lunes, 13 de marzo de 2017

MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR EL NACIMIENTO DE UN NUEVO HIJO

El nacimiento de un nuevo hijo fruto de una posterior relación, no era causa suficiente para modificar una pensión de alimentos de un hijo anterior, no se consideraba "per se" una alteración sustancial de las circunstancias (que requiere el artículo 91 del Código Civil) para modificar una pensión de alimentos. No obstante, se tenía en cuenta si existían otras circunstancias como una modificación de las economías de alguno de los progenitores. Esta es la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo y lo que -a grosso modo- vienen a decirnos las Sentencias del Supremo, Sentencia 250/2013 de 30 de abril de 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016.

Foto: http://www.abc.es
Nuevamente, el Tribunal Supremo analiza esta cuestión en una reciente Sentencia 61/2017 de 1 de febrero. Como antecedentes de hecho tenemos que Don Sebastián y Doña Evangelina tienen un hijo, Juan Alberto, nacido en 2003. En 2009 aprobaron un convenio regulador estableciendo una pensión de alimentos de 330 euros mensuales. Posteriormente, en 2010, Don Sebastián contrae matrimonio y nace un nuevo hijo (en 2015 nace un segundo hijo), por lo que formula demanda de modificación de medidas paternofiliales para reducir la pensión de alimentos a 180 euros mensuales (150 después del nacimiento del nuevo hijo); pretensión que fue denegada en ambas instancias.

El alimentante disfruta de la misma situación laboral y económica antes y después del nacimiento de sus dos nuevos hijos, si bien, su actual esposa desarrolla un trabajo de venta minorista de artículos de papelería cuya actividad arrojó pérdidas, por lo que apenas contribuye a la economía familiar. Esto supone que es Don Sebastián quien debe contribuir a la manutención de sus dos nuevos hijos, lo que implica una disminución de su fortuna a pesar de que tenga los mismos ingresos.

El Supremo resuelve:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- El recurso se estima.

La sentencia recurrida reitera su propia doctrina en el sentido siguiente: «el hecho de nuevos hijos es un hecho libre en ejercicio de la libertad pero en modo alguno podrá condicionar ni limitar los derechos de los anteriores». La sentencia desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Sala en la interpretación y aplicación de la norma invocada en el recurso, lo que supone no solo un tratamiento desigual a situaciones iguales, sino que justifica el interés casacional del recurso que formula por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y que de otra forma no hubiera sido admitido. La sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».

Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, «no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante».

En este mismo sentido se había pronunciado la Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 del Tribunal Supremo: “El nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna…”.

Por tanto, dos son los criterios a tener en cuenta para que proceda una modificación de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos de una anterior relación:

- Nacimiento de un nuevo hijo fruto de una relación posterior.

- Situación económica de la nueva unidad familiar del alimentante. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 8 de marzo de 2017

USO LIMITADO DE LA VIVIENDA CON HIJOS MENORES DE EDAD

En una anterior entrada ya analizábamos la limitación del uso de la vivienda en hijos mayores de edad:

Ahora el Supremo nos ilustra sobre la posibilidad -siempre excepcional- de limitar también el uso de la vivienda familiar aunque los hijos sean menores de edad. En el caso que nos ocupa, se trataba de una vivienda propiedad exclusiva del padre (progenitor no custodio) y que sólo habían ocupado durante los cinco últimos años. Hablamos de la Sentencia 117/2017 de 22 de febrero (Id Cendoj 28079110012017100109).

En primera instancia se acordó el uso de la vivienda familiar a la madre e hijos menores. En la Audiencia Provincial se limitó tal derecho de uso de la misma por un tiempo máximo de cuatro años desde la fecha de firmeza de la resolución, momento en el cual, el importe de la pensión alimenticia se incrementaría en cien euros por hijo.

La madre interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo lo desestimó:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"PRIMERO.- (...)

2. La sentencia reconoce que la atribución del derecho de uso, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es «una manifestación del principio del interés de los menores que no puede ser temporalmente limitado por el juzgador mientras aquellos sigan siéndolo, por cuanto el interés que protege el artículo 96 del Código Civil no es la propiedad de los bienes, sino los derechos de los menores en situaciones de crisis».

3. Ahora bien, pese a reconocer el carácter taxativo de esta doctrina jurisprudencial, argumenta lo siguiente: «...el propio Tribunal Supremo viene admitiendo en alguna de sus resoluciones más recientes la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran mitigar las consecuencias del inflexible rigor en la aplicación del artículo 96.1 del Código Civil -cuya pronta modificación y más completa regulación considera el propio Tribunal Supremo debe producirse de manera inexcusable-, en atención a las especiales circunstancias personales y laborales de los progenitores y cuando esa facultad de limitación constituya una solución razonada que no perjudique el interés de los menores por contar los progenitores con capacidad suficiente para satisfacer las necesidades de habitación de los mismos, o cuando la atribución indiscriminada del referido derecho de uso y disfrute exclusivo supone un abuso de derecho que no debe ser amparado por los artículos 7 y 96, ambos del Código Civil.» Esto último es lo que entiende esta Sala que concurre en el presente supuesto, en que la vivienda que ha constituido el domicilio familiar en los últimos cinco años de convivencia de la pareja litigante y sus dos hijos menores de edad es de propiedad exclusiva del apelante; dicha relación sentimental entre el apelante y la apelada es anterior al mes de enero de 2009, comenzando a vivir juntos en otro domicilio en régimen de alquiler al nacimiento del primero de los hijos, finalizando la relación en el mes de marzo de 2014 cuando Dª Angustia abandona la vivienda en compañía de sus dos hijos y se traslada a vivir a otro domicilio próximo al que fuera última vivienda familiar en el que ha permanecido al menos hasta el dictado de la resolución ahora recurrida.

En este sentido, entendemos al menos justificada la posibilidad propugnada con carácter subsidiario por el sr. Samuel de efectuar una atribución solo temporal del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar durante el último periodo de la relación de pareja habida entre los litigantes y hasta el momento de la crisis de convivencia que determinó la salida del domicilio de la sra. Angustia , en atención tanto (1) al hecho incuestionado de que la vivienda es de su exclusiva propiedad, (2) como a que la misma ha servido de vivienda familiar solo durante los últimos cinco años; (3) que la salida del referido domicilio se produjo por iniciativa de la sra. Angustia en el mes de marzo de 2014 sin que se suscitase cuestión alguna en relación con el indiscutible derecho de habitación de los menores, accediendo de manera inmediata a una vivienda en las proximidades del domicilio familiar en el que se ha mantenido sin controversia alguna al menos hasta el dictado de la resolución recurrida; que absolutamente nada se ha probado acerca de las posibilidades económicas de Dª Angustia ; y que a pesar del recurso formulado por el sr. Samuel en relación con el importe de la pensión de alimentos a su cargo, se considera acreditado que dispone de ingresos suficientes no solo para el abono de la pensión alimenticia establecida en la instancia, sino además para subvenir de manera expresa a la atención de las necesidades de habitación de sus hijos menores de edad, incrementando la referida pensión en la cantidad de cien euros mensuales más para cada uno de ellos (100 Eur. al mes), una vez cese el periodo temporal de 4 años desde la firmeza de esta resolución que se fija como límite temporal de atribución del derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda familiar a favor de los dos hijos menores de edad de la pareja y de Dª Angustia , al ser esta la progenitora a quien se confiere la guarda y custodia de los dos menores."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 2 de marzo de 2017

CUSTODIA COMPARTIDA: ADICCIÓN SUPERADA Y MALA RELACIÓN NO IMPUTABLE AL SOLICITANTE

En esta entrada vamos a analizar una nueva Sentencia del Supremo que concede la custodia compartida, Sentencia 751/2016 de 22 de diciembre (Id Cendoj: 28079110012016100712). Lo curioso de este caso radica en que la madre se oponía a la custodia compartida del padre respecto de una hija de corta edad (todavía sin escolarizar) por su pasado de adicción a las drogas y por la relación conflictiva con ella. En primera instancia se desestima la demanda del padre, pero la Audiencia Provincial establece la custodia compartida que finalmente ratifica el Supremo:

Foto: http://www.vocesenelfenix.com
- Respecto de la adicción a las drogas del padre se considera superada, y aunque por ello en el pasado (doce años antes) los Servicios Sociales le retiraron la custodia de una hija de una anterior relación, tras haber superado sus problemas de dependencia y estar completamente rehabilitado, se la devolvieron (a él y no a su madre) y ejerce la custodia paterna de esa hija desde hace varios años sin ningún problema (lo cual, lejos de acreditar su incapacidad acredita justo lo contrario: su idoneidad como padre). Y tampoco ha resultado acreditado que el padre esté en la actualidad en situación de dependencia de sustancias estupefacientes ni en tratamiento por alteraciones psíquicas (la carga de la prueba es de quien lo alega -en este caso la madre- y no se puede imputar al padre la falta de pruebas que acrediten haber superado su dependencia, habiendo reconocido el informe psicosocial su idoneidad como padre).

- En cuanto a la relación conflictiva, no se aprecia en la conflictividad de ambos progenitores una contradicción con la custodia compartida porque no es obstaculizadora. Si sólo el hecho de existir conflicto fuera causa para impedir el establecimiento de la custodia compartida, "bastaría acudir al expediente y buscar de modo sistemático un enfrentamiento, real o ficticio, con el otro progenitor para impedir el establecimiento de un régimen de custodia que de modo generalizado comienza a implantarse en nuestro derecho de familia como el sistema más general y aconsejable de guarda y custodia". La madre tampoco concreta ni justifica que el déficit de comunicación entre ambos es imputable al padre.

Por tanto, no concurre en el presente supuesto motivo alguno que impida el establecimiento de una guarda y custodia compartida que, habida cuenta la edad de la menor se establece semanal para que tenga un contacto muy frecuente con los dos progenitores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se desestiman los motivos.

Sobre la carga de la prueba debemos declarar que es la Sra. Brigida la que entiende que el Sr. Alfonso no es apto para el cuidado de su hija, lo que le inhabilitaría par la custodia compartida, sin embargo en el informe psicosocial consta: 

«El padre refiere historial de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico asociado a un trastorno por dependencia de sustancias. Se refiere actual remisión total sostenida sin embargo, no se aportan al procedimiento informes relativos a tal circunstancia y/o diagnóstico, ni datos sobre profesionales que hayan intervenido en proceso psicoterapeútico, por lo que se desconoce el alcance y situación real con relación al cuadro que pudiera presentar en la actualidad el evaluado.

»Con respecto a la prueba psicométrica "Cuida" aplicada;

»Ambos presentan capacitación/aptitud media para la asistencia de las necesidades psicosociales de la menor».

De esta prueba se deduce la aptitud del padre, sin que se le pueda imputar la responsabilidad de la falta de informes complementarios que nadie le ha pedido, por lo que no se le puede cargar con la falta de una prueba que no se ha propuesto (art. 217 LEC). Unido a ello la valoración probatoria, fundada en el informe psicosocial se ajusta a las norma de la lógica, de forma que se tutelan efectivamente los derechos de la ahora recurrente (art. 24 de la Constitución).

(...)

QUINTO.- Decisión de la sala.

Se desestima el motivo.

En la resolución recurrida se considera que las relaciones sin ser idílicas no son obstaculizadoras, máxime cuando la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de las partes, no puede ser causa de denegación del sistema de custodia compartida, al perjudicar el interés del menor, que precisa de atención y cuidado de ambos progenitores, razón por la que no puede entenderse que haya una valoración ilógica de la prueba practicada ( art. 24 CE), máxime cuando ni se concreta ni justifica por qué dicho déficit de comunicación se imputa al padre ( sentencia 369/2016 de 3 de junio).

(...)

SÉPTIMO.- Decisión de la sala.

Se desestima el motivo.

La recurrente se basa en aspectos parciales y manipulados de las declaraciones prestadas, efectuando un análisis desviado de dichas pruebas, pues si bien el Sr. Alfonso fue drogadicto, estuvo en rehabilitación, tuvo depresiones e intentó suicidarse; ello acaeció cuando estaba sumido en el proceso de adicción, hacía doce años. Ninguna de dichas disfunciones acaecen en la actualidad, por lo que no pueden fundar la inhabilidad del padre para atender a su hija.

(...)

NOVENO. Decisión de la sala.

Se desestima el motivo.

El argumento que utiliza la recurrente más bien sirve para apoyar la idoneidad como padre del Sr. Alfonso , quien tuvo una hija de un anterior relación ( Tania ), cuya custodia le fue retirada por los Servicios Sociales, mientras estuvo en proceso de rehabilitación, época en la que la custodia fue conferida a la abuela paterna, y tras ello los mismos Servicios atribuyeron la custodia al Sr. Alfonso y no a la madre de Tania , lo que evidencia su total recuperación, por lo que tampoco se infringe el art. 24 CE. (...)".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 23 de febrero de 2017

EL DIVORCIO NOTARIAL

(Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el 17 de febrero de 2017).

El divorcio notarial

Foto: http://nuevaalcarria.com/
Tras la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, además de ampliarse la posibilidad de celebrar matrimonio ante notario, también es posible separarse o divorciarse de mutuo acuerdo sin necesidad de acudir a la vía judicial, otorgando una escritura pública, siempre que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio y los cónyuges no tuvieran hijos menores de edad o discapacitados.

En cuanto a las ventajas de este sistema, la ventaja principal es clara: el tiempo. Mientras que en un proceso judicial, por mucho "Divorcio Express" que le quieran llamar, tardaríamos -mínimo- un par de meses en obtener sentencia, la escritura de separación o divorcio puede prepararse y firmarse en unos días y sus efectos son inmediatos. Respecto del coste, prácticamente es idéntico, pues mientras que en el proceso judicial han de pagarse honorarios de abogado y procurador, en el proceso notarial de separación/divorcio también deben pagarse los honorarios de abogado por ser obligatoria su comparecencia y asesoramiento (viniendo a cobrar lo mismo sea un procedimiento u otro), y se sustituyen los honorarios del procurador por los aranceles notariales.

Puede suceder también que, iniciado un proceso judicial, ambos cónyuges desistan del mismo para acudir a una separación/divorcio notarial. En todo caso, para poderlo llevar a cabo, se debe acudir a cualquier notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Si los cónyuges tienen hijos mayores de edad o menores emancipados que todavía conviven en el domicilio familiar y carecen de independencia económica, deberán acudir con éstos a la notaría para otorgar el consentimiento respecto de las medidas que les afecten (pensión de alimentos, por ejemplo).

A la escritura pública de divorcio/separación, deberá incorporarse un convenio regulador que deberán suscribir ambos cónyuges, siendo obligatoria la asistencia de un abogado que también comparecerá en la escritura (puede suceder también que sean dos letrados los que comparezcan -un letrado por cónyuge-). Dentro del Convenio Regulador a aprobar notarialmente, es posible acordar una liquidación del régimen económico matrimonial, si bien, lógicamente, esto aumentará los costes tanto de la asistencia letrada como de los aranceles notariales.

Para que surta efectos frente a terceros, el Notario deberá remitir el mismo día o al siguiente hábil, testimonio de la escritura al Registro Civil correspondiente, que practicará la anotación de la misma hasta que finalmente se inscriba. 

También es posible realizar una modificación notarial del convenio regulador aprobado notarialmente en su día, mediante una nueva escritura sujeta a los mismos requisitos. Sin embargo, no sería competente un notario para modificar una Sentencia judicial aun siendo de mutuo acuerdo y cumpliéndose los requisitos exigidos.

Con esta nueva posibilidad que nos brinda la Ley de separarse o divorciarse ante notario, en mi opinión acertada, se ha pretendido desjudicializar los procesos de ruptura matrimonial que no dejaban de ser un "mero trámite", y de paso descongestionar los juzgados ahorrando unos costes que al fin y al cabo pagamos todos los ciudadanos. Además, con ello también se ha conseguido celeridad pues es una separación o divorcio que puede otorgarse "de un día para otro". En contraposición, habrá muchos que no puedan asumir los gastos de esta nueva modalidad de "Divorcio Express" (más "express" que nunca) y no tendrán más remedio que acudir a la lenta y tortuosa vía judicial para poder separarse o divorciarse.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 13 de febrero de 2017

USO DE LA VIVIENDA PARA EL CÓNYUGE CON QUIEN CONVIVE EL HIJO MAYOR DE EDAD

Ya hablamos en anteriores entradas sobre el uso de la vivienda en hijos mayores de edad:

Analizábamos la Sentencia 604/2016 de 6 de octubre que equiparaba a ambos cónyuges en el uso de la vivienda cuando los hijos son mayores de edad. También la posterior Sentencia 43/2017 de 23 de enero decía que la mayoría de edad de los hijos deja en situación de igualdad a los progenitores respecto del uso de la vivienda.

La Sentencia 741/2016 de 21 de diciembre de 2016 también trata del uso de la vivienda familiar cuando hay hijos mayores de edad, pero ésta vez se llega a una determinación distinta:

En primera instancia se acordó la atribución del uso del domicilio familiar al esposo y a la hija mayor de edad con la que convive y que carece de ingresos propios. Dicha medida fue mantenida por la Audiencia Provincial.

El Supremo, tras recurso de la madre que pretendía que el uso de la vivienda fuera para ella por cuanto los ingresos económicos de ésta eran notablemente menores a los de su exmarido, y por tanto consideraba que era ella la más necesitada de protección, realiza las siguientes consideraciones:

- El párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil, atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y de manera derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia, por tanto, versa sobre si esta forma de protección se extiende también al mayor de edad.

- La atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º, sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código civil que dice que "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresonde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

- Finalmente, resuelve (FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO):

CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, «la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC », también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades, mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el esposo tuviera que abandonarla con su hija Blanca para asumir los gastos de una nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios. La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la vivienda familiar. De ahí que procede la estimación parcial del recurso de casación.

Por tanto, y a pesar de que siendo mayores de edad los hijos, ya no es de aplicación el 96.1 del Código civil (hijos y progenitor en cuya compañía se queden), sino el 96.3 (al cónyuge más necesitado de protección), cierto es que la permanencia del hijo mayor de edad en la vivienda familiar, resulta acorde con la obligación de los progenitores de darle habitación más allá incluso de los ingresos económicos que pudieran tener los mismos (en este caso el usuario de la vivienda -el padre- tenía más ingresos que la madre). Por tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular del interés más necesitado de protección. Eso sí: en todo caso, el uso será limitado en el tiempo (en este caso, 2 años).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia