jueves, 9 de febrero de 2017

HIJOS VÍCTIMAS DE LA SEPARACIÓN DE SUS PADRES

(Artículo publicado el pasado día 3 de febrero en el Periódico "Nueva Alcarria")

Hijos víctimas de la separación de sus padres:

Foto: http://nuevaalcarria.com/
En mi opinión, un hombre o una mujer que considera que su derecho a ser feliz está por encima de sus obligaciones como padre o madre, no debería ser considerado nunca un buen padre o una buena madre. Y en los casos de separación de estos, bajo una actitud de desidia o de falta de implicación, o bajo una actitud entorpecedora de la relación de sus hijos con el otro progenitor lo que suele esconderse es, desde un erróneo sentimiento de pertenencia o de posesión de los hijos, o una actitud resentida o vengativa hacia su expareja, hasta un alto grado de inmadurez o irresponsabilidad, sin ser conscientes en muchos casos del daño que le pueden estar haciendo a las personas que (imagino) más quieren en este mundo. Así que, sea por una causa o por otra, aquí van unos cuantos consejos para conseguir que su hijo acabe siendo una víctima de la separación de sus padres:

- Haga partícipe a su hijo de toda la problemática de la separación de sus padres, que sea consciente del conflicto entre sus progenitores. Comuníquele que la culpa es del otro, nunca de usted. Bastará con pequeños comentarios y gestos pero que se repitan con cierta periodicidad para que su hijo los escuche y lo sepa. Así le creará angustia al saber lo mal que usted se siente y de paso promoverá en él, los sentimientos de odio, rabia o agresividad.

- Si es usted el progenitor custodio, trate de entorpecer o impedir al máximo el contacto de su hijo con el progenitor no custodio. Puede empezar con pequeños detalles, como por ejemplo, enviar a su hijo sin ropa de recambio cuando le corresponda su estancia con él, o apuntando a su hijo a las actividades extraescolares que más desea hacer, las tardes que le corresponda a su hijo estar con él.

- Si es usted el progenitor no custodio, llegue con retraso a la hora fijada de intercambio. Así le regalará a su hijo una buena dosis de ansiedad. O mejor: avise cinco minutos antes de que le va a ser imposible ir a recogerle ese día, o ya puestos, ni avise. Si no acude, le creará a su hijo decepción y enfado.

- Cíñase, cuando le convenga, al régimen de visitas establecido; y cuando no, interprételo a su antojo e impóngaselo al otro progenitor.

- Utilice a su hijo como mensajero o transmisor de información de progenitor a progenitor. Así delegará en su hijo la solución a un problema de comunicación que ustedes como personas adultas que son, han sido incapaces de resolver.

- Utilice a su hijo como espía. Que le informe de la vida privada del otro progenitor. Interróguele cada vez que vuelva con usted. Si no le quiere contar nada, le hará sentirse mal, y si logra que hable, le hará sentirse un "chivato".

- Aproveche los momentos de intercambio de su hijo para mantener discusiones con el otro progenitor y que su hijo presencie las mismas.

- Comunique a su hijo lo triste que está usted y lo mucho que le echa de menos cuando está con el otro progenitor. Así le creará un sentimiento de pérdida y angustia.

- Ponga a prueba la lealtad de su hijo: que su hijo acabe cohibiéndose cuando le hable del otro progenitor. Incluso hágale culpable de querer estar con él.

- Ponga a su hijo en contra de la nueva pareja del otro progenitor.

- Sustituya el papel de padre/madre por su nueva pareja. Que su hijo llame "papá" o "mamá" (según el caso) a su nueva pareja. Esto le desconcertará del todo.

- El tiempo que esté con su hijo, que no sea de calidad. Déjele con los abuelos o con algún familiar y si no puede "encasquetárselo" a nadie, póngale a ver la tele o que juegue con la consola. Así podrá aprovechar usted para descansar o hacer cualquier otra cosa más interesante que estar con su hijo.

- Siendo usted el progenitor no custodio no debería preocuparse de los estudios de su hijo, ni de su educación, ni de su comportamiento. Eso es cosa del progenitor custodio. Ni se le ocurra hacer los deberes con él, ni inculcarle hábitos saludables, ni corregir su comportamiento. Con usted, sólo ocio, comida basura, y por supuesto, nada de normas.

Hay más consejos que podría darles, pero creo que con estos bastarán para que su hijo acabe siendo un completo desgraciado a consecuencia de la separación de sus padres. Confío, eso sí, en que se haya dado cuenta del sarcasmo que hay en mis consejos. Mi pretensión, en todo caso, no ha sido otra que la de remover conciencias, espero haberlo conseguido.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 6 de febrero de 2017

REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO EN EL DOMICILIO FAMILIAR

Sobre la convivencia de un tercero en el domicilio familiar ya hablamos en una anterior entrada:

En ella, ya anticipábamos la posibilidad que existe de extinguir el uso de la vivienda o de reducir la pensión de alimentos en el caso de que un tercero conviviera en el domicilio familiar cuyo uso estuviese asignado a los hijos y al progenitor a cuyo cargo quedaran estos. Y lo hacíamos basándonos en un par de sentencias de audiencias provinciales, de las que volveremos a recordar la SAP de Madrid de 23 de octubre de 2014 en la que se señalaba que la vivienda también está dentro del concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil y que la obligación de procurarla corresponde a ambos, no solo al padre no custodio. Así la Sentencia determinaba que "al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio” lo que debe dar lugar a una reducción en la cuantía de la pensión alimenticia.

Pues bien, por primera vez el Supremo se pronuncia al respecto (al menos sobre una situación similar) mediante Sentencia 33/2017 de 19 de enero (Id Cendoj: 28079110012017100022). Como antecedentes de hecho tenemos que el padre interpone una demanda de modificación de medidas solicitando reducir la pensión de alimentos en atención a que la actual pareja de la madre y el hijo común de ambos conviven en la vivienda familiar junto con sus hijos, cuyo uso fue atribuido a éstos. Importante especificar que para fijar dicha pensión de alimentos en su día se contemplaron gastos relativos a la vivienda, como eran los de una empleada de hogar y los gastos de la comunidad de propietarios (al 50% entre ambos). A pesar de que en primera instancia se desestima la demanda, en segunda instancia se estima, reduciendo la cuantía de la pensión alimenticia a 300€ por hijo (la Sentencia no indica qué pensión alimenticia es la que tenía anteriormente por lo que no sabemos el porcentaje reducido), atendiendo a que la misma se estableció contemplando también los referidos gastos de empleada y de comunidad (de la que ahora se estaban beneficiando la nueva pareja y el nuevo hijo). La madre plantea recurso al Supremo y lo desestima. Y lo hace con los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"PRIMERO.- (...)

La sentencia (de segunda instancia) justifica el cambio de circunstancias con estos argumentos:

«...el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil, obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90 , 91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo».

Es decir, la presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , no se plantea desde la medida de uso, sino desde la prestación alimenticia, y es a la vista de este planteamiento por lo que el recurso de casación no puede admitirse porque con la valoración probatoria y jurídica de la sentencia, no es posible sostener que el juicio de proporcionalidad realizado sea ilógico o desproporcionado.

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 27 de enero , 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014 ; 14 de julio y 21 de octubre de 2015 que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC «corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146», de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación».

Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 1 de febrero de 2017

HIJOS MAYORES DE EDAD DISCAPACITADOS. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Respecto de la pensión de alimentos de hijos mayores de edad discapacitados, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en anteriores ocasiones (Sentencias de 7 de julio de 2014, y 17 de julio de 2015), y ya lo habían hecho previamente Audiencias Provinciales como la de Sevilla (Resolución 771/2014 de 9 de marzo). En estos casos el Supremo había reconocido la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados a los hijos menores de edad en cuanto al derecho que tienen de percibir una pensión de alimentos.

Foto: http://discapacidadrosario.blogspot.com.es
Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal no se había pronunciado hasta la fecha sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de hijos mayores de edad, pero discapacitados. Y lo ha hecho en Sentencia 31/2017 de 19 de enero de 2017, (Id Cendoj: 28079119912017100002) En el caso concreto, se trataba de una hija mayor de edad dependiente, que padece esquizofrenia lo que le impide vivir sola y precisa la atención de un tercero, en este caso la madre, quien había pedido el uso indefinido de la vivienda familiar propiedad privativa del padre, pretendiendo que se equiparara, al igual que con la pensión de alimentos, a los hijos mayores de edad discapacitados con los hijos menores de edad. Tanto en primera instancia como en segunda, se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre, pero por un tiempo limitado de tres años. 

Sin embargo, en el caso de la vivienda familiar, el Tribunal Supremo dictamina que no ve posible tal equiparación respecto del uso de la vivienda familiar pues prescindir de este límite temporal supondría imponer al titular del inmueble -en este caso el padre- una limitación durante toda su vida que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad o lo reduciría considerablemente. 

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

"(...) Esta sala no se ha pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos mayores con discapacidad. Lo ha hecho a propósito del derecho a los alimentos en las sentencias de 7 de julio de 2014 y 17 de julio de 2015 . En la primera de ellas, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos». La sentencia equipara los hijos mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, con los menores. La sentencia que se invoca en el motivo se refiere a un hijo con patria potestad rehabilitada en favor de su madre, lo que no ocurre en este caso en el que la discapacidad de la hija que convive en el domicilio familiar con su madre no ha sido reconocida judicialmente, ni consta en autos resolución administrativa de discapacidad.(...) 

Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad. No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. «Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico», dice la sentencia 372/2014 de 7 de julio.(...)

Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 23 de enero de 2017

LA IMPORTANCIA DEL TESTAMENTO

Artículo publicado el pasado 20 de enero en el Periódico "Nueva Alcarria":

La importancia del testamento:

Foto: http://nuevaalcarria.com
Recordando aquellas palabras de nuestro ilustre y querido Hijo Adoptivo de la Provincia, Don Camilo José Cela, lo de temer a la muerte es una ordinariez, porque la muerte a todos nos pasa. Pero precisamente por eso, deberíamos pensar en dejarlo todo "atado y bien atado" para que cuando "nos pase" (Dios quiera que muy tarde), les evitemos problemas a aquellos que nos sobrevivan. Y el testamento es la herramienta legal más sencilla y eficaz para evitárselos. Además, por poco coste en contraposición al "coste" que puede suponer no hacerlo, pues son las sucesiones intestadas (sin testamento válido) las que suelen propiciar los problemas en contraposición a aquellas en las que se deja testamento. Y sin embargo, lo cierto es que se obvia, tal vez por desconocimiento o dejadez, o tal vez porque traiga "mal fario" esto de pensar en lo de morirse.

Tampoco es que valga cualquier testamento: como norma general mi consejo es que sea lo más detallado posible y que se dejen repartidos los bienes, pues un testamento genérico también puede traer problemas cuando los coherederos no se ponen de acuerdo en el reparto de los bienes. 

Y si es muy recomendable otorgar testamento, en los supuestos de separación o divorcio cuando hay hijos menores de edad, lo es más todavía, pues cuando un matrimonio queda disuelto legalmente, el excónyuge superviviente nunca tendrá derechos hereditarios sobre los bienes del cónyuge fallecido (salvo que el fallecido así lo hubiera dispuesto en un testamento), pero sí podría tenerlos sobre su hijo. El testamento, además de proteger a los hijos, va a evitar más disgustos a los familiares del progenitor fallecido.

Pongámonos en situación: con el fallecimiento del progenitor separado o divorciado, sus hijos se convertirán en herederos, pero al ser menores de edad, el administrador de su patrimonio será el progenitor superviviente que, si bien tendrá un ámbito de actuación limitado, pues para disponer del mismo tendrá que contar con autorización judicial, normalmente podrá obtenerla alegando el interés de sus hijos. Lo visualizaremos mejor con este ejemplo: fallece el progenitor separado/divorciado con un bien patrimonial privativo, una vivienda en la playa. Sus hijos heredarán esa vivienda, pero al ser menores de edad, quien administre la misma va a ser el progenitor superviviente, que acabará disponiendo y disfrutando de ella alegando que lo hace "en beneficio de sus hijos". Y dependerá de la relación que hayas tenido con tu expareja, pero lo normal es que no sea "plato de buen gusto" para los familiares del progenitor fallecido ver como su exmarido/exesposa/expareja "veranea" con sus hijos o con su nueva pareja (pongamos el caso) en la casa de la playa que era propiedad exclusiva del familiar. Y sin que puedan hacer nada por evitarlo, porque el fallecido no dejó testamento.

Y es que, además de nombrar herederos (dejando a salvo los forzosos) y repartir bienes, con el testamento vamos a poder nombrar un administrador de nuestro patrimonio, alguien de nuestra total confianza, para que en caso de fallecer existiendo hijos menores de edad (o incapacitados judicialmente) pueda ser éste quien administre los bienes y no, como sucedía en el ejemplo, el progenitor superviviente.

A través del testamento, también se puede nombrar un albacea o un contador partidor de confianza, para que se encargue de distribuir la herencia en caso de discrepancias entre los coherederos, pagar los gastos del funeral, satisfacer los legados en metálico, y vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento.

Además, también se suele aprovechar el testamento para sustituir a los hijos para el caso de renuncia a la herencia, o para el caso de que al fallecer el testador hubiera fallecido también el heredero designado por este. Al nombrarse un sustituto, se consigue que el heredero sustituto sea, al menos, el pretendido por el testador.

Finalmente, y aunque no es un caso habitual, a través del testamento podemos nombrar tutor de los hijos menores para el supuesto de que ambos progenitores fallecieran (si fallece uno sólo, será el otro progenitor el que se haga cargo de los hijos asumiendo íntegramente su custodia). 

Concluyendo: por un bajo coste, un buen testamento puede evitar muchos problemas, ya no al que se va, sino a los que se quedan.

...

NOTA: PARA MÁS INFORMACIÓN SOBRE EL TESTAMENTO, VISITA ESTA OTRA ENTRADA:
EFECTOS SUCESORIOS DE UNA SEPARACIÓN. EL TESTAMENTO

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 19 de enero de 2017

CUSTODIA COMPARTIDA DENEGADA POR LA DISTANCIA ENTRE DOMICILIOS

En una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia 748/2016 de 21 de diciembre, se deniega el establecimiento de una custodia compartida por la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores (50km). Al recurrente, en este caso el padre, se le imponen las costas. Debemos recordar que la distancia entre domicilios de los progenitores es uno de los parámetros que ha de tenerse en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia compartida, y en este caso el Supremo ya nos deja claro que, a pesar de que ambos progenitores reúnen condiciones óptimas para su establecimiento, 50 kilómetros son muchos kilómetros para poder ejercer adecuadamente esa custodia compartida, aun habiendo sido la madre quien abandonara el domicilio familiar. El Supremo mantiene la custodia en exclusiva de la menor por considerarlo lo más adecuado. Extractamos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia:

Foto: http://elpais.com
FUNDAMENTOS DE DERECHO:



PRIMERO.- (...) 

La Audiencia, tras analizar la doctrina de esta sala - sentencias de 25 de abril de 2014 y 29 de abril de 2013- argumenta que la separación de hecho se produjo cuando la madre abandonó el domicilio familiar - propiedad del padre- en San Martín de la Vega y trasladó su residencia a Boadilla del Monte, y si bien el recurrente interesó la guarda y custodia compartida anunciando su cambio de residencia a la localidad donde reside la menor, no ha procedido a tal cambio. Afirma también la sentencia impugnada que no se ha demostrado incidencia negativa alguna en la vida de la menor, y concluye que no existe razón en este momento para introducir cambios en su vida. 

SEGUNDO.- (...) 

El hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de «un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida. 

La Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio. 

TERCERO.- Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC, y la pérdida del depósito constituido. 

Luis Miguel Almazán 

Abogado de Familia