La norma es clara: la sociedad de gananciales solo se disuelve con la sentencia de divorcio (v.g.:STS 297/2019 de 28/05/2019: la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio (art.1392.1Cc y 95Cc) y no la del auto de medidas provisionales, pese a que obligara a la separación física de los cónyuges. Aunque hay excepciones:
1.- Cuando ambos cónyuges acuerdan liquidar la sociedad de gananciales desde una determinada fecha desde la que dan por disuelta la misma (por ejemplo, la de la firma del convenio regulador).
2.- La jurisprudencia admite que cuando hay separación de hecho prolongada, los bienes adquiridos con el propio trabajo de un cónyuge y sin aportación del otro, son privativos. El otro no puede reclamar derechos sobre esos bienes porque sería un ejercicio abusivo del derecho.
El Tribunal Supremo dictamina que no
procede su inclusión en el inventario porque pese a que la sociedad de
gananciales se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio, porque “el abuso de derecho justifica que se rechacen
las pretensiones abusivas, de inclusión en el inventario, de bienes
generados a partir de la separación de hecho”, y “es abusiva la reclamación
cuando del conjunto de los hechos se colige, que las partes en la separación
de hecho se desvincularon del régimen de gananciales, o sea, la reclamante
evidenció esa voluntad y dejó de colaborar al régimen con su esfuerzo”. Y todo
en base de una serie de datos expresivos de una voluntad de separación
personal, reveladores de una desvinculación patrimonial libremente consentida
(como por ejemplo, prohibir al esposo el acceso al domicilio después de
marcharse libremente, o que desde su salida no mantuvieran cuentas conjuntas: “la voluntad de separación personal y
económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que
nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con
desvinculación personal
y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos
y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a
cuya adquisición no ha contribuido”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
"QUINTO.- La sentencia 136/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la
Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la
disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los
arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En
particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la
disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia
como un efecto legal.
En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre,
citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos:
«la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el
tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme
a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se
trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los
cónyuges y sin aportación del otro».
Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo:
«la separación duradera mutuamente
consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones
abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3. º CC, no es la que
deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio
(art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales
(arts. 103 CC y 773 LEC)».
Por tanto, no deben equipararse a
las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un
cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del
auto de medidas provisionales (sentencia 297/2019, de 28
de mayo), ni la salida del
domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la
demanda de divorcio (sentencia 501/2019, de 27 de
septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección
(sentencia 136/2020, de 2 de marzo).
Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no
ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso,
se trate de un ejercicio abusivo
del derecho contrario al principio de buena fe proclamado
en el art. 7 CC (sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en
ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; y
136/2020, de 2 de marzo).
SEXTO.- La aplicación al caso de
la doctrina de la Sala determina la desestimación conjunta de los dos motivos
del recurso de casación, pues la sentencia recurrida no es contraria a la
jurisprudencia.
(…) Tampoco son admisibles los
argumentos de la recurrente acerca de que nos encontramos ante normas
imperativas que determinan que necesariamente deba estarse a la fecha
de la sentencia de divorcio a la hora de liquidar el régimen de
gananciales con independencia de la postura procesal mantenida por las partes.
Es evidente que de la misma manera
que si las partes están de acuerdo en atribuir carácter privativo o ganancial a
determinado bien, o acerca de que uno de ellos asuma el pago de deudas comunes,
también pueden ponerse de acuerdo en liquidar atendiendo a determinada
fecha, o renunciar a alguno de los derechos que les reconoce la ley, quedando
siempre a salvo los derechos de terceros.
Dicho lo cual, también debemos afirmar que la decisión de la sentencia
recurrida no es contraria a la jurisprudencia. (…)
La sentencia no declara la retroacción de la disolución de la
sociedad de gananciales por el mero hecho de que el esposo se marchara del
domicilio familiar. De manera previa a pronunciarse sobre las concretas
pretensiones de las partes referidas a la inclusión en el activo y en el pasivo
del inventario de diversas partidas, y para rechazar la pretensión de la esposa
referida a determinados bienes, la
sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes
constan "actos propios, libres, palmarios y efectivos" de ambos
cónyuges que muestran una "voluntad separativa personal y
patrimonial" a partir de noviembre de 2013, fecha que
coincide con la salida del esposo del domicilio común. Luego aplica este
criterio a distintas partidas que se discuten.
La sentencia recurrida llega a esta conclusión a partir de una serie de datos, meramente fácticos algunos, expresivos de una
voluntad de separación personal, pero con un componente
jurídico indudable en otros casos, reveladores de una desvinculación patrimonial
libremente consentida. Así, en particular, tiene en cuenta que la esposa
llegara a prohibirle al esposo el acceso al domicilio después de su salida; o
que, desde noviembre de 2013, ya no mantuvieran cuentas conjuntas, según
admitió la propia actora en su demanda; también que, en virtud de una
"escritura de revocación", la esposa revocara, en atención al
deterioro de su relación, la donación del usufructo de la hasta entonces
vivienda familiar, donación otorgada en la escritura previa por la que donó a
sus hijos la nuda propiedad del inmueble con reserva de usufructo y donación al
marido del usufructo, de modo que no se extinguiría hasta el fallecimiento del
cónyuge que sobreviviera al otro.
Partiendo de las circunstancias de este supuesto, la conclusión de la sentencia
recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica
que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos
encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con
desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil
justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por
parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha
contribuido.
Por todo ello, el recurso de casación se desestima".
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia