miércoles, 28 de octubre de 2015

NUEVA SENTENCIA DEL SUPREMO: LA SALIDA DEL DOMICILIO FAMILIAR NO ES RELEVANTE PARA ESTABLECER LA CUSTODIA COMPARTIDA

Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, del pasado 14 de octubre, (Resolución 571/2015, Id Cendoj 28079110012015100541) confirma que la custodia compartida no es un sistema excepcional, sino lo normal y deseable siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
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En primera instancia se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a su madre. La sentencia de instancia reconoció igual capacidad en ambos progenitores pero entendió que la permanencia del menor en el domicilio con la madre, al abandonar el padre el domicilio familiar, suponía "un implícito reconocimiento de la mejor aptitud de la demandada (la madre) para este cometido".

La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el padre, por entender:

1. " Se hace necesario acreditar, cuando se interesa la guarda y custodia compartida, los beneficios concretos y expresos que se derivan de la adopción de dicha medida... ".

2. No consideró necesario alterar la situación de hecho, mantenida desde febrero de 2011, unido a que al padre se le había fijado un amplio régimen de visitas.

Sin embargo, en los Fundamentos de Derecho de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, además de ratificarse en la Doctrina Jurisprudencial dictada desde la ínclita Sentencia de 29 de abril de 2013, encontramos:

"...en la sentencia recurrida se considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable, cuando ello sea posible.

En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para la educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida, pero sin adoptarlo, sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable.

Esta Sala no puede aceptar que la salida civilizada de uno de los progenitores de la vivienda familiar (propiedad de ella) pueda calificarse jurídicamente como aceptación de la guarda y custodia por el otro progenitor.

No se aprecian especiales factores de conflicto entre los progenitores que dificulten el diálogo, máxime cuando fueron capaces de adoptar un amplio sistema de estancias del menor con el padre."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia