martes, 3 de junio de 2014

LAS MALAS RELACIONES

Una de las justificaciones que -por desgracia- se suelen encontrar a menudo en sentencias para no otorgar la custodia compartida de los hijos menores, son las "malas relaciones" entre los progenitores.

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Pues bien, el Tribunal Supremo ya ha dejado claro que las relaciones entre los cónyuges, por sí solas, no han de ser determinantes para el establecimiento de un sistema de custodia compartida, que sólo se convertirán en relevantes cuando afecten al interés del menor, perjudicándolo (STS 22 de julio de 2011 a la que hace alusión la STS 757/2013 de 29 de noviembre).

Por tanto, que no tengan buenas relaciones dos personas que han dejado de ser pareja (lo cual es de lo más normal, pues es un motivo para dejar de serlo) no ampara una medida contraria al régimen de custodia compartida.

Ahora bien, aunque las malas relaciones no sean determinantes, debe haber un mínimo de comunicación entre ambos progenitores, se habla de "canal de comunicación suficiente". Pero si no existe, Su Señoría tendrá que estudiar por qué no existe, no sea que dicha falta de comunicación pudiera ser imputable a uno solo de los progenitores que fomenta que no haya comunicación (por ejemplo negándose a hablar con el otro, mucho menos a hacerlo en persona, bloqueándole en el "whatsapp", no contestando a sus correos electrónicos, obligándole a mandar SMS, etc). Y encima luego acudir al juzgado y en un verdadero acto de cinismo quejarse amargamente de que "no hay comunicación ni buenas relaciones con el padre/madre". Y entonces sí que el juzgador tendrá que tomar medidas contra ese progenitor pues entonces sí que esa falta de comunicación o malas relaciones perjudican al menor.

Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

miércoles, 28 de mayo de 2014

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO A FAVOR DE LA CUSTODIA COMPARTIDA

El pasado 29 de abril se cumplió un año desde que se dictó la ínclita Sentencia nº257/2013 de nuestro Alto Tribunal, con el ánimo de sentar doctrina sobre una materia tan controvertida como es la custodia compartida. Y desde tal resolución y en un tiempo "record" el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando de manera clara y contundente sobre esta materia, sentencia tras sentencia. Hoy hacemos alusión a una nueva sentencia del Supremo:

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SENTENCIA 200/2014 (Roj STS 1699/2014) DE 25 DE ABRIL. PONENTE: Excmo. Sr. Don Jose Antonio Seijas Quintana.

Para empezar, es importante decir que estamos ante una Sentencia que desestima lo resuelto en una Sentencia de una Audiencia provincial que había contradicho la doctrina creada por el Tribunal supremo a raíz de la citada Sentencia 257/2013 y había concedido la custodia materna justificándola en que "ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre", considerando también que los niños ya estaban acostumbrados a vivir con su madre, y concluyendo en que un cambio de custodia introduciría un "peligro de confusión".

Pues bien, llega nuestro Alto Tribunal y en clara alusión a la doctrina sentada en la referida Sentencia 257/2013 y en las que se dictaron con posterioridad, desmonta los pronunciamientos de la audiencia provincial y nuevamente se pronuncia a favor de la custodia compartida: reconoce que la custodia materna no supone ningún perjuicio para los niños pero la sentencia de la audiencia provincial no entra a valorar el beneficio que para ellos representa tal medida, y de paso dispone que no existe un dato que permita afirmar que otorgar la custodia compartida fuera perjudicial para los menores.

Además, dice esta nueva sentencia del Supremo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que la custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

La "excepcionalidad" a la que se refiere el inicio del párrafo 8 del artículo 92 del código civil, (que dice que "excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes (...) podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor."), debe interpretarse en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro (STS 579/2011, de 22 julio)

Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Así pues, el Supremo una vez más se decanta claramente por la custodia compartida, a pesar incluso de que considere que la custodia materna no resulte perjudicial, o incluso a pesar de estar consolidada en el "día a día" de los hijos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

domingo, 25 de mayo de 2014

NUEVO COLABORADOR DE 'FUNDACIÓN FILIA'

Es para mí un placer comunicaros que el pasado miércoles 21 de mayo firmé un contrato de colaboración profesional con la Fundación Filia, de amparo al menor, una Entidad de ámbito nacional a la que siempre he admirado por sus objetivos y sus valores.



  Tras el divorcio, miles de niños son separados de uno de sus progenitores en una lucha que no tiene en cuenta sus intereses. Los niños son manipulados, utilizados como arma arrojadiza hasta llegar al rechazo o incluso al odio y pérdida del vínculo con uno de sus padres. Muchos de ellos no volverán a verles en mucho tiempo.

La Fundación Filia lucha por la concienciación de la sociedad de un tipo de maltrato disfrazado y ejercido por los padres a sus propios hijos, a los que someten a un conflicto parental a través de la manipulación. Su objetivo principal es el desarrollo de iniciativas orientadas a conseguir una infancia y adolescencia felices que permitan la existencia de un adulto plenamente capaz.

Para ello Filia trabaja en la prevención de situaciones de riesgo y en el tratamiento de sus consecuencias, tratando de paliar, minimizar y reconducir sus efectos en todos ámbitos: Social, Institucional, Educativo y especialmente Familiar.

La Fundación FILIA ha sido creada con el objeto de atender cualquier situación de maltrato y desprotección del menor tanto en el ámbito intrafamiliar como en el extra familiar.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 9 de mayo de 2014

MI NEGOCIO Y MI MATRIMONIO

Cómo afectan los beneficios y las deudas de mi negocio a mi matrimonio y cómo afectarán a mi separación matrimonial es una de las preguntas que en estos momentos de crisis económica se habrán hecho muchos empresarios y empresarias.

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En primer lugar con respecto a las deudas hay que advertir que no todos los tipos de empresarios tienen la misma responsabilidad ante las deudas contraídas, así pues los participantes en sociedades (S.L./S.A.) tienen una responsabilidad limitada, mientras que los autónomos responden con la totalidad de sus bienes presentes y futuros, por lo que deberán tener más cuidado a la hora de elegir el tipo de régimen económico matrimonial que les conviene.

En segundo lugar existen diferentes tipos de deudas que se pueden contraer durante el matrimonio: Por un lado existen deudas frente a terceros contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica y deudas frente a terceros denominadas propias. Cada una comportará diferente grado de responsabilidad entre los consortes.
En tercer lugar, y como ya se ha mencionado, existen diferente tipos de regímenes económicos que regirán el matrimonio, cada uno con diferentes reglas a la hora de dividir tanto los beneficios como las responsabilidades contraídas por los cónyuges: régimen de separación de bienes y régimen gananciales, en su mayoría.

En un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes la regla general es que cada cónyuge mantiene separado su patrimonio, funcionando con total autonomía, y correspondiendo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Del mismo modo, las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Por tanto el acreedor no podrá agredir el patrimonio privativo del otro cónyuge. De ahí que el régimen de separación de bienes sea la opción más frecuente cuando uno de los cónyuges realiza actividades empresariales.

Por contra, en un matrimonio que se rija por el régimen de gananciales los beneficios obtenidos por el negocio forman parte del patrimonio conyugal (y por tanto a la hora de la liquidación el conyuge no empresario puede exigir al otro la mitad de lo obtenido por su negocio). Con respecto al pasivo pueden darse varios tipos diferenciados de deudas frente a terceros:

1.- Deudas de carácter común contraídas por ambos cónyuges o por solo uno con el consentimiento del otro (dicho consentimiento se presupone sin necesidad de que sea expreso): los bienes gananciales quedan en todo caso afectos solidariamente con el patrimonio privativo del cónyuge deudor. Así pues el acreedor podrá dirigirse indistintamente contra los bienes gananciales o los bienes privativos del cónyuge deudor. Esta situación incluye muchos aspectos del día a día de cualquier empresario pues incluye no sólo el ejercicio de la potestad doméstica, sino también la actuación individual de cualquiera de los esposos, la actividad profesional, los gastos de administración del patrimonio de cualquiera de los cónyuges, abarcando casi por completo cualquier actividad patrimonial.

Hay que hacer una referencia especial al régimen de responsabilidad de los empresarios o comerciantes individuales sometidos al sistema de gananciales, en el que se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio: donde quedarán obligados los bienes propios y los adquiridos a resultas del comercio (que en cuanto ganancias del cónyuge comerciante son gananciales). La dificultad radica en diferenciar los bienes gananciales "ex commercium" del resto de gananciales. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos, consentimiento que se presume salvo manifestación expresa del cónyuge no comerciante con la inscripción de su oposición en el Registro Mercantil (que en la práctica no suele hacerse).

2.- Deudas propias o privativas de cualquiera de los cónyuges: obligaciones contraídas que no son a cargo de la sociedad de gananciales, en donde los bienes gananciales quedan afectos a su cumplimiento pero sólo en forma subsidiaria respecto del patrimonio del cónyuge deudor.

El hecho de que el Código Civil considere deudas gananciales las generadas por la administración ordinaria de los patrimonios privativos, como el desempeño de la profesión, reduce extraordinariamente el ámbito de las deudas propias: Deudas de juego pendientes de pago, obligaciones extracontractuales que no reúnan los requisitos de gananciales, gastos de alimentación de los hijos no comunes que no residan en el hogar familiar, otras deudas generadas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales.

Conclusión: Todo empresario desde el momento en el que decide iniciar una actividad profesional deberá valorar la repercusión que puede ocasionar a su patrimonio conyugal, y decidir el régimen económico matrimonial que más le convenga en cada caso.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

miércoles, 2 de abril de 2014

LOS TUITS DEL TRIMESTRE EN TWITTER @abogadodefmilia

Os copio los tweets más interesantes que he ido dejando durante el primer trimestre de 2014, en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

PENSIÓN COMPENSATORIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
La pensión compensatoria se extingue por demostrarse la existencia de nueva relación con convivencia de quien la recibía. SAP Murcia 09-01-2014.

ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 19 mar
Para el cálculo de la pensión compensatoria debe valorarse el tiempo en el que la esposa se ha dedicado exclusivamente a la familia. STS 655/2014


VIOLENCIA DE GÉNERO:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
Se quebranta orden de alejamiento con mensajes de twitter destinados a llamar la atención de su expareja. SAP Cuenca 17-12-2013


VIVIENDA FAMILIAR:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no es carga del matrimonio (STS 188 28-03-2011) sino deuda de la sociedad de gananciales.


Luis Miguel Almazán
Abogado de familia