lunes, 25 de septiembre de 2023

SEPARACIÓN-DIVORCIO CON UN HIJO QUE NO HA NACIDO TODAVÍA


Es frecuente que los profesionales del Derecho de familia nos encontremos a lo largo de nuestro ejercicio profesional con algún caso en el que la pareja con intención de divorciarse o separase se encuentra esperando un hijo. Y es que son muchas las dudas que surgen en relación a los derechos de su hijo concebido pero no nacido (cuyo término jurídico es "nasciturus").

El Código Civil en su artículo 29 reserva al nasciturus ciertos beneficios para el caso de que llegue a nacer y adquiera la capacidad jurídica: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”.

Tomando como premisa este precepto del Código Civil, ¿qué pasa con los derechos del concebido pero no nacido en un procedimiento de separación o divorcio?. Veamos las últimas sentencias al respecto:

En cuanto a pensión de alimentos a favor del nasciturus, se viene admitiendo su establecimiento, tanto en supuestos de mutuo acuerdo como contenciosos (SAP (3ª) Las Palmas 03-12-2014, rec. 391/2014), siempre sujeta su eficacia a una condición suspensiva representada por el hecho del nacimiento (SAP (3ª) Las Palmas 21-12-2007 (rec. 740/2007, Pte. Moyano García) y SAP (4ª) Baleares 26- 09-2017 (rec. 169/2017, Pte. Artola Fernández).  La STS (1ª) 30-10-2014 (rec. 1359/2013, Pte. Arroyo Fiestas) no puso objeción en un supuesto de divorcio contencioso, cuya demanda fue interpuesta por el esposo, cuando aún no había nacido el hijo. En determinadas situaciones, se ha planteado la posibilidad de extender sus efectos a los gastos de asistencia médica durante la gestación previstos en el art. 148 CC, en los que cabría comprender aquéllos referidos al cuidado y atención del "nasciturus" SAP (4ª) Murcia 26-04-2012 (rec. 200/2012, Pte. Moreno Millán).

En la SAP 18ª Barcelona 07/12/2018 se corrige el criterio mantenido en la primera instancia en torno a no establecer medidas definitivas en relación al nasciturus: “La Sala entiende que deberían haberse adoptado las medidas solicitadas que se limitaban a la guarda, régimen de relación con el padre y alimentos y que hubieran permitido la existencia de una regulación o régimen de convivencia y alimentos al nacer el hijo/a, sin perjuicio de su modificación ulterior si lo hubiera requerido su interés y ello en base a lo dispuesto en el art. 29 CC”. En la SAP 24 Madrid 17/12/2009 se confirma medidas relativas a un nasciturus decretadas en la primera instancia (alimentos desde el nacimiento, custodia materna exclusiva futura y uso de la vivienda familiar)

También se ha estimado que estando la madre embarazada al tramitarse el divorcio, y no habiéndose establecido judicialmente pensión de alimentos a favor del nasciturus antes de su nacimiento, hay que entender que el nacimiento y la obligación del padre de atender a sus alimentos, supone ya por sí misma una modificación de las circunstancias, posibilitando un procedimiento de modificación de medidas SAP (6ª) A Coruña 23-03-2001 (rec. 483/2000, Pte. Sánchez Herrero).

De otra parte, otras sentencias de la jurisprudencia menor no llegan a la misma conclusión y deniegan este derecho al considerar que tanto la pensión de alimentos, así como un posible régimen de visitas, deben ser acordes con las reales y efectivas necesidades del nacido, y es obvio que tales necesidades no pueden ser realmente conocidas hasta el momento de su nacimiento a fin de que puedan ser efectivamente ponderadas y protegidas por el Juzgador (SAP de Toledo 2.ª de 31 de julio de 2003, rec 194/2003: “si bien es cierto que el nasciturus se le tiene por nacido para todo aquello que pueda beneficiarle, en el caso de autos, tanto la pensión de alimentos, así como un posible régimen de visitas, deben ser acordes con las reales y efectivas necesidades del nacido, y es obvio que tales necesidades no pueden ser realmente conocidas hasta el momento de su nacimiento a fin de que puedan ser efectivamente ponderadas y protegidas por el juzgador.”

De igual manera, en la SAP Barcelona 12ª de 30 de marzo de 2006 se declara la improcedencia de la atribución a la gestante del uso de la vivienda propiedad de su ex pareja en atención al interés del nasciturus, razonando que entre los efectos que puedan resultar o ser favorables para el nasciturus si llega a nacer con los requisitos legales no figura la asignación a su favor de la vivienda común de sus progenitores.

Cuestión también aparejada es si la situación de embarazo en la mujer no genera gastos (médicos, terapias, ropa especial…), que redundan en beneficio del concebido. De nuevo hay opiniones encontradas, y para unos dichos gastos no son exigibles pues los convivientes de hecho y divorciados no se deben alimentos; mientras que para otros cabe una interpretación acorde a los preceptos que regulan las obligaciones alimenticias entre parientes (art 142 cc.: “Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”), y por tanto tales gastos deberán ser soportados por ambos progenitores, y cabría fijar alimentos a favor del no nato directamente exigibles, sin necesidad de estar supeditados al hecho del nacimiento.

En mi opinión: en caso de separación o divorcio, no sólo conviene regular el régimen de estancias del hijo que va a nacer, sino que, también se debe fijar la pensión de alimentos para su sostenimiento. Y debido a que estas dos cuestiones son beneficiosas para el nasciturus, no debería haber ningún problema.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 31 de julio de 2023

LA COMPENSACIÓN DE ALIMENTOS Y DEUDAS ENTRE EXCÓNYUGES O PROGENITORES

De entrada, diremos que la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que como motivo de oposición a la ejecución de una sentencia sólo se admite el pago o cumplimiento de lo ordenado. Con respecto a los alimentos, el Código Civil establece por su parte (art. 151) que “tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos”.

Es decir, en principio, el alimentante (el progenitor que debe abonar la pensión de alimentos) no puede compensar estos alimentos con lo que el alimentista le deba. No obstante, el artículo 151Cc también dice: PERO podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas”.

Es decir: no se puede afirmar que no se pueden compensar las pensiones alimenticias. Podríamos hablar de que los alimentos no pagados sí podrían compensarse o deducirse de lo que el otro progenitor no haya podido abonar. 

Un ejemplo en donde es posible la compensación de de pensión de alimentos es la que sucede cuando el progenitor alimentante quiere compensar los gastos de su pensión de alimentos con gastos ordinarios del hijo (alimentista) que ha abonado por su cuenta y que se entienden comprendidos en dicha pensión, pero que el progenitor custodio no ha cubierto por la razón que sea (por poner un ejemplo: el comedor escolar al que acude el hijo pero que el progenitor custodio no paga). En este caso, se podría considerar como un pago anticipado de su pensión de alimentos, pudiendo descontarse de la misma. De otro modo se consideraría un enriquecimiento injusto.

Otro ejemplo: cuando la obligación de pago de alimentos es recíproca (por ejemplo en casos de “custodia repartida”, cuando un progenitor tiene a un hijo, y el otro progenitor se ocupa del otro hijo, ambos pueden compensar sus respectivas pensiones alimenticias).

También el artículo 153Cc, hace prevaler la voluntad de las partes en el documento que constituyen la obligación de prestar alimentos.

Por otro lado, el artículo 1200.2Cc dice que la compensación no “podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito”, es decir que alimentista sí puede alegar compensación frente a alimentante al que le debe alimentos. Puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, y puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).

Aunque la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de entrada sigue sin admitir la oposición por compensación (SAP Baleares, Secc 3ª 155/2009 que determina que la compensación no puede alegarse como motivo de ejecución al no estar previsto legalmente), los tribunales cada vez están más divididos y ya no es cuestión pacifica. Hasta el punto de que en la línea de la compensación avanza cierta jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Cádiz, Secc 2ª 113/2010), o Audiencias Provinciales como la de Valencia donde por razones de economía procesal vienen admitiendo compensaciones de este tipo como medio de oposición a la ejecución por impago de pensiones alimenticias, para dar mayor flexibilidad en los procesos ejecutivos y para evitar el absurdo de que una y otra parte instaran demandas ejecutivas derivadas en el mismo proceso en el que fueran respectivamente acreedoras y deudoras entre sí.

En relación con otras deudas, que no sean las de pensiones de alimentos, basándonos en el artículo 1196 del Código Civil, podemos interpretar que ante un tipo de deudas "conexas" entre acreedor y deudor, o de similar naturaleza y reconocidas mediante título ejecutivo, se podría oponer la ejecución de la sentencia por compensación (por ejemplo cargas hipotecarias, IBI, seguros…). 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 6 de julio de 2023

LOS TUITS DEL PRIMER SEMESTRE DE 2023 (ENERO-JUNIO) EN TWITTER

 A continuación transcribo los tuits más destacados del PRIMER SEMESTRE DE 2023 (ENERO-JUNIO) publicados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:


LIQUIDACIÓN GANANCIALES:

Indemnización por despido: carácter ganancial si el despido es durante el matrimonio, aunque la indemnización se cobre con posterioridad. Cálculo: porcentaje de años trabajados durante el matrimonio sobre la indemnización. STS n° 1036/2022 de 23/12/2022

Si una de las partes no se presenta personalmente a la comparecencia de la fase de liquidación de gananciales (aunque lo haga su procurador y abogado) procede tenerle por conforme con la propuesta de liquidación de la parte contraria. SAP Lugo, sec1, Auto 20/06/2022


MODIFICACIÓN DE MEDIDAS:

La edad de la hija, q tenía 2 años a la firma del convenio regulador y ahora tiene 9, y la absolución del padre en un delito de malos tratos, es un cambio sustancial de circunstancias q permite modificar las medidas paternofiliales q fueron acordadas. STS n°404/2022 de 18/05/2022


PATRIA POTESTAD Y RÉGIMEN DE VISITAS:

Se priva de la patria potestad y se suspende reg. visitas al padre por su actitud de desapego hacia su hija sin justificación. El vinculo paternofilial no está consolidado y no se acredita motivación del padre para restablecer el contacto con su hija. SAP Bna, sec12, de 21/07/22

Se autoriza a padre para vacunar a hija menor de covid19 teniendo en cuenta la opinión de esta que tiene 11 años, y acudiendo a los informes periciales existentes. Auto AP Guadalajara n°113/2022 de 13/09/2022.


PENSIÓN ALIMENTICIA:

No cabe fijar pensión alimenticia a hija(+18) a cargo del padre por falta de aplicación en los estudios (no asistía a curso de peluquería que pagaba su padre y no asistía a clases de carnet de conducir), según lo dispuesto en STS 395/2017 y STS 558/2016. SAP Oviedo 113/23 d 16/02

Si el convenio regulador firmado durante el proceso judicial (el mismo dia del juicio) no fija la fecha inicial de devengo de la pensión de alimentos, según lo dispuesto en el art. 148Cc tendrá efectos desde la fecha de interposición de la demanda. SAP Valencia, sec1, 30/11/2021

Si el padre propone una pensión alimenticia de 250€ para él, la sentencia no puede fijar una pensión menor a la que el obligado propone, incurriendo en una grave afectación de la congruencia entre lo pedido y lo concedido infringiendo el art 146Cc y el 93Cc. STS 338/2022 d 28/04

Procede aumento de pensión alimenticia pese a que la situación económica de los progenitores es la misma, pero al no cumplir con el rég de visitas el padre, las obligaciones d la madre custodia se han incrementado al tener que estar más con los hijos. SAP Baleares 262/2019, 12/07

Se extingue la pensión alimenticia pese a que hijo mayor de edad tenga escasos ingresos, pero ha terminado sus estudios de Grado y Master y se ha incorporado al mercado laboral. Que los ingresos sean escasos no es motivo para mantener la pensión. SAP Madrid, sec22, 15/07/2022.


PENSIÓN COMPENSATORIA:

No procede pensión compensatoria tanto por el tiempo de duración del matrimonio (4años), como por la precaria salud de la esposa y por tanto cese de los cuidados hacia el esposo, que tuvo lugar cuando llevaban dos años de matrimonio. SAP Baleares, sec4, de 4/09/2022


PROCESAL:

Por el hecho de dictar en su día las medidas, no es competente el juzgado de VIOGEN para conocer proceso de modificación de medidas paternofiliales en casos donde se haya sobreseído o archivado proceso penal antes de la interposición de la demanda. Auto APMadrid 158/2023 de 21/03


RÉGIMEN DE VISITAS:

Se acuerda la suspensión del régimen de visitas, vía JV 158Cc, por neglicencia en el cuidado del menor de 4 años, acreditando la madre con informes médicos, lesiones por quemaduras solares reiteradas, escoriaciones en espalda y falta de higiene. SAP Valencia, sec10, Auto 30/06/22


VIVIENDA FAMILIAR:

Se atribuye el uso de la vivienda fam a hijos y madre custodia hasta la emancipación de los hijos, pese a ser privativa del esposo. Sin otros factores (como el caracter no familiar de la viv, o el de no necesidad de viv) no puede limitarse temporalmente. STS 861/2021 d 13/12/2021

LUIS MIGUEL ALMAZÁN
Aunque exesposo no abandonara la vivienda familiar tras la extinción de su uso y aunque exesposa le requiriera para que por ello le pagara una cantidad mensual, no procede. Podría haber pedido la utilización por turnos y no consta q se hubiera negado el uso. STS 244/2022 de 29/03