jueves, 9 de marzo de 2023

RÉGIMEN DE VISITAS EN CASO DE ENFERMEDAD DEL HIJO

 

Partiendo de la base de que el derecho de visitas que se concede al progenitor no custodio funciona además como una obligación, con un contenido puramente afectivo y subordinado al interés y beneficio del menor, la mayor parte de los problemas relacionados con el incumplimiento del régimen de visitas derivan de la no entrega del menor de un progenitor al otro progenitor. Ante este tipo de incumplimiento, el progenitor que ve menoscabado su derecho (o mejor dicho, el derecho de su hijo a estar con ese progenitor) deberá acudir a la vía civil interponiendo la correspondiente demanda ejecutiva por incumplimiento de resolución judicial, y solicitar en la misma que se dé estricto cumplimiento al régimen de visitas fijado en la resolución judicial, con la opción de solicitar también que se impongan multas coercitivas al progenitor incumplidor (arts 709 y 776.2 LEC), o incluso que en caso de incumplimiento reiterado, pueda dar lugar a una modificación del régimen de guarda y custodia, además de que pueda incurrir en un delito de desobediencia.

¿Pero qué sucede cuando ese hijo menor de edad está enfermo y el progenitor que debe entregarle al otro se escuda en dicha situación para no entregárselo?, ¿estaría obligado a entregarlo?, ¿y si el menor se pone enfermo cuando se encuentra con el progenitor que debe devolverlo al progenitor custodio?.

Para resolver estas dudas habrá que atender a cada caso en concreto y siendo la casuística infinita, sobre todo intentar guiarse por el sentido común: si el menor tiene una enfermedad común (gripe, anginas, resfriado, fiebre, etc) se presupone que ambos progenitores están perfectamente capacitados para cuidar a ese menor y salvo que exista un informe médico que prescriba lo contrario, existe obligación de que se cumpla con el régimen de visitas, eso sí, procurando que la entrega/recogida perjudique lo menos posible la salud del menor, evitando, por ejemplo que el menor permanezca mucho tiempo fuera de casa durante el cambio o trasladándole en coche de un domicilio a otro (¡sentido común!). Pero en todo caso, el régimen de visitas debe cumplirse y la enfermedad del hijo no es una excusa.

Si existiera informe médico que recomendara reposo domiciliario, la cuestión es distinta, pues ya dependerá de la situación que se cumpla o no con el régimen de visitas, y que en todo caso, pueda compensarse en otros días con el régimen de visitas no disfrutado por este motivo.

Como ejemplo, pongo éste en el que personalmente fui letrado que llevó la defensa del ejecutante y al que tanto en primera como en segunda instancia le (nos) dieron la razón: como antecedentes tenemos a una progenitora custodia que no entrega a una de sus dos hijas (aunque para más inri aprovecha y tampoco entrega a la otra) porque la niña fue diagnosticada de tos ferina y el médico le recomendó aislamiento domiciliario. Sin embargo, y pese a esa recomendación de aislamiento quedó acreditado que la menor no se recluyó en el domicilio materno tras el diagnóstico, sino que se relacionó con los abuelos maternos en el domicilio de éstos.

Quedando acreditado además que al igual que los abuelos, el padre también tenía un entorno conviviente y perfectamente inmunizado, se determinó que la madre voluntariamente incumplió el régimen de visitas, privando al padre de la compañía de sus hijas durante una tarde y un fin de semana completo.

El Auto nº9/20 de 28 de enero de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, sobre el Recurso de Apelación 227/2019-A confirmó la resolución de instancia, añadiendo además que la progenitora custodia comunicó al padre que la menor afectada por la tos ferina estaba bien y que no se preocupara. Y aun reconociendo que estaba bien, la madre no permitió que su hija pudiera estar en casa con su padre (mientras que incongruentemente a casa de sus abuelos maternos sí que la llevó).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 22 de febrero de 2023

CUSTODIA EXCLUSIVA PESE A NO HABERLA SOLICITADO

En una anterior entrada hablábamos de una sentencia que fijaba una custodia compartida pese a que no fuera solicitada por ninguno de los progenitores:

LA CUSTODIA COMPARTIDA PUEDE ESTABLECERSE INCLUSO CUANDO NINGUNO DE LOS PROGENITORES LA SOLICITA

En el caso que nos ocupa ahora, la situación es similar pero con una especialidad: se fija una custodia exclusiva pese a que el progenitor sobre el que recae la misma, no la había solicitado: había pedido una guarda y custodia compartida sobre su hijo. Porque en la decisión de la autoridad judicial prevalece el interés del menor, por encima incluso de lo solicitado por las partes.


En concreto, analizamos la Sentencia 675/2022 de 16 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia: existiendo una custodia materna, el Tribunal, con apoyo en el informe psicosocial, modifica la custodia materna y fija una custodia paterna, en primer lugar por la alta conflictividad existente que impide de entrada establecer una custodia compartida solicitada por el padre (la madre fue condenada por un delito de malos tratos y por otro de apropiación indebida del vehículo del padre), y en segundo lugar por la evolución negativa de la madre en su disposición a la relación paterno-filial, y de las carencias que se advierten en el entorno materno.

A mayor abundamiento, el padre es invidente y tiene reconocida una gran invalidez, pero con pareja estable con quien convive junto con una hija de ésta. Por todo, se le considera completamente independiente y capacitado para cuidar de su hijo.

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Sentencia 675/2022 Audiencia Provincial de Valencia, de 16 de noviembre. 

Id Cendoj: 46250370102022100686

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

"SEGUNDO.- Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso de apelación y que resultan del contenido de las actuaciones los que a continuación se exponen.

(…)

El Sr. Evelio jubilado desde el año 2016 por reconocimiento de una gran invalidez por limitación sensorial (vista), está afiliado a la ONCE desde el 10 de enero de 1983, habiendo realizado varios programas de rehabilitación para poder adecuarse a las necesidades que le fueron surgiendo por pérdida de visión, adquiriendo técnicas que le permiten autonomía y seguridad en su quehacer diario. Según el informe emitido por la ONCE, se trabajó la optimización de su resto de visión, si bien actualmente no presenta ningún resto de visión, habiéndose adaptado a nivel técnico con nuevas tecnologías para el acceso a la información y poder ayudar en la realización de los deberes. El nivel de independencia alcanzado es el de desplazamientos por todo tipo de entorno y con utilización de transporte público, y en la viaria diaria ha obtenido seguridad para el desempeño de su quehacer diario, habiendo adquirido destrezas necesarias para el cuidado del niño.

El 19 de octubre de 2019 el recurrente contrajo nuevo matrimonio con Lorena con quien convive, junto con la hija de esta, Milagros (11 años), en un domicilio de su propiedad. (…)

La Sra. Victoria convive con su hijo Ruperto en una vivienda copropiedad de ambos litigantes, cuyo uso y disfrute se acordó con carácter vitalicio en el Convenio Regulador (…)

Las relaciones entre los litigantes son altamente conflictivas, habiéndose aportado a los autos sentencia de 22 de noviembre de 2016 por la que, en virtud de denuncia del Sr. Evelio , la Sra. Victoria fue condenada por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, confirmada por posterior sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de mayo de 2017, y sentencia de 14 de junio de 2017, en la que, también con confirmación por sentencia de la Audiencia Provincial de 10 de octubre de 2017, resultó condenada por un delito de apropiación indebida por haberse llevado, en contra de la voluntad del recurrente el vehículo propiedad de este. Esta conflictividad es igualmente puesta de manifiesto en extenso en el informe del Equipo Psicosocial en el que se hace relación de la denuncias cruzadas de uno y otra en distintas fechas a lo largo de los años.

TERCERO.- Aun cuando la demanda inicial formulada por el Sr. Evelio contenía la solicitud de una custodia compartida del menor, en atención a la edad del mismo y las nuevas circunstancias personales del progenitor, el informe pericial realizado por el Equipo Psicosocial adscrito al IML de Valencia propone que el menor pase a un sistema de custodia paterna, recomendación a la que necesariamente ha de atenderse por este Tribunal por aplicación del principio del interés del menor, siendo esta una medida que incluso puede ser adoptada aun sin mediar petición expresa de los litigantes, si bien, dado el resultado de la prueba, tanto la dirección letrada del Sr. Evelio como el Ministerio Fiscal solicitaron en el acto de la vista celebrado en la instancia la custodia paterna.

Así pues, el Tribunal no viene vinculado por la petición de la demanda, ya que como señala la STS de 26 de mayo de 2016, "en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,..., en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Y en orden a adoptar la decisión respecto de la custodia de Ruperto, ha de ser tomado en especial consideración el informe pericial realizado por el Equipo Psicosocial ya que los profesionales son los que en mejor medida están en condiciones de determinar que es lo preferible para el menor, asesorando al Juzgador acerca de lo que resulta más conveniente para aquél desde el punto de vista de su estado evolutivo. No se trata simplemente de "valorar" el comportamiento de cada progenitor respecto del menor de forma aislada, o las circunstancias en que cada uno de ellos puede llevar a cabo las funciones propias de la guarda y custodia, sino que se ha de considerar y poner en valor lo que pueda resultar más beneficioso para el menor, porque lo primordial es atender a su superior interés, que es lo que ha de prevalecer.

Dicho informe, además, está realizado por la Psicológa Dª María Esther , quien en su momento hizo el informe en el procedimiento de modificación de medidas que dio lugar a la sentencia de 28 de febrero de 2017, por lo que es plena conocedora de las circunstancias familiares y personales de los implicados, así como la evolución que los mismos han tenido desde entonces, pudiendo afirmar en el acto de la vista que la evolución de la madre ha sido negativa desde 2017 en la relación con el progenitor. Se indica en el Informe que la relación actual entre los progenitores evidencia un alto nivel de antagonismo, alcanzando un nivel de deterioro que impide la comunicación circunscrita a la función parental, de modo que ni se relacionan, ni se hablan, ni dialogan en beneficio de Ruperto, de forma que es el menor el que tiene que comunicar a uno y otro progenitor las cuestiones prácticas de su vida cotidiana, sin que se le proteja de las desavenencias adultas y parentales. El conflicto interparental es un factor estresante para el menor y se ve en situación de preocuparse porque sus progenitores conozcan la disposición que él tiene hacía cada uno de ellos, habiendo expresado su necesidad de que sus padres cesen en su conflicto personal.

En las conclusiones se pone de manifiesto por la Sra. perito judicial que ha habido una evolución negativa de la Sra. Victoria en su disposición a la relación paterno-filial; que en el entorno materno se advierten carencias en los hábitos de higiene de Ruperto y un estilo educativo permisivo y condescendiente que no favorece la interiorización de pautas de conductas estables; y que la progenitora no ha hecho efectiva la recomendación que se le propuso con ocasión del informe realizado en 2017 -recurso de orientación sobre habilidades sociales, gestión de emociones, recursos laborales y elaboración del duelo-, habiéndose cronificado esos extremos.

Tales consideraciones fueron igualmente puestas de manifiesto y explicadas debidamente por la Sra. María Esther en el acto de la vista, poniendo de manifiesto que en el informe de 2017 se propuso custodia materna porque no se apreciaron las carencias de la progenitora (aunque sí la necesidad de terapia) y el padre tenía pareja pero no consolidada.

No dándose las condiciones para recomendar un sistema de custodia compartida dado el nivel de conflicto y la nula coparentalidad, la Sra. perito recomienda la custodia paterna porque garantiza al menor hábitos y un estilo educativo más adecuado, habiendo tenido el Sr. Evelio mayor sensibilidad para percibir las dificultades emocionales del niño y expresando la necesidad de que el mismo acuda a terapia. Esta recomendación se confirmó y ratificó en el acto de la vista, haciéndose hincapié en el diferente contexto que ahora concurría respecto del valorado en 2007, tanto por la edad del niño, que en aquel momento tenía 4 años y requería supervisión directa para todas sus actividades mientras que ahora es más autónomo, como por el hecho de que actualmente el progenitor puede delegar ocasionalmente en su actual esposa. La recomendación se hace teniendo en cuenta las competencias parentales y sin que la convivencia del menor con la actual esposa del Sr. Evelio suponga ningún problema para Ruperto más allá de tener que respetar los límites y normas en el ámbito familiar que no ha venido teniendo en el domicilio materno".

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 20 de febrero de 2023

ALMAZÁN GARCÍA ABOGADOS CUMPLE DIEZ AÑOS

 

Tal día como hoy pero de hace diez años, un 20 de febrero de 2013, comenzó a fraguarse la idea de crear ALMAZÁN GARCÍA ABOGADOS. Hace una década que comenzamos nuestra aventura “por cuenta propia”, después de estar trabajando más de diez años en despachos, gestorías y departamentos jurídicos de empresas.

Aunque inicialmente fundado con el nombre de “Almazán García Asesores” por los hermanos Luis Miguel y Javier Almazán, el proyecto echó a rodar en abril de 2013 como gestoría-asesoría de Derecho Laboral. Unos meses después y tras la salida de Javier que comenzó a trabajar en la Administración Pública (en la actualidad Javier es letrado conciliador del SMAC de Guadalajara), Luis Miguel comenzó a dedicarse en exclusiva al Derecho de Familia. En 2018, el Despacho fue rebautizado como “ALMAZÁN GARCÍA ABOGADOS”.

Hoy queremos dar las GRACIAS a todos los que nos habéis acompañado durante estos años y a los que habéis hecho posible que ALMAZÁN GARCÍA ABOGADOS no solo se consolide sino que siga creciendo. Y en especial, a todos los clientes que durante estos diez años han confiado en nosotros.

En este 2023 cumplimos diez años, pero esperamos que sean muchos más. Nos queda un año por delante para mirar con nostalgia al pasado y con muchas ganas al futuro.

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 1 de febrero de 2023

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA ARRENDADA

 

Habitualmente, cuando en un proceso de separación o divorcio hablamos de la atribución del uso de la vivienda, lo hacemos desde la perspectiva de que ésta pertenecía a los dos cónyuges/pareja o progenitores o a uno de ellos. Pero ¿qué pasa cuando la vivienda está alquilada?. Si convive la pareja o el matrimonio en la vivienda y uno de ellos la abandona (ya sea por acuerdo o porque así lo fije la autoridad judicial) el otro cónyuge/progenitor podrá mantenerse en el uso de la vivienda. Eso sí: ello supondrá que asumirá íntegramente el pago de los gastos derivados del alquiler (incluida la cuota arrendaticia), sin perjuicio de que si hay una pensión alimenticia de por medio, este hecho se tenga en cuenta a la hora de fijar su cuantía.


Esto, si los dos cónyuges/progenitores/pareja son titulares, como arrendatarios, del contrato de alquiler. ¿Qué sucede si como arrendatario figura uno solo de ellos? ¿Podría mantenerse en la vivienda el otro? Hay que atender a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbabos (LAU):

1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto. Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

A estos efectos, la pareja de hecho que hubiera convivido con el arrendatario durante al menos los dos años anteriores a la renuncia o desistimiento del alquiler, también se equipara a cónyuge, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastaría la mera convivencia para equipararse a un cónyuge.

También puede suceder que en el mismo momento en que el arrendatario comunique al arrendador su voluntad de no renovar el contrato o desistir de él (12.1 LAU), su cónyuge o pareja manifieste su voluntad expresa de ocupar la posición de arrendatario sin necesidad de esperar el requerimiento del arrendador. Si el arrendador le requiere y el cónyuge o pareja no comunica nada, vendrá obligado a pagar las rentas hasta el momento en que se de por concluido el arrendamiento (es decir, 15 días después).

En el supuesto en que el arrendatario abandone la vivienda sin manifestar nada al arrendador, el cónyuge o pareja tendrá derecho a subrogarse como arrendataria siempre y cuando lo comunique expresamente al arrendador en el plazo de un mes desde que el arrendatario abandonara. En caso contrario, el arrendamiento quedaría extinguido y el conviviente estaría obligado a pagar la renta devengada.



lunes, 30 de enero de 2023

HIJOS MENORES: IMÁGENES Y REDES SOCIALES

 ¿Se pueden publicar fotos o vídeos de los hijos menores de edad en las redes sociales? Esta es una de las preguntas habituales que me hacen muchos progenitores separados, sobre todo cuando en la actualidad es muy común encontrar fotos de menores en redes sociales. Y cualquier imagen en donde el menor es reconocible se considera un dato personal y por ello hay que tener en cuenta la normativa que rige la difusión de datos personales, en concreto el Reglamento de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantías de Derechos Digitales (LOPDGDD). Y dependiendo de la edad del menor ese consentimiento para difundir esos datos personales podrá darlo él mismo o será necesario el consentimiento de sus progenitores o tutores. 


Por tanto, la respuesta a la pregunta inicial es la siguiente: mientras el menor no goce de madurez suficiente que en todo caso no se presume hasta que no tenga 14 años de edad, ninguno de los progenitores puede hacer uso de la imagen o de datos personales de su hijo sin el consentimiento del otro progenitor (lo que incluye cualquier cuenta o perfil abierto en una red social, incluidas las de mensajería como Whatsapp cuyo carácter de red social está reconocido jurisprudencialmente). En caso de desacuerdo entre los progenitores, los progenitores deberán acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido para que la autoridad judicial resuelva. Así lo manifiesta la STS del 30 de junio de 2015: “siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico” y si se demuestra que se ha subido (por ejemplo) una imagen (foto o vídeo) del hijo menor de edad o se le ha abierto una cuenta o perfil en alguna red social (insistimos: incluidas apps de mensajería como Whatsapp) sin el consentimiento de alguno de los progenitores, éste puede instar al juzgado la retirada de la misma o la eliminación de dicha cuenta o perfil.

¿Qué sucede cuando el menor de edad ya tiene cumplidos los 14 años?. Por Ley, éstos menores ya pueden otorgar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales (también imágenes) y ya no son los padres o tutores legales los que lo consientan. El consentimiento dado por un menor de edad pero mayor de 14 años tiene el mismo efecto que el otorgado por sus padres o tutores. Por ejemplo, un hijo a partir de 14 años puede publicar fotos o vídeos suyos en redes sociales sin consentimiento de sus padres (siempre atendiendo a la edad mínima permitida para usar cada red social, que suelen ser también los 14 años). Lo que supone que para recabar su consentimiento para usar sus datos personales, igual que se haría con una persona mayor de edad, se le debe informar de cómo se van a tratar esos datos de forma clara y comprensible, debiendo dar su consentimiento de manera expresa (por ejemplo, firmando una autorización que incluya sus datos y que concrete la actividad o evento para el que se recaba el consentimiento, además de los medios de publicación o difusión en los que se pretende usar esos datos personales, como suele suceder en los colegios cuando se vayan a tomar fotos o videos de los menores). Es responsabilidad de quien utilice esos datos probar que ha existido consentimiento expreso.

Artículo 7 de la LOPDGDD:

o1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de 14 años.

o2. El tratamiento de los datos de los menores de 14 años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.

El asunto podría tener un cariz penal cuando esos datos personales, imágenes vulneren sus derechos de imagen, honor o intimidad: si los datos personales o las imágenes no son cotidianas o son íntimas o tienen la intención de perjudicarle, el afectado podrá interponer una denuncia ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o ante un Juzgado de primera instancia, si considera que la difusión de su imagen ha vulnerado sus derechos de imagen, honor o intimidad, en cuyo caso, podrían tener derecho a recibir una indemnización por parte de quien haya publicado dicha imagen

Otro asunto relacionado: ese hijo menor de 14 años crece y descubre que años atrás sus padres han estado publicando fotos o videos suyos en redes sociales.  La cuestión fue planteada en un Tribunal de Roma, donde un hijo de 16 años denunció a su propia madre por colgar sin su consentimiento fotos del menor. La progenitora tenía muchos seguidores y la autoridad judicial le ordenó eliminar las publicaciones que había hecho donde aparecía su hijo.  


ACTUALIZACIÓN MAYO 2024: 

STS 551/2024 de 24 de abril

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e0f86c7e4ac6e513a0a8778d75e36f0d/20240510

Se demanda a un medio de comunicación, por vía del juicio ordinario, por publicar en un reportaje la imagen de un menor montando en bicicleta sin pixelar.
Se fundamenta en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen.
El Juzgado estima la demanda, en cuanto a la vulneración del derecho a la propia imagen, aunque rebaja considerablemente la suma reclamada.
La AP estima el recurso, por cuanto aunque la imagen no esté pixelada hacerlo no añadiría nada, ya que el menor no es identificable.

Esta Sentencia corta el paso al debate sobre la posibilidad de intromisión en la vida privada e intimidad del menor, ya que el debate quedó centrado en la cuestión sobre el derecho a la propia imagen.

Confirma la estimación de la sentencia de la AP porque el REQUISITO DE LA RECOGNOSCIBILIDAD (el menor no era reconocible aunque no estuviera pixelado su rostro) no se cumple, por lo que no cabe, con arreglo a la doctrina, considerar afectado el derecho del menor a su propia imagen.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia