En una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia 748/2016 de 21 de diciembre, se deniega el establecimiento de una custodia compartida por la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores (50km). Al recurrente, en este caso el padre, se le imponen las costas. Debemos recordar que la distancia entre domicilios de los progenitores es uno de los parámetros que ha de tenerse en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia compartida, y en este caso el Supremo ya nos deja claro que, a pesar de que ambos progenitores reúnen condiciones óptimas para su establecimiento, 50 kilómetros son muchos kilómetros para poder ejercer adecuadamente esa custodia compartida, aun habiendo sido la madre quien abandonara el domicilio familiar. El Supremo mantiene la custodia en exclusiva de la menor por considerarlo lo más adecuado. Extractamos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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PRIMERO.- (...)
La Audiencia, tras analizar la doctrina de esta sala - sentencias de 25 de abril de 2014 y 29 de abril de 2013- argumenta que la separación de hecho se produjo cuando la madre abandonó el domicilio familiar - propiedad del padre- en San Martín de la Vega y trasladó su residencia a Boadilla del Monte, y si bien el recurrente interesó la guarda y custodia compartida anunciando su cambio de residencia a la localidad donde reside la menor, no ha procedido a tal cambio. Afirma también la sentencia impugnada que no se ha demostrado incidencia negativa alguna en la vida de la menor, y concluye que no existe razón en este momento para introducir cambios en su vida.
SEGUNDO.- (...)
El hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de «un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida.
La Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio.
TERCERO.- Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC, y la pérdida del depósito constituido.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia