En anteriores entradas ya tratamos
este asunto:
LAS ACCIONES DE FILIACIÓN
Una reciente Sentencia del Tribunal
Supremo nos recuerda la normativa existente sobre la IMPUGNACIÓN de la
paternidad, la STS 1526/2024 de 13 de noviembre de 2024. Esta Sentencia estima
la impugnación de paternidad al estar dentro del plazo de 4 años de caducidad, habiendo existido posesión de estado. Se trataba de un reconocimiento de complacencia: una madre soltera que consiente que
su pareja reconozca a su hijo como padre a sabiendas de que no es el padre
biológico. Con la ruptura de pareja, la madre se arrepiente del reconocimiento e insta la acción para impugnar la paternidad.

La sentencia nos recuerda que si el reconocimiento del hijo es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción (aunque no fueran matrimonio en el momento del reconocimiento), ésta es la del artículo 136Cc, es decir: plazo de 1 año. Pero si la paternidad no es matrimonial (como es el caso de la
sentencia) y ha existido posesión de estado (aunque no exista en el momento de
la acción), la acción será la que regula el artículo 140. II, es decir de un
plazo de 4 años de caducidad desde el reconocimiento.
El hijo dispone de la acción para impugnar la paternidad de un año tras cumplir la mayoría de edad.
En este caso, y pese a que el padre
tuvo posesión de estado, la madre está legitimada para impungar la paternidad
por el artículo 140.2Cc (plazo de 4 años) por ser la progenitora, constatando además que
la filiación no reportaba al menor estabilidad personal o familiar.
Es el padre quien interpone recurso de
casación ante el TS:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
“CUARTO.-
Decisión de la sala. Desestimación de los recursos
(…)
Para
enmarcar y dar solución a las cuestiones planteadas en los recursos debemos
hacer las siguientes consideraciones.
1.
En esta materia, en la que las deficiencias de la regulación de las acciones de
filiación dan lugar a diferentes interpretaciones doctrinales y
jurisprudenciales, los efectos derivados de la inseguridad jurídica resultan
especialmente indeseables. Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de
la sala que ha admitido la legitimación del propio reconocedor para ejercer la
acción de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de
complacencia. Por lo que interesa a efectos del presente recurso, siguiendo
doctrina anterior de sala, la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio,
reiterada después por la sentencia 713/2016, de 28 de noviembre, sentó como
doctrina:
«Cabe
que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad
ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no
ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento
devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC
si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en
el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II
CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque
ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».
2.En
primer lugar, debemos señalar que en el caso que juzgamos las partes no han
contraído matrimonio, por lo que no es aplicable el art. 137 CC (como
aparentemente entendió la Audiencia Provincial), y debemos acudir al art. 140
CC.
3.En
el art. 140 CC se establece un doble régimen de impugnación de la filiación no
matrimonial que depende de si existe o no posesión de estado de la filiación
determinada. Literalmente establece este precepto: «Cuando falte en las
relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no
matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. »Cuando
exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar
afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados
cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la
posesión de estado correspondiente. »Los hijos tendrán en todo caso acción
durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad
suficiente a tales efectos»
Así,
de acuerdo con el art. 140.II CC, si la filiación determinada por el
reconocimiento va acompañada de posesión de estado solo pueden impugnarla quien
aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar
afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello solo dentro del plazo de
cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la
posesión de estado correspondiente (además, el hijo, dispone en todo caso de un
año después de alcanzada la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente,
conforme al art. 140.III CC). En cambio, cuando falta la posesión de estado en
las relaciones familiares, la filiación puede ser impugnada por aquellos a
quienes perjudique, sin que el precepto fije límite temporal alguno (art. 140.I
CC).
Por
tanto, la relevancia de la apreciación de la posesión de estado en este ámbito
resulta de que si el reconocimiento está inscrito en el Registro civil, según
el art. 140.II CC, la acción de impugnación caduca a los cuatro años desde que
el hijo goce de la posesión de estado correspondiente.
4.El
debate entre las partes de este litigio se ha centrado en buena medida en si
existía o no posesión de estado de la relación paternofilial, que la sentencia
recurrida niega. El recurrente impugna expresamente la valoración de la
sentencia recurrida acerca de que no existió posesión de estado, e incide
además en el recurso por infracción procesal en el error cometido por la
Audiencia al afirmar que no había solicitado un régimen de visitas con la
menor, cuando consta que promovió un procedimiento de medidas paternofiliales y
unas cautelares en las que subsidiariamente acabó solicitando que se
estableciera un régimen de visitas.
Es
doctrina de la sala que la posesión de estado tiene un componente fáctico,
constituido por los hechos que integran los diversos elementos de la posesión
de estado (nomen, tractatus, fama)y a partir de los cuales el tribunal valora
jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Pero también tiene un
componente jurídico, que es lo que permite que puede impugnarse en casación la
valoración jurídica de esos hechos, es decir, si los hechos probados son o no
constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado (entre otras,
sentencias 267/2018, de 9 de mayo, 45/2022, de 27 de enero, 558/2022, de 11 de
julio, y 51/2024, de 11 de marzo).
La
sala considera que el dato que la sentencia recurrida no tomó en consideración
(o negó, a pesar de constar en las actuaciones que sí existió petición de
medidas paternofiliales por el demandado) no sería decisivo y determinante para
afirmar la existencia de posesión de estado de la filiación en este caso. Sin
embargo, sí es un hecho más que, tomado en consideración junto con los demás
que han sido declarados probados, o que no han sido discutidos por las partes,
permite valorar que el demandado, en el breve tiempo en el que convivió con la
madre, llegó a tratar a la hija como propia, dando lugar a una apariencia de
relación paternofilial. Ello en atención, fundamentalmente, a que la niña lleva
sus apellidos, fue presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por el
actor como hija desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y,
brevemente en el tiempo, después, hasta la separación de los litigantes.
La
forma en que está redactado el art. 140 CC y la relevancia que en esta sede confiere
el legislador a la posesión de estado, que no es otra que dificultar la
impugnación de la filiación mediante la fijación de un plazo de caducidad de
cuatro años desde el momento en que, inscrita la filiación, el hijo «goce de la
posesión de estado correspondiente» ( art. 140.II CC), permite concluir lo
siguiente.
A
efectos de someter la acción de impugnación al régimen del art. 140.II CC no es
preciso que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción,
porque si así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado
por el legislador desde que se inició la posesión de estado (por ejemplo,
mediante la actuación obstativa de la madre a una relación del reconocedor con
el niño o, en los casos de impugnación de la paternidad por el propio
reconocedor, dejando de tratar al niño como hijo, lo que habitualmente se
produce con el cese de la convivencia de la pareja). Por esta razón, basta que
haya existido una posesión de estado apreciable conforme a lo que usualmente se
considera como trato como hijo para que la acción de impugnación quede sometida
al régimen del art. 140.II CC. Aquí no se trata de que se declare una filiación
manifestada por la «constante» posesión de estado ( art. 131 CC), sino de que
el hecho de que el hijo haya gozado de una posesión de estado somete la acción
de impugnación a un plazo de caducidad. Así lo reconoció expresamente la
sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, al afirmar que «será la que
regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido
posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la
acción».
5.Así
las cosas, por la vía del art. 140.II CC, que expresamente se refiere a la
legitimación de quien «aparece como hijo o progenitor y a quienes por la
filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos»,
debemos concluir que la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto,
aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad establecida por
el reconocimiento del demandado. El precepto se refiere a quien aparece como
progenitor sin distinguir, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su
relación de filiación y la del otro. Ello sin necesidad de argumentar que,
además, la madre estaría incluida en el ámbito de quienes se verían afectados
en calidad de herederos forzosos del propio hijo, pues si no tiene
descendientes, la determinación de la filiación respecto de quien aparece como
padre reduciría su cuota sucesoria en la herencia del hijo.
En
este caso, en el que la demanda se interpuso antes de los cuatro años a que se
refiere el art. 140.II CC la acción no estaría caducada, algo sobre lo que no
han discutido las partes ni se han pronunciado las sentencias de instancia (la
niña nace el NUM002 de 2021, es inscrita como hija del demandado, que se
comporta como padre, con proyección familiar y social durante el breve tiempo
que dura la convivencia y aun después, intentando que se establezcan medidas de
protección paternofiliales desde la ruptura de la pareja, y la demanda se
interpone el 13 de septiembre de 2021).
6.Con
todo, la prueba de la falta en las relaciones familiares de la posesión de
estado permitiría ejercitar la acción de impugnación de la filiación no
matrimonial a aquellos a quienes perjudique, y sin límite de plazo, conforme al
art. 140.I CC.
Pese
a la indeterminación de la terminología legal, procedente del originario art.
138 CC, que también legitimaba a los perjudicados, es indiscutido que revela
una mayor amplitud del círculo de personas legitimadas para ejercitar la acción
cuando no haya habido posesión de estado (en tal caso se legitima a quienes
perjudique la filiación) que cuando la haya habido (en tal caso se legitima a
quienes puedan resultar afectados como herederos forzosos). Con la dificultad
que puede comportar apreciar cuándo existe un interés moral o patrimonial
concreto y actual, es evidente que la norma trata de excluir toda intromisión
injustificada en la relación paternofilial a la que se es ajeno, lo que
obviamente no sucede cuando quien pretende impugnar es el propio hijo, el autor
del reconocimiento o el otro progenitor, a quienes debe reconocerse un
indudable un interés legítimo en que se corrija una filiación que no responde
al principio de veracidad biológica. En consecuencia, negar la posesión de
estado no conduciría a descartar la legitimación de la madre. Carecería de
sentido que su legitimación se reconociera por la vía del art. 140.II CC, que
restringe la legitimación, y que en cambio no se le reconociera por la vía del
art. 140.I CC, que establece la legitimación más amplia posible para los casos
en que no hay posesión de estado.
7.Cuando,
como es el caso, la acción es ejercida por quien con su consentimiento permitió
la eficacia del reconocimiento de complacencia ( art. 124 CC), no pueden dejar
de tomarse en consideración las razones que han llevado a la sala a admitir la
legitimación del propio autor del reconocimiento para impugnar la filiación por
falta de veracidad biológica.
Así,
de acuerdo con la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, en síntesis,
privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación
de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico, carece de
base legal en las normas de filiación, que no la excluyen. Sin que quepa
reproche al legislador que atiende a las exigencias del principio de seguridad
jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil
determinado mediante el reconocimiento, permitir la impugnación, pero
estableciendo plazos de caducidad, se trate o no de un reconocimiento de
complacencia.
Si,
como dice la citada sentencia, al no tratarse de un reconocimiento «de
conveniencia», la regla nemo audiaturno puede valer para impedir al reconocedor
de complacencia la acción de impugnación de la paternidad, y tampoco cabe
invocar la doctrina de los actos propios por ser las cuestiones de estado civil
de orden público indisponible, el criterio no puede ser diferente cuando es la
madre que consintió el reconocimiento quien ejerce la acción.
En
el caso de autos la remisión a las normas que regulan las acciones de
filiación, por lo dicho, no privan de legitimación activa a la madre que dio su
consentimiento al reconocimiento de complacencia, y si se valora que para el
reconocedor de complacencia el legislador concilia los intereses en juego con
el principio de que la filiación determinada por reconocimiento se ajuste a la
veracidad, permitiendo su impugnación dentro de los plazos legalmente
previstos, la solución no puede ser diferente cuando es la madre quien ejercita
la acción. (…)
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia