lunes, 22 de mayo de 2023

EL EMPADRONAMIENTO DE UN MENOR

El empadronamiento de un menor es una cuestión administrativa que puede tener muchas consecuencias, como por ejemplo la Ley (municipal o autonómica) aplicable, la elección de centro escolar o sistema autonómico de salud. Se tratará siempre de una cuestión de consenso entre ambos progenitores, siendo la excepción la falta de ese consenso o autorización. 

Existe una reciente Resolución de 3 de febrero de la de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020, que establece una serie de instrucciones para ayuntamiento en caso de empadronamiento de menores:

-          Si el empadronamiento es solicitado por ambos progenitores o por uno con el consentimiento del otro (por escrito), no habrá problema alguno.

-          Si lo hace uno, pero con autorización judicial, se efectuará igualmente el empadronamiento.

El problema surge cuando se insta el empadronamiento del menor sin el consentimiento del otro o sin autorización judicial. Veamos todos los supuestos que se pueden dar en procesos de divorcio o separación con hijos:

- CUSTODIA EXCLUSIVA: Si existe una resolución judicial que atribuye la guarda y custodia en exclusiva al progenitor que solicita el empadronamiento del menor (o el cambio de domicilio) y no existe acuerdo entre los progenitores, el progenitor custodio a la hora de solicitar el empadronamiento del menor con él, deberá indicar, o bien que (1) no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente; (2) que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido;  o que (3) no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y no empadronarlo puede producir un perjuicio para el menor. En definitiva: en supuestos de custodia exclusiva está claro que el menor acabará siendo empadronado con el progenitor custodio si este lo quiere así.

- CUSTODIA COMPARTIDA: en supuestos de custodia compartida, el domicilio en el que habrá de estar empadronado el menor será el que de común acuerdo pacten sus padres, y en caso de discrepancia, deberá dictarse al efecto resolución judicial. Para ello, en un proceso de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial valorará las alternativas de empadronamiento del menor, si ser empadronado con uno o con otro progenitor tiene más ventajas para él, y determinará cuál puede ser la alternativa más beneficiosa de empadronamiento, por ejemplo, con respecto a centros educativos o de salud que le pudieran corresponder. Y finalmente dictará una resolución judicial (auto) que concederá el permiso a uno u otro progenitor para empadronarle.

“Si la resolución judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevará a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores” (Resolución de 3 de febrero de la de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020, que establece una serie de instrucciones para ayuntamiento en caso de empadronamiento de menores).

- CUANDO NO HAY UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE SE PRONUNCIE SOBRE QUIÉN OSTENTA LA CUSTODIA: acudimos a la Resolución de 3 de febrero de la de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020: cuando no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia del menor, (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,...), el progenitor solicitante deberá aportar una declaración responsable que indique que se encuentra en alguno de estos supuestos:

a)  Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o

b)   Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor si no se le empadrona. 

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OTROS SUPUESTOS:

- SUPUESTOS DE TUTELA, ACOGIMIENTO, ETC: “En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente”.

- SUPUESTOS DONDE EL MENOR ES MAYOR DE 16 AÑOS Y VIVE SOLO: “el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de dieciséis años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de dieciséis años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad. Por otra parte, cualquier menor a partir de dieciséis años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente”.

- SUPUESTOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD: con carácter general, tras la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, “no procede realizar ningún tipo de distinción en el empadronamiento de estas personas. Por lo tanto, pueden realizar los trámites padronales en nombre propio, sin necesidad de representante”. “No obstante, cuando excepcionalmente haya que nombrar un representante judicial, de conformidad con el artículo 249 del Código Civil, el mismo deberá acreditar la representación a efectos padronales mediante la correspondiente autorización o resolución judicial”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia