Respecto del uso de la vivienda familiar en situaciones de custodia compartida de los hijos, hablamos en varias entradas anteriores de las que destacamos la última:
Podemos resumir que la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo consolida que la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida, sólo esté vinculada al uso de los hijos o de uno de los progenitores durante un tiempo determinado, al desaparecer esa conceptualización de “vivienda familiar” cuando hay custodia compartida. Ejemplos de Sentencias del Tribunal Supremo:
Foto: http://www.elmundo.es |
- Con la STS 294/2017 de 12 de mayo, el Supremo se pronuncia sobre el supuesto del uso de la vivienda familiar en casos en los que se establece la custodia compartida de los hijos y analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para su atribución en tales casos.
- La STS 51/2016 de 11 de febrero, establece la custodia compartida y dictamina con respecto a la vivienda familiar, que no se atribuya ni a los hijos menores ni a ninguno de los cónyuges, al existir paridad económica entre ambos progenitores, siendo imposible aplicar el criterio del cónyuge más necesitado.
- La STS 593/2014 de 24 de octubre, se limitaba el uso a dos años.
- La STS 658/2015 de 17 de noviembre, el Tribunal Supremo, además de fijar un sistema de guarda y custodia compartida, establece que con la custodia compartida ya no habrá una, sino dos residencias familiares, por lo que ya no es preciso atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores, existiendo paridad económica entre ellos, y por tanto siendo imposible aplicar el criterio del progenitor más necesitado. Aun así, se le hace una atribución temporal de un año a favor de la madre.
- STS 434/2016 de 27 de junio: se limita el uso a un año.
- STS 522/2016 de 21 de julio: se limita el uso a dos años.
- SSTS 545/2016 Y 553/2016, de 16 de septiembre: se limita el uso a un año.
- STS 42/2017, de 23 de enero: límite de 3 años.
A continuación, vamos a tratar otra Sentencia relativa al uso de la vivienda en supuestos de custodia compartida, que da una solución diferente:
STS 95/2018, de 20 de febrero (Id Cendoj: 28079110012018100086).
Bajo un régimen de custodia compartida de semanas alternas se plantea el uso de la vivienda familiar, hasta la separación de los patrimonios (vivienda adquirida al 50% bajo el régimen de separación de bienes). Mientras que el juzgado de instancia estima un uso de la vivienda familiar por anualidades alternas, la Audiencia Provincial atribuye el uso en exclusiva a la madre hasta el que le hijo cumpla la mayoría de edad.
El Tribunal Supremo valora que hacer una atribución del uso de de la vivienda hasta la mayoría de edad equivale a una atribución indefinida del uso, pues a partir de la mayoría de edad no existe ese derecho y el hijo podrá estar con el progenitor que desee. Y concluye que ambos progenitores están en condiciones de proporcionar al hijo una vivienda adecuada a sus necesidades, en cuyo caso no hay que hacer una atribución indefinida del uso. Con ello estima el recurso y mantiene lo resuelto en primera instancia: uso alternativo por anualidades de la vivienda familiar.
También solicitaba el padre una indemnización, equivalente a una renta, por el tiempo que la esposa ocupara la vivienda después de transcurrido el primer año fijado en la sentencia de instancia, y el Supremo resuelve denegando esa compensación económica puesto que tal uso lo sigue haciendo la exesposa bajo el amparo de la Sentencia de la Audiencia Provincial y no de la Sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
"PRIMERO.- (…)
4.- La sentencia de primera instancia dictada el 2 de diciembre de 2016 acuerda:
«En relación a los respectivos domicilios, cada progenitor continuará viviendo en compañía de su hijo en el domicilio en que lo vienen haciendo en la actualidad, con la matización siguiente: Respecto de uso y disfrute de la vivienda, el mismo deberá ser compartido entre los progenitores, si bien atribuyendo el uso de la misma por anualidades alternas, que perdurará hasta que procedan a separar los patrimonios que tienen en común y sin compensación por pérdida del uso. La progenitora que actualmente está en el uso sea la que se mantenga en el mismo durante la primera anualidad».
La sentencia adopta esta decisión «porque entiende que existe una desproporción o desequilibrio económico entre ambos progenitores, como así ha quedado probado en virtud de la prueba practicada, fundamentalmente por el interrogatorio de la parte demandante».
(…)
TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea es la de la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida.
Para la resolución del recurso debe partirse del siguiente marco normativo y jurisprudencial:
1.ª) El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor (modificado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio) declara que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
(…)
2.ª) El art. 96 CC establece los criterios que debe tener en cuenta el juez para atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar en caso de que no exista acuerdo de los progenitores o que el acuerdo no supere el control de lesividad a que se refiere el art. 90.2 CC .
Pero el art. 96 no contempla el caso de que se haya acordado la custodia compartida. En ausencia de una previsión legal, esta sala ha declarado que no procede la aplicación del primer párrafo del art. 96 CC , dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno de los progenitores y ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, «el Juez resolverá lo procedente».
De acuerdo con la doctrina de esta sala, en casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía.
Pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores).
CUARTO.- Esta sala considera que la sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la convivencia del matrimonio hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, no se ajusta a la interpretación y aplicación que debe realizarse del art. 96 CC a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.
La valoración del interés del menor ha llevado en el presente caso a adoptar un sistema de custodia compartida, lo que en este momento no se discute. (…)
Lo que se discute ahora es si procede la atribución del uso de la vivienda que fue familiar durante el tiempo fijado en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el niño nació en 2010 y no alcanzará la mayoría de edad hasta 2028 o, por el contrario, en palabras de la jurisprudencia de esta misma sala, lo que procede es acordar una atribución temporal, dirigida a facilitar la transición a la nueva situación de custodia compartida, como hizo la sentencia de primera instancia y solicita el recurrente.
En el caso, concurre el interés legítimo del padre, cotitular de la vivienda, de poder disponer de ella y, a la vista de las circunstancias probadas, deben priorizarse, como dice el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
Debe tenerse en cuenta que el límite fijado por la sentencia recurrida, que remite a la mayoría de edad del hijo, equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida y el hijo podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, tal y como para un caso semejante declaró la sentencia 434/2016, de 27 de junio .
La ponderación de las circunstancias concurrentes (D.ª Flor tiene un salario mensual de 1.200 euros y es copropietaria, por mitades indivisas, junto con D. Enrique , del inmueble que fue vivienda familiar, de otra vivienda en el mismo bloque, de un local comercial y dos plazas de garaje) permite concluir que, con su sueldo y con lo que resulte de la división del patrimonio común, D.ª Flor podrá disponer de una vivienda que permita hacer efectivo el sistema de custodia compartido establecido en interés del menor.
Como dice el Ministerio Fiscal en su Dictamen: Se ha de tener en cuenta que si en la adjudicación de bienes se atribuye a la madre el piso de la planta NUM006 del edificio en el que también radica la vivienda familiar (ahora alquilado), la recurrida se encontraría con el uso y disfrute de dos viviendas y el padre sin ninguna. Si por el contrario se le adjudica la vivienda que ha sido familiar, la recurrida pasa a tener la propiedad en exclusiva y el uso de la misma. Si no se llega a la adjudicación de los lotes y los inmuebles se venden en subasta pública, la progenitora adquirirá una liquidez monetaria que le ha de permitir la adquisición o alquiler de una vivienda similar a la que ahora disfruta y digna para acoger a su hijo en los periodos de convivencia. Se ha de tener en cuenta, además, que desarrolla una actividad laboral retribuida con 1.200 € mensuales y se han de repartir el metálico de las cuentas corrientes conjuntas.
Por todo lo expuesto, se estima el motivo del recurso, se casa la sentencia recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda a la madre hasta que el hijo alcance la mayoría de edad y se confirma la sentencia del Juzgado.
No puede ser estimada la solicitud del recurrente de una compensación por el tiempo que D.ª Flor ha ocupado la vivienda después de transcurrido el plazo del primer año fijado por la sentencia de primera instancia, puesto que tal uso ha venido haciéndose bajo el amparo de la sentencia recurrida."
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia