En nuestra anterior entrada hablábamos de dos nuevas Sentencias de 2016
en las que se incidía por enésima vez en que la custodia compartida debe
establecerse como lo normal y deseable y no como una excepción.
Pues bien, de 2015 nos dejábamos una Sentencia en el tintero que sale a
la luz ahora, STS 753/2015 de 30 de diciembre, y aunque redunda nuevamente en
la doctrina jurisprudencial del Supremo con respecto a la custodia compartida,
tiene aspectos novedosos e interesantes:
La Sentencia de instancia, a pesar de reconocer la idoneidad de ambos
progenitores, rechazaba establecer un sistema de custodia compartida para el
hijo, principalmente por la edad del menor (3 años) y "en evitación de excesivos
traslados y cambios de domicilio desestabilizantes" (el constante cambio de residencia del menor en una custodia compartida convirtiéndole en un "niño maleta", suele ser utilizado para defender el establecimiento de una custodia monoparental).
Sin embargo,
nuestro más Alto Tribunal establece la custodia compartida
puesto que:
- La sentencia
de instancia no concreta el interés del menor, porque reconoce la idoneidad de
ambos progenitores y sin embargo no concede la custodia compartida en base a la
escasa edad (3 años). Al respecto dice el Fundamento de derecho segundo:
"La sentencia recurrida petrifica
la situación del menor, en razón a su escasa edad, pese a lo cual
establece un amplio régimen de visitas, impidiendo la normalización de
relaciones con ambos progenitores con los que, a partir de un sistema de guarda
y custodia compartido, crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente
por la ruptura matrimonial de sus padres."
- La supuesta
adaptación a las medidas provisionales no solo no es especialmente
significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de
que impide avanzar en las relaciones con el padre "a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los
hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de
crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen
al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y
garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los
derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y
de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento
de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de
julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 )." (Fundamento de
derecho segundo)
- Porque la custodia compartida fomenta
un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores que saque de la
rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus
hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla
tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
- En cuanto a la
deslocalización del menor, la Sentencia
manifiesta que los cambios de domicilio son una consecuencia inherente a la
separación física de los padres. Fundamento de derecho segundo: "En tercer lugar, las sentencias de 11 de marzo 2010 y 7 de julio 2011
rechazaron el criterio de la
"deslocalización" de los niños para no aplicar la
guarda y custodia compartida, por ser los cambios de domicilio una consecuencia
inherente a este tipo de guarda, que hay que decidir precisamente cuando los
padres han acordado no vivir juntos."
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia