En dicha entrada ya hablamos de que la pensión compensatoria no es una renta vitalicia, y aunque se establezca de manera indefinida siempre tiene vocación inequívoca de caducidad (incluso jurisprudencialmente se toma como criterio para calcular su posible duración la mitad de lo que ha durado el matrimonio) , sirviendo para compensar económicamente a uno de los cónyuges por el desequilibrio sufrido como consecuencia de la ruptura de pareja (no por la desigualdad de ingresos) y por el tiempo dedicado en exclusiva a la familia (STS 655/2014 de 21 de febrero).
El desequilibrio que da lugar al establecimiento de la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión (STS 1227/2014 de 18 de marzo, y STS 704/2014 de 27 de noviembre) y por ello debe ser solicitada desde el primer momento procesal o no se podrá pedir con posterioridad.Foto: http://www.eleconomista.es |
Sin embargo, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 683/2015 de uno de diciembre (Id Cendoj: 28079110012015100650), se nos plantea el caso de la existencia de una separación de hecho prolongada de alrededor de un año y el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la mujer de 200.-€ mensuales con carácter indefinido (vitalicio).
Resuelve dicha Sentencia argumentando que no importa el tiempo que exista de separación de hecho, sino si cabe presumir o no la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura: "no es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura."
A priori, por haber estado separado de hecho durante un largo tiempo, cabe deducir que existe una suficiencia económica, pero es preciso indagar si existe una situación de independencia económica que sea incompatible con la concepción de inestabilidad económica y por tanto con el establecimiento de una pensión compensatoria. En concreto la citada Sentencia del Supremo argumenta:
"La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio" ; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido."
Por tanto, en el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo que vivieron separados (un año) no fue prueba suficiente para acreditar la inexistencia de desequilibrio.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia