que no consta que se pidiera aclaración y que sirve para complementar o aclarar el contenido del fallo. Consiguientemente, durante tanto lago periodo de tiempo en que ha venido asumiendo el pago de la cuota de la comunidad de propietario ha generado la contraparte la confianza de que lo seguiría haciendo mientras tuviera en su poder la vivienda, con lo que ha incidido, como en la Sentencia recurrida se dice, en la doctrina de los actos propios. Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 ( Sentencia: 260/2018) dice lo siguiente: "La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (sentencia 295/2010, de 7 de mayo)." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 (( ROJ: STS 8013/2011)Recurso: 1344/2007 ) dice lo siguiente: "Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que "[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propiosactos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior . 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables." Es lo que ocurre en el caso de autos, en el que se dan los requisitos dichos que señala la jurisprudencia para aplicar la doctrina de los actos propios al actual de la demandada-apelante, pues durante los años comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 2015 estuvo pagando la cuota de la comunidad de propietarios de la vivienda cuyo uso le había sido atribuido en sentencia de divorcio, consciente de que con ello liberaba de su pago al propietario, tal conducta tiene una significación incompatible con la que pretende de no tener que pagar hasta la entrega de la posesión, y defrauda las expectativas razonables del propietario de que seguiría pagando con dicha actuación de pretender negar el pago, con lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia
Las relaciones
entre los progenitores son uno de los parámetros que se valoran a la hora de
establecer una guarda y custodia compartida. En otras entradas ya analizábamos
la situación jurisprudencial al respecto:
LAS MALAS RELACIONES ENTRE LOS PROGENITORES
En el caso que nos
ocupa, STS 175/2021, de 29 de marzo
de 2021, (Id Cendoj: 28079110012021100170) se deniega la
custodia compartida establecida en segunda instancia por considerarla
perjudicial para la hija, por cuanto no tiene en consideración que el padre ha
sido condenado por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.3 del
Código Penal, no habiendo una situación de respeto, no habiendo excesos
verbales puntuales y aislados sino un patrón de conducta prolongado en el
tiempo de desprecio y dominación del demandado sobre la actora; proyectando el
padre sobre la menor su problemática de pareja.
Aprovecha la
sentencia para recapitular la jurisprudencia existente, en especial sobre la
importancia de la relación que existe entre los progenitores para atribuir la
custodia compartida.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
(…)
4.- La sentencia del Juzgado de
lo Penal
"[...]
La relación entre ambos (litigantes) que ha durado 7 años y medio, en los
últimos 5 años se ha ido deteriorando hasta devenir insostenible, con insultos
continuos, de forma que el acusado se dirigía a ella con expresiones como puta,
zorra o pelarrabos. De hecho, en 2015 Magdalena se marchó del domicilio al no
aguantar la situación pero el acusado le pidió de forma reiterada que volviera
a casa, cosa que hizo transcurridos 2 meses. Después de esa fecha la situación
se fue agravando llegando el acusado a despertar a altas horas de la madrugada
a la niña de 6 años para decirle que su madre era una puta, y que se
"había follado a Baltasar ". El acusado ha intentado limitar en la
medida de lo posible los contactos de Magdalena con su familia, no permitiendo
que tuviera dinero para viajar a Cáceres donde residía su madre, y no
permitiendo tampoco que utilizase alguno de los vehículos del que él es
titular. No solo limitaba el uso del dinero para impedir que Magdalena se
relacionara con su familia, de hecho Magdalena no contaba con dinero alguno y
era el acusado el que iba a la tienda del pueblo a pagar la compra que su mujer
efectuaba, debiendo pedirle ésta dinero incluso para comprar tabaco y
obligándola el acusado a atender el ganado para conseguir ese dinero. El
acusado además mantenía un control sobre el teléfono de su mujer. El acusado le
ha venido diciendo a Magdalena que "qué pintas en esta vida, pues no te
quiere nadie". Delante de amigos comunes ha manifestado expresiones como "yo
con esa no voy que me da asco" (refiriéndose a Magdalena ) o bien le
preguntaba algún amigo: "¿tú no te la has follado? Pues si tú le pones la
mano encima te la follas".
Cuando Magdalena comenzó a pensar en la separación, el acusado le decía que le
iba a quitar a la niña, pues ella no tenía nada, no tiene trabajo, ni dinero y
que la niña se la iban a dar a él. Magdalena puso una primera denuncia en enero
de 2018, denuncia cuyo archivo pidió pues el acusado la convenció para llegar a
un acuerdo de separación en el que ella mantendría la guardia y custodia de la
niña, pero como eso no se materializaba y Magdalena seguía angustiada con las
amenazas continuas de que se iba a quedar sin su hija volvió a poner en
conocimiento de los Tribunales la situación que estaba viviendo. Durante esos
días posteriores a la primera denuncia, y mientras seguían conviviendo los 3 en
el domicilio de DIRECCION001, el acusado le decía a la hija que tienen en común
"tú tienes que ir a Cáceres hija, porque tu madre tiene la entrepierna caliente".
Ante las peticiones de Magdalena pidiendo que no le dijera eso a la niña el
acusado contestaba "si ella ya sabe lo puta que eres"".
Con base en tales hechos, la sentencia condenó al demandado, por
un delito de maltrato habitual del art. 173.2.3 del CP, (…) Igualmente
se condenó al demandado, por un delito continuado de vejaciones injustas, a la
pena de dos meses de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad
personal subsidiaria y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la
demandante, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de comunicar con ella por
cualquier medio durante seis meses y un día.
5.-
La posición del Ministerio Fiscal
Tras el conocimiento de la precitada sentencia, el Ministerio Fiscal, en atención al interés preferente de la menor, solicitó que el recurso de casación fuera estimado, toda vez que, en síntesis, de la lectura de la sentencia del juzgado de lo penal consta como la conducta del demandado es de desprecio y humillación de la demandante, con manifestaciones ofensivas para ella en presencia de la niña, que afectan gravemente a su proceso de formación y a un mínimo clima de entendimiento entre los padres que se pueda trasladar a la pequeña. Con base en ello, se entendió que no existen las condiciones exigibles de cooperación entre los progenitores para un desarrollo adecuado de la guarda y custodia compartida, pues en las circunstancias expuestas la niña sufriría las consecuencias del enfrentamiento entre sus padres.
SEGUNDO.- El
recurso de casación
El recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional. Se
alega como infringida la doctrina de la sentencia 350/2016, de 26
de mayo, en un caso de existencia de episodios de violencia de
género, en que se denegó la custodia compartida acordada por la Audiencia, y en
la que se hace expresa referencia al art. 92.7 del CC. Se expone en el recurso
las razones por las cuales se considera que se debe atribuir a la madre la
custodia de la menor. Durante la sustanciación del recurso se interesó por el
Ministerio Fiscal que se suspendiese su tramitación hasta conocerse el
resultado del proceso penal, y, tras la aportación de la sentencia firme
dictada, solicitó que se admitiese a trámite el recurso interpuesto.
(…)
TERCERO.- Estimación del recurso
1.- Breve recorrido normativo sobre la incidencia de
la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores
El art. 92.7 del CC establece que "no procederá la guarda conjunta cuando
cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral
o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan
con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica".
(…)
2.- La doctrina de la Sala sobre la guardia y custodia compartida
Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida
como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes
a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos
establecido que:
A) La adopción de la medida definitiva
de la custodia compartida se halla condicionada al interés y
beneficio de los menores y es reputada abstractamente
beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con
ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita
el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;
4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de
septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017,
de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras.
B) No se trata de una medida
excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite
que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea
posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12
de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre;
559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de
noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
C) Con este régimen se
pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir
ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental, así como participar en igualdad de
condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece
también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio;
393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de
octubre, entre otras).
D) Son criterios determinantes para enjuiciar su
procedencia: la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el
menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de
hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus
deberes en relación con
los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los
informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una
vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que
la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016,
12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016,
de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio;
entre otras muchas).
E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de
marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de
enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de
custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no
es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia
compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino
una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los
menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben
suponer existentes (sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21
de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras). Por otra parte, la existencia
de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se,
que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que
dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos
menores, causándoles un perjuicio (sentencia 433/2016, de 27 de
junio).
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio.
"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de
octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015,
rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia
compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista
una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas
que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los
progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que
sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello
no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis
matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que
afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y
custodia compartida, será necesario que sea de un nivel
superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS
de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).
Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015,
de 17 de julio".
En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril.
3.-
La valoración de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso
En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras
desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros
propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales,
en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés
superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este
proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en
el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación
del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante
de la hija común, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la
valoración que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y
manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la
pequeña. El padre proyecta sobre la menor su problemática de
pareja y un comportamiento constitutivo de violencia doméstica elevado a la condición de delito. Así
resulta claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal, que impone además al demandado una orden de
alejamiento con respecto a la recurrente.
Es, por ello, que las circunstancias expuestas y el mal pronóstico de
coparenting, es decir la forma en que los padres deben coordinar el cuidado de
los hijos, en un régimen de máxima colaboración como es el propio de la
custodia compartida, determina que no se considere procedente el fijado por la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Como hemos señalado en la sentencia 51/2016, de 11 de febrero:
"[...] la custodia compartida conlleva
como premisa la necesidad de que entre los padres exista una
relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y
conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y
que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco
familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su
personalidad".
En la sentencia 350/2016, de 26 de mayo, en un caso de violencia doméstica,
hemos señalado:
"Partiendo de delito sometido a
enjuiciamiento y de las actitudes del padre, ejerciendo una posición
irrespetuosa de abuso y dominación, es impensable que pueda
llevarse a buen puerto un sistema de custodia compartida que exige, como la
jurisprudencia refiere, un mínimo de respeto y actitud colaborativa, que en
este caso brilla por su ausencia, por lo que procede casar la sentencia por
infracción de la doctrina jurisprudencial, dado que la referida conducta del
padre, que se considera probada en la sentencia recurrida, desaconseja un
régimen de custodia compartida, pues afectaría negativamente al interés del
menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y estable
emocionalmente".
Y en la sentencia 23/2017, de 17 de enero, sostuvimos que:
"A la vista de esta doctrina, debemos declarar que la condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y
la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia
compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita
el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los
menores, que aquí brilla por su ausencia, por lo que procede desestimar el
recurso de casación".
Por
todo ello, en la tesitura expuesta, no podemos considerar que un régimen de
custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio
de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y
desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que
no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa
colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además
sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no
concurre por el comportamiento del padre.
Por consiguiente, procede asumir la instancia, desestimar el recurso de
apelación interpuesto, con confirmación
de la sentencia dictada por el juzgado, debiéndose ajustar el
fallo al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el juzgado de
lo penal, en tanto en
cuanto establece la pena de alejamiento, lo que se llevará a efectos en
ejecución de sentencia.
En otras entradas ya hablábamos de los límites de la atribución del uso de la vivienda:
-Extinción con la mayoría de edad de los hijos:
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS
-Extinción con la convivencia de un tercero:
EXTINCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO
Ahora, una nueva resolución (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, nº28/2021, de 21 de enero de 2021) viene a aclararnos qué ha de suceder tras la extinción del uso de la vivienda, además del hecho de que quede supeditada a un posible procedimiento de liquidación de bienes gananciales (en el supuesto de matrimonio casado bajo el régimen de gananciales) o división de la cosa común.
En el caso que nos ocupa, extinguido el derecho de uso el no ocupante ejecuta la sentencia por incumplimiento, por cuanto no se procede al desalojo de la vivienda. Aunque el juzgado de instancia acuerda el lanzamiento de la ocupante, la Audiencia Provincial concluye que no cabe el desahucio porque el título ejecutivo no regula el desalojo tras la extinción del derecho de uso. Pueden (y deben) solicitarse medidas de administración del inmueble, como lo es la alternancia en el uso para evitar de que "por tener igual derecho a ello uno y otro titular, se trate por uno de imponer al otro la perpetuación de la conjunta cohabitación, en un momento en que resulta incompatible con el estado propio del divorcio, que conlleva separación de cuerpos".
En todo caso, es evidente que lo concerniente a la vivienda familiar es un asunto muy problemático, tanto cuando se atribuye su uso como cuando se extingue el mismo y debería existir una normativa que lo regulara, pues se evitarían numerosos conflictos y tensiones. Y muchos abusos.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO:
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- (…)
Se denuncia con amparo en el Art. 559, 3 LEC
nulidad radical del despacho de ejecución por no haberse extinguido el derecho
de uso del domicilio familiar, dado el tenor de la Sentencia dictada
por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial el día 10 de abril de 2013 en
procedimiento de modificación de medidas, por lo que será en el momento
en el que la vivienda se liquide cuando cese la posibilidad de uso del inmueble
común por la ejecutada.
Además, con cita de jurisprudencia, denuncia falta de competencia
funcional y objetiva, pues el uso del inmueble tras cesar la atribución
acordada en el procedimiento de divorcio se regula por las reglas de la
copropiedad, por lo que corresponde a la jurisdicción civil resolver sobre la
cuestión planteada.
Y por último cuestiona el recurso el pronunciamiento relativo al
desalojo de la vivienda, por tratarse de acto material de ejecución
contradictorio con el título ejecutivo, que no contenía ningún pronunciamiento
de condena, ni por tanto previsión para el desalojo de la vivienda.
La representación procesal de D. CASIO se opone al recurso.
SEGUNDO.- Como resulta de la documental aportada, y no se cuestiona en la
alzada, la Sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, en el procedimiento de modificación de medidas nº
756/2011, limitaba la atribución del uso de la vivienda ganancial en favor de
la Sra. Herrero hasta que “esta se liquide”.
Y como indica la resolución objeto de recurso “la liquidación efectiva de la
sociedad de gananciales se produjo por Sentencia de 2 de marzo de 2017 y
posterior Auto de 7 de abril de 2017, confirmada por Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 11 de enero de 2019, adjudicándose ambas partes la
vivienda al 50%.”
Es por tanto cuestión nuclear del presente litigio determinar si
el derecho de uso que ya como copropietaria ostenta la ahora apelante, puede
ser limitado por medidas ejecutivas en base a titulo judicial que resolvió en
su día sobre la cuestión con amparo en el Art. 96 CC.
TERCERO- (…)
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que
el inmueble cuyo desalojo se pretende es copropiedad de los en su día cónyuges,
tras la liquidación del régimen económico matrimonial, y es claro que el titulo
cuya ejecución se pretende nada regulaba sobre su uso una
vez liquidado.
Como ya decía el Auto nº519/2012 de la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial
de 7 de mayo de 2012 “
SEGUNDO.- Dado el tipo
de proceso en el que nos encontramos, de ejecución de título
judicial, en el que vienen limitados los mecanismos de defensa, pues
no es un proceso de plena cognitio, es conveniente con carácter previo
puntualizar que la ejecución de las sentencias y demás resoluciones ejecutivas,
como ya ha señalado esta Sala en anteriores y numerosas ocasiones, ha de
dirigirse estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en
las mismas,(…)
TERCERO.- La sentencia
de divorcio que se ejecuta, más allá de limitar en el tiempo la atribución del
uso del domicilio familiar a favor de la ex esposa, no contiene
previsión, al término del periodo de los dos años conferidos, de
lanzamiento, en cuanto literalmente no lo expresa, ni tampoco
atribuye alternancia que vincule a la salida y subsiguiente
entrega de la vivienda al ex esposo.
Ha de tenerse en consideración que en sede de un proceso de
familia, de divorcio de los litigantes en este caso, la
atribución en sentencia del uso de la vivienda familiar, con
independencia de cuál sea su naturaleza, privativa, ganancial o mixta,
se efectúa siempre en base a presupuestos genéricos y no específicos, a fines
de mero asentamiento tras la ruptura, con carácter temporal en
todo caso, y sin conferir al ocupante superiores derechos de los que deriven de
su título de ocupación.
En el supuesto concreto que se enjuicia, en ausencia de
alternancia en el uso, la única consecuencia derivada del transcurso del plazo
señalado a la atribución, no puede ser otra que la de recuperar el
titular dominical la facultad de ocupación, la que en caso de
copropiedad correspondería por igual a cada uno de los condóminos, sin
que legitime sin más al desahucio de persona con derecho
semejante, sea quien resulto a la sazón beneficiaria de la atribución
de uso, sea otra diversa partícipe de la titularidad, por lo que la
satisfacción de la pretensión del ex marido ejecutante debió
obtenerse, en coyuntura de desacuerdo, ya al margen de un
proceso de familia, divorcio en fase de ejecución, en el
ordinario correspondiente, ya en uno de liquidación de sociedad
legal de gananciales por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la
L.E.Civil , ya de división de cosa común, según el caso.
Y ello nos conduce a la estimación del recurso, con
lógica revocación del auto apelado, para dejar sin efecto la
ejecución despachada, si bien sin restaurar en el presente en el uso a
la ejecutada, toda vez que el derecho del recurrido, tras
haber expirado el tiempo amparado en la atribución tan repetida, es
ahora de igual condición que el de la recurrente, razón por la cual, es
criterio común en el foro en supuestos de ausencia de hijos
menores, y de no concurrir circunstancia que aconseje una atribución
exclusiva, establecer una alternancia al uso, en evitación
de que, en conciencia de ambos consortes la legitimidad del uso, por tener
igual derecho a ello uno y otro titular, se trate por uno de imponer al otro la
perpetuación de la conjunta cohabitación, en un momento en que resulta
incompatible con el estado propio del divorcio, que conlleva separación de
cuerpos.
Téngase en consideración que el juez puede incluso de oficio
apreciar la concurrencia de los defectos procesales del artículo 559 de la
L.E.Civil , cuando el título ejecutivo en virtud del cual se
despachó ejecución es una sentencia de condena firme ( artículo 517.2.1 de la
LEC ), ya que los presupuestos de ejecución de sentencia son
materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, y así parece
entenderlo el propio artículo 559.3 de la LEC cuando se refiere a la
"nulidad radical" (absoluta o de pleno derecho) del despacho de la
ejecución por no contener la sentencia pronunciamiento de condena.
(…)
Se ha incurrido en este caso en un exceso por extensión, en
cuanto la sentencia de divorcio firme de fecha 10 de octubre de 2.006 , no
contiene condena alguna para la ex esposa de realizar los actos que intereso el
ejecutante al interpelar judicialmente.
No existe aquí título de ejecución, o mejor dicho, existiendo, la pretensión
deducida en la demanda ejecutiva no viene amparada por el título en que se
funda, ni ninguna otra que no esté expresamente contemplada allí, y por lo
tanto, el respeto a la cosa juzgada formal impide que pueda darse por vía de
ejecución de sentencia cosa distinta de la otorgada
por el fallo de la sentencia firme, no siendo de recibo incurrir, reiteramos,
en dichos excesos por extensión.”
En el mismo sentido Auto nº 544/2020 de 25 de septiembre de 2020, de esta
Sección al resolver Recurso de Apelación nº 185/2020, que dice así : “puesto
que el derecho de uso ha concluido, siendo ambos copropietarios,
no existe título alguno que ejecutar en este proceso. Bien pudieron
las partes pactar la forma de administración del proindiviso una
vez liquidado el patrimonio ganancial, No lo hicieron así, por lo que a falta
de acuerdo, deberá ser en el procedimiento declarativo que ya han entablado
donde se decida el régimen de uso del bien común”.
La Sra. GERTRUDIS ocupaba la vivienda como titular del derecho de uso atribuido
en un procedimiento matrimonial. Cesado el derecho por liquidación del haber
ganancial, ninguno de los copropietarios tiene un derecho preferente a ocupar
el que fue domicilio familiar, sin que la ejecución de un procedimiento de
familia pueda ir más allá del título que se ejecuta.
De hecho, la Sra. GERTRUDIS ha presentado una demanda de juicio
ordinario junto con medidas cautelares interesando que la misma permanezca en
el domicilio que fue familiar hasta la extinción del condominio existente sobre
la misma, desconociendo esta Sala si existe resolución al respecto.
En atención a lo expuesto, debe estimarse el motivo de apelación ya que la
sentencia de Divorcio no contiene pronunciamiento de condena al
desalojo, por lo que la petición vulnera por exceso el título que se
pretende ejecutar. No es necesario para la efectividad del título
el lanzamiento porque el título no regula el uso de la vivienda
por parte de los copropietarios que deberán resolver todas las cuestiones
relativas a la administración posesión y disposición del bien común conforme a
las reglas de la copropiedad, art. 392 y siguientes.”
A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:
CUSTODIA:
No cabe custodia compartida porque el padre no la quiere, a pesar de que sea la madre custodia quien la pretenda. No es un régimen que pueda imponerse a quien no quiere la custodia de sus hijos, alegando imposibilidad de acogerlos en su actual vivienda. SAP Vizcaya, 27/01/2020.
Fija custodia paterna porque aun habiendo custodia compartida, la hija está en desamparo cuando convive con la madre. Hay una situación de riesgo grave, con maltrato emocional, instrumentalización de la hija y transtorno de inestabilidad emocional de madre. SAP Alava 21/01/2020
Deniega cambio de custodia compartida a custodia materna solicitado por el padre. Prevalece el interés del menor, no el de los padres, es el régimen + beneficioso, distancia de 30km entre domicilios no lo justifica, y cuenta con su madre para ayudarle. SAP Cadiz 1061/2020, 23/10. Llama la atención el recurso cuando lo q suele pedir el progenitor no custodio es ampliar visitas o pedir custodia compartida, mientras en este caso es justo al contrario, que establecida la custodia compartida, el progenitor no custodio pide q se atribuya esa custodia a la madre
No procede apertura de cuenta bancaria común para abonar gastos comunes/extraordinarios de hijos en una custodia compartida. Puede generar conflictos y no lo han acordado las partes, además de que les puede generar gastos. SAP Valladolid 408/2020 de 27 de noviembre
GASTOS:
El carnet de conducir no es gasto extraordinario obligatorio. No es un gasto imprescindible y se ejercita por uno de los progenitores unilateralmente y no de manera consensuada. SAP Madrid, 29/11/2019
El padre no ha de asumir el coste de la universidad privada reclamado por la madre, al ser un gasto extraordinario que necesita consenso de ambos y el padre no lo ha prestado, y no consta que la hija no pueda estudiar en una universidad pública. AP Vizcaya, sec4, Auto 22/01/2020
Deniega consideración de gasto extraordinario al pago de ordenador que, aunque se pactaran como extraordinarios libros/material escolar y el ordenador pudiera equipararse, no consta q colegio lo exigiera, ni q comprador se lo comunicara al otro. Auto AP Bna 329/2029, sec12, 28/04
Procede la ejecución por impago de gastos de propiedad de la vivienda cuando la sentencia de medidas paternofiliales fijó su abono al 50%, siendo ésta título ejecutivo (517.2.1 LEC y 18.2 LOPJ), y al determinarse frente a quién se despacha ejecución. Auto 160/2020 APMadrid, 24/04
PENSIÓN COMPENSATORIA:
La exploración judicial de un menor no puede considerarse una prueba testifical para acreditar la causa de extinción de pensión compensatoria por convivencia con otra pareja. Las manifestaciones del menor respecto a tal cuestión no son pertinentes. SAP Cantabria 9/03/2020
PENSIÓN DE ALIMENTOS:
Legitima a la madre para reclamar los alimentos de la hija mayor de edad pese a que no conviva con su madre sino con la abuela materna en otra localidad por cuestión de estudios, interpretando el art 93.2Cc conforme al 3.1Cc. STS 291/2020 de 12 de junio
No se fijan alimentos para hija mayor de edad porque ella se marchó voluntariamente de la vivienda familiar por no querer aceptar las normas de convivencia, negándose a relacionarse con ellos cuando no ha habido voluntad de abandono de los padres SAP Córdoba 28/01/2020.
VIVIENDA FAMILIAR:
La convivencia de un tercero, nueva pareja de la madre, en la vivienda familiar es causa de extinción de su uso, sin ser excusa que ese tercero sea quien atienda las necesidades de los hijos porque el padre no abona la pensión de alimentos. SAP Madrid 24/02/2020
Se mantiene el uso de la vivienda a pesar de la convivencia en ella con un tercero por cuanto se pactó en convenio regulador la posibilidad de que un tercero pudiese convivir en la vivienda familiar. SAP Vizcaya, 22/01/2020
La situación precaria de la exesposa o sus problemas de salud mental, no justifica un uso ilimitado de la vivienda familiar. El uso tiene siempre carácter temporal y debe aplicarse el 96 párrafo 3 del Cc al ser los hijos ya mayores de edad. SAP Cantabria 10/03/2020
El interés más necesitado de protección (alegando falta de medios para alquilar un inmueble) no es una causa de oposición frente a una ejecución por no desalojar la vivienda familiar cuando su uso se ha extinguido y no ha solicitado prórroga. AP Barcelona, sec12 Auto 13/03/2020.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia