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lunes, 19 de abril de 2021

LOS TUITS DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2021 (ENERO-MARZO)

  A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

CUSTODIA:

No cabe custodia compartida porque el padre no la quiere, a pesar de que sea la madre custodia quien la pretenda. No es un régimen que pueda imponerse a quien no quiere la custodia de sus hijos, alegando imposibilidad de acogerlos en su actual vivienda. SAP Vizcaya, 27/01/2020.

Fija custodia paterna porque aun habiendo custodia compartida, la hija está en desamparo cuando convive con la madre. Hay una situación de riesgo grave, con maltrato emocional, instrumentalización de la hija y transtorno de inestabilidad emocional de madre. SAP Alava 21/01/2020

Deniega cambio de custodia compartida a custodia materna solicitado por el padre. Prevalece el interés del menor, no el de los padres, es el régimen + beneficioso, distancia de 30km entre domicilios no lo justifica, y cuenta con su madre para ayudarle. SAP Cadiz 1061/2020, 23/10. Llama la atención el recurso cuando lo q suele pedir el progenitor no custodio es ampliar visitas o pedir custodia compartida, mientras en este caso es justo al contrario, que establecida la custodia compartida, el progenitor no custodio pide q se atribuya esa custodia a la madre

No procede apertura de cuenta bancaria común para abonar gastos comunes/extraordinarios de hijos en una custodia compartida. Puede generar conflictos y no lo han acordado las partes, además de que les puede generar gastos. SAP Valladolid 408/2020 de 27 de noviembre


GASTOS:

El carnet de conducir no es gasto extraordinario obligatorio. No es un gasto imprescindible y se ejercita por uno de los progenitores unilateralmente y no de manera consensuada. SAP Madrid, 29/11/2019

El padre no ha de asumir el coste de la universidad privada reclamado por la madre, al ser un gasto extraordinario que necesita consenso de ambos y el padre no lo ha prestado, y no consta que la hija no pueda estudiar en una universidad pública. AP Vizcaya, sec4, Auto 22/01/2020

Deniega consideración de gasto extraordinario al pago de ordenador que, aunque se pactaran como extraordinarios libros/material escolar y el ordenador pudiera equipararse, no consta q colegio lo exigiera, ni q comprador se lo comunicara al otro. Auto AP Bna 329/2029, sec12, 28/04

Procede la ejecución por impago de gastos de propiedad de la vivienda cuando la sentencia de medidas paternofiliales fijó su abono al 50%, siendo ésta título ejecutivo (517.2.1 LEC y 18.2 LOPJ), y al determinarse frente a quién se despacha ejecución. Auto 160/2020 APMadrid, 24/04


PENSIÓN COMPENSATORIA:

La exploración judicial de un menor no puede considerarse una prueba testifical para acreditar la causa de extinción de pensión compensatoria por convivencia con otra pareja. Las manifestaciones del menor respecto a tal cuestión no son pertinentes. SAP Cantabria 9/03/2020


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

Legitima a la madre para reclamar los alimentos de la hija mayor de edad pese a que no conviva con su madre sino con la abuela materna en otra localidad por cuestión de estudios, interpretando el art 93.2Cc conforme al 3.1Cc. STS 291/2020 de 12 de junio

No se fijan alimentos para hija mayor de edad porque ella se marchó voluntariamente de la vivienda familiar por no querer aceptar las normas de convivencia, negándose a relacionarse con ellos cuando no ha habido voluntad de abandono de los padres SAP Córdoba 28/01/2020.


VIVIENDA FAMILIAR:

La convivencia de un tercero, nueva pareja de la madre, en la vivienda familiar es causa de extinción de su uso, sin ser excusa que ese tercero sea quien atienda las necesidades de los hijos porque el padre no abona la pensión de alimentos. SAP Madrid 24/02/2020

Se mantiene el uso de la vivienda a pesar de la convivencia en ella con un tercero por cuanto se pactó en convenio regulador la posibilidad de que un tercero pudiese convivir en la vivienda familiar. SAP Vizcaya, 22/01/2020

La situación precaria de la exesposa o sus problemas de salud mental, no justifica un uso ilimitado de la vivienda familiar. El uso tiene siempre carácter temporal y debe aplicarse el 96 párrafo 3 del Cc al ser los hijos ya mayores de edad. SAP Cantabria 10/03/2020

El interés más necesitado de protección (alegando falta de medios para alquilar un inmueble) no es una causa de oposición frente a una ejecución por no desalojar la vivienda familiar cuando su uso se ha extinguido y no ha solicitado prórroga. AP Barcelona, sec12 Auto 13/03/2020.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 14 de enero de 2021

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2020 (OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE)

 A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

COMPENSACIÓN DEL ART. 1438CC

29 oct. 2020

Compensación 1438Cc (matrim separación d bienes). Colaboración en precario de un cónyuge en el negocio del otro puede considerarse trabajo para la casa y da dcho a compensación dado que atiende al sostenimiento d cargas del matrimonio (STS 252/2017 de 26/04). STS497/2020 d 29/09

Debe probarse la mayor dedicación del cónyuge beneficiario a las tareas domésticas, y si se colabora en la actividad productiva del otro, esa colaboración debe ser en condiciones precarias. Si tiene un salario adecuado y contratado como autónomo, priva del derecho a compensación

 

EXPLORACIÓN JUDICIAL DE MENORES

17 dic. 2020

Se acuerda anular una sentencia por no efectuar la exploración a menores mayores de 12 años sin motivación alguna. Para que el juzgador pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor será preciso que lo resuelva de forma motivada. STS 648/2020 de 30 de nov

 

INCUMPLIMIENTO REGIMEN DE VISITAS. EJECUCION

8 dic. 2020

Se estima recurso contra stc q desestima oposicion al auto q despacha ejecución contra la madre para cumplir con el régimen de visitas de hijo de 16 años q no quiere ir con su padre. No hay incumplimiento de la madre q lleva al hijo al psicologo. SAP Bna auto 247/2020 de 18 junio.

Hay informe de equipo psicosocial que concluye que atendida la trayectoria familiar y edad del menor (16años), sería contraproducente establecer un contacto rígido y pautado de hijo-padre, y valora que sin soporte terapéutico no será factible la aproximación padre-hijo.

 

VIVIENDA FAMILIAR. USO

19 oct. 2020

La convivencia de un tercero en la vivienda familiar hace perder su naturaleza por servir a familia distinta y no se puede mantener a los menores en el uso de una vivienda q ya no es la familiar. La obligación d darles vivienda se integra en los alimentos. STS488/2020 d 23/9/2020

 

PENAL

1 oct. 2020

1. La víctima no está dispensada de declarar por parentesco cuando fue ella la q denunció y fue parte acusadora. 2. Hay allanamiento de morada al entrar el esposo en la vivienda posesión de esposa, y cambiar cerradura al creer extinguido su derecho de uso. STS 389/2020 (penal) 10/07

 

PENSIÓN COMPENSATORIA

17 dic. 2020

No procede fijar pensión compensatoria en fase de medidas provisionales por lo q se acuerda la nulidad de la medida fijada en el auto de medidas provisionales y el reintegro de las pensiones compensatorias pagadas desde que se dictó. SAP Gipuzkoa, secc 2, 578/2020 de 14 de julio.

 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia


lunes, 13 de julio de 2020

LOS TUITS DEL SEGUNDO TRIMESTRE (ABRIL-MAYO-JUNIO 2020)

A continuación detallamos los mejores tuits de mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

ABUELOS:



Partiendo del carácter enriquecedor de la misma no procede suprimir relación entre abuela y nieta pese a existir mala relación con el hijo, pero que no ha trasladado a su nieta, y hasta la ruptura de la relación con hijo mantuvo relación con ella. SAP Asturias, sec1, 12/03/2020

GUARDA Y CUSTODIA:



La enfermedad temporal de la madre (depresión), no puede prejuzgar su incapacidad para ejercer la custodia de la hija, su situación no afecta a su cuidado, vista la información de la profesional medico que la trata. Tmbién dispone del apoyo de su madre. SAP Bna, sec12, 29/11/2019



Dada la edad de las hijas, de 8 y 15 años, no hay obstáculo para fijar la custodia compartida de la hija de 8 años y mantener la custodia materna de la de 15 años por ser ese su deseo, permitiendo el régimen de visitas la relación entre ambas. SAP La Rioja 03/09/2018



Las faltas de asistencia al colegio no tienen entidad para cambiar la custodia al padre, ni constatan un incumplimiento de la madre en el ejercicio de la custodia, teniendo en cuenta la relación del menor con su padre un cambio no solucionaría el conflicto. SAP Sevilla 30/10/2019



El trastorno del menor (dificultad en movilidad y en el habla) exige una atención personalizada diferente a la ordinaria q no se consigue con un régimen de custodia compartida que le afectaría, por lo que se acuerda una custodia exclusiva. SAP Sevilla 5/11/2019



El cambio de residencia del progenitor custodio, justificado y no por capricho, no es motivo suficiente para atribuir la custodia al otro progenitor, cuando no hay circunstancias que lo aconsejen SAP Málaga 29/11/2019



La existencia de un hermano de un solo vínculo, aunque no pueda ignorarse esta circunstancia, tampoco puede condicionar el tipo de custodia a establecer (en el caso: negarse a fijar una c. compartida con el falso argumento de q los hnos perderían relación). SAP Cáceres 21/11/2019



No cabe custodia compartida por la distancia de domicilios (40km) y se otorga la custodia al progenitor que venía conviviendo con el menor al considerarse lícito el traslado unilateral que realizó. STS 176/2020

PATRIA POTESTAD:



Se otorga a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, pero no se le priva al padre de ella, por cuanto está en prisión desde que naciera el hijo por cuanto no se puede decir que ha incumplido las obligaciones paternofiliales al no poder. SAP Baleares, sec4, 2/12/2019

PENSIÓN COMPENSATORIA:



La duración d la pensión compensatoria habrá de estar en consonancia con la previsión d superación del desequilibrio. No se ve probable q en 7 años la beneficiaria vaya a tener liquidez por un patrimonio heredado y por ello no limita temporalmnte la pensión. STS 245/2020 d 03/06



Obtener una importante liquidez por la venta de su patrimonio es motivo para extinguir la pensión compensatoria que abonaba el otro excónyuge, pues al hacerlo se encuentra en situación de superar el desequilibrio económico q produjo el divorcio. SAP Cáceres 29/11/2019



El hecho de que la esposa esté en el paro, no es achacable al divorcio pues trabajó antes y después de casarse y por ello no procede pensión compensatoria. SAP Madrid 21/11/2019

PENSIÓN DE ALIMENTOS:



La mayor capacidad económica del progenitor custodio no debe redundar en una rebaja de la pensión de alimentos ya que garantizará un mayor nivel de vida de la menor. SAP, sec22, 27/11/2019



Si cuando se fijó la pensión de alimentos se tuvo en cuenta el gasto de guardería, ahora que el menor ya no lo tiene por asistir a un colegio público, la pensión de alimentos debe reducirse. SAP Barcelona 20/11/2019

RÉGIMEN DE VISITAS:



Suspende las visitas con el padre no custodio (vía158Cc) al estar en prisión (ahora libertad condicional) y llevar más de dos años si contacto con la menor. Auto AP Jaén 11/07/2019

USO VIVIENDA FAMILIAR:



Confirma medida de "casa nido" cuando lleva meses funcionando correctamente sin problemas, y no se prueba que ocasione perjuicio a los menores, pese a las dificultades que supone mantener el sistema y el grado de entendimiento q han de tener los progenitors. SAP Toledo 13/11/2019



La rotación en la vivienda familiar (sistema de casa nido) en supuestos de custodia compartida no es un sistema que vele por el interés del menor ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. Se otorga uso a madre limitado a dos años STS 61/2020

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 20 de enero de 2020

LA COMPENSACIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO DEL ARTÍCULO 1438 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA PENSIÓN COMPENSATORIA

En anteriores entradas ya analizábamos con detenimiento este tipo de compensación económica por trabajo doméstico, derivada del Artículo 1438 del Código Civil:

  
En un tuit, también hice mención a la STS 252/2017 de 26 de abril, que establecía una compensación del artículo 1438 del Código civil, al equiparar como trabajo doméstico el trabajo realizado por la exesposa en el negocio familiar del exmarido (mencionaremos esta sentencia más adelante).

Foto: https://www.elperiodico.com/es/
Existe otra sentencia, la SAP de Sevilla, sección 2ª, de 29 de abril de 2019 que declara que para cuantificar la compensación económica del 1438Cc, se tiene en cuenta el salario mínimo interprofesional durante el tiempo que duró el régimen de separación de bienes, pero también se valora que la exesposa ha contado con ayuda de una empleada doméstica, lo que supone que tal compensación habrá de ser moderada en un 50% por no haber sido una dedicación al hogar familiar exclusiva de la esposa.

Ahora analizamos una nueva Sentencia del Tribunal Supremo que trata esta peculiar compensación económica, que no hay que confundir con la más conocida "pensión compensatoria" del artículo 97 del Código Civil. La sentencia en cuestión es la STS 658/2019 de 11 de diciembre:

- Se trata de una compensación económica que solo puede establecerse cuando el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes.

- Es compatible la compensación económica del 1438 Cc con la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil: mientras que la pensión compensatoria cuantifica el DESEQUILIBRIO ECONÓMICO que se produce tras la separación o divorcio por la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios "la dedicación pasada y futura a la familia", la compensación económica del 1438Cc tiene su base en el trabajo para la casa (incluida la "pasada" dedicación a la familiar") realizado bajo un régimen de separación de bienes al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares, sin tener en consideración la dedicación futura a la familia ni el desequilibrio que pueda producirse (STS 252/2017 de 16 de abril).

- El hecho de que la exesposa haya contado con ayuda externa para el trabajo doméstico no es excluyente, en el sentido de que impida beneficiarse de la compensación económica del art. 1438 del CC. Cuestión distinta es la forma de llevar a efecto la valoración de tal compensación.

- Para el establecimiento de esta compensación económica del 1438Cc, el Código civil no exige que gracias a ese trabajo doméstico el otro cónyuge obtenga un incremento patrimonial superior, a diferencia, por ejemplo, del Código Civil catalán que además establece un límite a la indemnización.

- Para determinar el importe de la compensación económica debe tenerse en cuenta que las partes se casaron bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y no bajo un régimen de participación del que naciera a favor de la esposa un derecho de participación en las ganancias obtenidas por su marido hasta la extinción de dicho régimen económico matrimonial, como se pretende por la esposa en su recurso de casación.

- Hay que tener en cuenta que en la sentencia de divorcio se fijó una importante pensión compensatoria que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación del 1438 Cc. (STS 678/2015, de 11 de diciembre).

- Por otra parte, el marido donó a su mujer durante el matrimonio unos tres millones de euros, con 2.275.000 euros adquirió una vivienda suntuaria de la que es ahora propietaria, que fue objeto de una importante remodelación abonada por el marido. La STS 16/2014, de 31 de enero, considera que "[...] una "anticipada compensación pecuniaria" a favor de la esposa, puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación".

- Todo ello no significa que la demandante no tenga derecho a una compensación del art. 1438 del CC, que no cuestiona el demandado, pero no de la forma que pretende la recurrente o la que fue fijada por la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 del CC.

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC. 

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes. 

(...)

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC: "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". 

No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar". "Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

CUARTO.- Decisión del tribunal.

(...)

La STS 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, ha señalado al respecto que: "La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".

(...)

Para la atención a las tareas domésticas contó la actora con 11 empleados, dadas las dimensiones de la vivienda familiar y la capacidad económica de su esposo. Es evidente, que la posición social que le brindó el matrimonio le dispensaba de la ejecución material de tan dignos trabajos. Ahora bien, sí abordó las funciones de dirección, supervisión, control y coordinación necesarias para la buena marcha del hogar familiar, durante la vigencia del matrimonio, así como la atención personalizada a las hijas comunes, susceptible de generar una compensación económica a la extinción del régimen de separación. 

El trabajo para la casa no es excluyente, en el sentido de que impida beneficiarse de la compensación económica del art. 1438 del CC, por la circunstancia de que se cuente con ayuda externa ( SSTS 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015, de 11 de diciembre y 136/2017, de 28 de febrero). Dicho de otra manera, no es precisa la ejecución material del trabajo doméstico. Cuestión distinta es la forma de llevar a efecto la valoración de tal compensación

(...)

En este esfuerzo de delimitación del importe de la compensación económica, es necesario tener en cuenta también que las partes se casaron bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, libremente pactado entre ellos, al amparo de la autonomía de su voluntad, y no bajo un régimen de participación, al que le fuera aplicable lo normado en los arts. 1417 y siguientes del CC, del que naciera a favor de la esposa un derecho de participación en las ganancias obtenidas por su marido hasta la extinción de dicho régimen económico matrimonial, como se pretende por la esposa en su recurso de casación. 

Por otra parte, igualmente ponderamos que en la sentencia de divorcio se ha fijado una importante pensión compensatoria. La STS 678/2015, de 11 de diciembre, enseña que el art. 1438 CC "[...] se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente". Esta doctrina se reproduce en la STS 94/2018, de 20 de febrero. 

Por su parte, la STS 252/2017, de 26 de abril, establece las diferencias entre la compensación del art. 1438 CC, con la pensión compensatoria de la forma siguiente: 

"Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia". 

"Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. 

"La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro

"Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

"La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. 

"Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo". 

De la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del art. 97 del CC no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438 CC, de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor. Mientras que la compensación del 1438 del CC, lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art. 97 del CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial.

(...) 

Como señala la STS 495/2019, de 25 de septiembre, con respecto a la pensión compensatoria: "[...] el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. (STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013, 13 de julio de 2014, recurso 79/2013, entre otras)". En el mismo sentido, la STS 704/2014 de 27 de noviembre. 

(...)

Por otra parte, el marido donó a su mujer durante el matrimonio unos tres millones de euros, con 2.275.000 euros adquirió una vivienda suntuaria de la que es ahora propietaria, que fue objeto de una importante remodelación igualmente abonada por el marido. La STS 16/2014, de 31 de enero, considera que "[...] una "anticipada compensación pecuniaria" a favor de la esposa, puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación". 

Todo ello no significa que la demandante no tenga derecho a una compensación del art. 1438 del CC, que no cuestiona el demandado. En efecto, la diferencia entre la capacidad económica entre ambos litigantes es tan abismal, que la aportación proporcional de la esposa a las cargas del matrimonio sería muy escasa, con lo que su dedicación exclusiva al hogar requiere una compensación pecuniaria, pero no de la forma que pretende la recurrente o la que fue fijada por la sentencia de la Audiencia, lo que trae consigo que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada deba ser acogido".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 15 de enero de 2020

LA ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES


Una vez fijada una pensión de alimentos o compensatoria (o similar) en resolución judicial, suele establecerse que tales pensiones deben ser actualizadas anualmente, para evitar la pérdida de poder adquisitivo. Y deben ser actualizadas sin necesidad de requerimiento de la otra parte y sin perjuicio de que de no hacerlo, puedan ser reclamadas las cantidades pendientes de abonar por la falta de dicha actualización, eso sí, teniendo en cuenta que sólo se podrán reclamar las correspondientes a los cinco últimos años (las anteriores "se pierden").

Foto: https://www.clara.es/
Para saber cuándo hay que actualizar la pensión y cómo, es necesario atenerse a lo dictaminado en la resolución judicial que la establece (o al convenio regulador que la fija). Es posible que en la resolución judicial o convenio regulador se especifique tanto el índice de referencia (que suele ser el IPC general), como la fecha en que se debe llevar a cabo la actualización:

- Así puede especificar que la actualización se realice por años naturales, es decir, cada 1 de enero conforme al IPC, en cuyo caso se actualizaría la pensión de alimentos ese mismo mes de enero tomando como referencia la variación experimentada por el IPC desde la fecha en que se dictó la resolución judicial (o en su caso, la fecha del convenio regulador que originó la pensión) hasta el mes de diciembre; y las sucesivas actualizaciones, de diciembre a diciembre.

- Si lo que se dictamina es que la actualización debe ser anual, se tomará como referencia el mes anterior al mes en que se estableció la pensión: si la pensión se fijó en febrero de 2019, se tomará como referencia el IPC de enero de 2020 (de enero de 2019 a enero de 2020) para actualizarla desde el 1 de febrero de 2020.

- También puede suceder que la resolución judicial (o el convenio regulador) omita cualquier referencia a dicha actualización. Pues también en este caso considero que debe ser actualizada la pensión (Sentencia AP Madrid, Sec. 22.ª, 31 de mayo de 2013: acuerda la actualización anual de la pensión compensatoria pese a que no se haya solicitado expresamente).

- ¿Qué sucede si el IPC es negativo?: si en la resolución judicial o convenio regulador se habla de "actualizar" las pensiones y no de "incrementar" o de "actualizar al alza" o similar, nos encontramos con que si el IPC resulta negativo (como ha habido años de crisis en que así ha sucedido), la pensión debería disminuir, atendiendo a la literalidad de la resolución y dado que por Ley "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos" (art. 18 LOPJ). La cuestión no es pacífica: hay resoluciones como la de la Audiencia Provincial de Madrid, sec 22, de 28 de octubre de 2011 que dicen que si se estipuló que la pensión alimenticia se actualizaría conforme al IPC y este es negativo, cabía la posibilidad de que su actualización fuera a la baja. Sin embargo, atendiendo al principio de proporcionalidad, también puede considerarse que estas pensiones no deben reducirse, siempre y cuando los ingresos del obligado o las necesidades del que recibe dichas pensiones no hayan variado. 

Para conocer el porcentaje con el que actualizar la pensión basta con acudir al dato de IPC del mes de referencia o, en su defecto, utilizar la herramienta calculadora del Instituto Nacional de Estadística (INE -pinche aquí-) donde se introducirán los datos de la pensión (cuantía) y los meses de referencia en los que se desee actualizar. Para hacer el cálculo de una actualización anual, hay que tener en cuenta que el mes inicial y el mes final deben ser los mismos: es decir si queremos calcular la variación anual experimentada por el IPC en enero de 2020, de una sentencia dictada en febrero de 2019, para que tenga efectos el día 1 de febrero del 2020, debemos tomar como referencia de enero de 2019 a enero de 2020 (12 meses ), y no de febrero del 2019 a enero del 2020, pues los índices se refieren al último día del mes, luego al tomar enero de 2019 este mes no estaría comprendido dentro del cálculo, pero sí lo estaría enero del 2020.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 27 de marzo de 2019

DEVOLUCIÓN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS PAGADAS INDEBIDAMENTE

Respecto de la retroactividad en el pago de los alimentos y respecto de la devolución de alimentos pagados indebidamente, la doctrina jurisprudencial ha sido clara: en cuanto a la retroactividad, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, pudiendo determinar que los alimentos se abonen, y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer su pago, desde la fecha de interposición de la demanda. Y en cuanto a la devolución de pensiones pagadas indebidamente, no puede obligarse a devolver pensiones percibidas por considerarse que son consumidas en necesidades perentorias de la vida.

Foto: https://www.abc.es/
Así, al respecto teníamos sentencias tales como:

- STS 371/2018 de 19 de junio: el juzgado debe pronunciarse sobre la retroactividad de la pensión de alimentos al fijarse por primera vez a la fecha de la demanda (148.1 Cc) con independencia de que alguna de las partes lo solicite o no (al ser materia de “ius cogens”). Cabría, eso sí, descontar las cantidades que fueron abonadas en concepto de manutención.

- STS 183/2018 de 4 de abril: fija una guarda y custodia paterna modificando la materna y estableciendo que el pago de la nueva pensión de alimentos sea desde fecha de la demanda por cuanto el hijo ya vivía en esa fecha con el padre.

- STS 696/2017 de 20 de diciembre: en caso de modificación de una custodia exclusiva de un progenitor a otro, el pago de alimentos debe retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda, equiparándolo al supuesto en el que se fija por primera vez una pensión de alimentos.

- Auto Barcelona, Sec. 18, 24 de abril de 2017: procede estimar como oposición frente a una ejecución por reclamación de pensión de alimentos que la hija convivió durante ocho meses con el padre no custodio que asumió los gastos de manutención. Deben por tanto descontarse las pensiones de alimentos pagados durante esos meses por el padre.

Ahora analizamos ahora una Sentencia del Tribunal Supremo que también trata estos asuntos: la STS 147/2019, de 12 de marzo. Como antecedentes de hecho, tenemos a un padre que se encuentra abonando una pensión de alimentos a un hijo mayor de edad, que presenta una demanda solicitando extinguir la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde el momento en que se acredite que acontecieron causas extintivas (en concreto, que el hijo dejó de convivir con su madre), condenando a la madre a devolver las cantidades recibidas indebidamente desde dicha fecha. La sentencia en primera instancia dictada en diciembre de 2015 declara extinguida la pensión de alimentos con efectos desde mayo de 2015, fecha en la que se tiene constancia de que ese hijo mayor de edad deja de convivir con su madre; y además condena a la demandada a devolver las cantidades recibidas en concepto de pensiones de alimentos indebidamente percibidas desde tal fecha. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia y la madre recurre en casación al Tribunal Supremo, que también lo desestima confirmando la sentencia de instancia.

La madre alega que la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre alimentos, ya que no puede obligarse a devolver alimentos o pensiones consumidas. Además, en el recurso la madre alegaba que en el supuesto de apreciarse fraude de Ley (Art. 6.4 del CC), abuso de derecho o mala fe (Art. 7 del CC), por parte del perceptor de la pensión (su hijo mayor de edad) es a él y no a su madre a quien procede reclamar las pensiones de alimentos indebidamente pagadas.

Pero el Tribunal Supremo puntualiza que la jurisprudencia se refiere a pensiones percibidas y consumidas. Sin embargo en este caso el hijo, que además tiene ingresos propios, deja de convivir con su madre, luego las pensiones de alimentos pagadas por el padre no han sido consumidas por el hijo que ya no vivía con su madre y la cuestión ya no es la necesidad de alimentos del hijo sino si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia cuando han desaparecido los requisitos para mantenerla cuando hay hijos mayores de edad (dependencia económica y convivencia con el progenitor que las recibe), no habiendo comunicado la falta de convivencia al alimentante. Es cuando el hijo deja de convivir con la madre cuando se convierte en el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor, al ser mayor de edad. Además la sentencia recurrida apoya su resolución en la necesidad de no consagrar “un manifiesto abuso de derecho”, en el que entiende que hay una connivencia entre madre e hijo para mantener la pensión de alimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

TERCERO.- Decisión de la sala.

1.- En evitación de confusiones que oscurezcan el debate se ha de tener en cuenta que la pensión alimenticia que ha venido percibiendo la recurrente lo es, en la actualidad, con destino a hijos mayores de edad, al amparo de lo previsto en el art. 93. 2 CC. Por tanto hemos de soslayar toda doctrina relativa a pensión alimenticia a favor de hijos menores de edad. 

2.- A partir de tal dato fáctico resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo, para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad. Afirma lo siguiente: "La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. "En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ." (…). "El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. (…) "Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración." (…) Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2 CC . 

3.- También conviene traer a colación la sentencia 483/2017, de 20 de julio , que, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración: "Es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). (…) "En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"

4.- Apreciese que se afirma pensiones percibidas y se añade "por supuesto consumidas". Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor. 

5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Carlos goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Carlos, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Desde que el hijo Jesús Carlos dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. 

6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona. En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante. Además la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ex abundantia, apoya su resolución en la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho", en el que entiende una connivencia entre madre e hijo

7.- Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 9 de octubre de 2018

LOS TUITS DE JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE EN TWITTER

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el tercer trimestre de 2018 en mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/
CUSTODIA COMPARTIDA:
El horario laboral del padre no impide la custodia compartida al contar con los abuelos para llevar y recoger a la menor del colegio teniendo el padre tiempo para cuidarla al llegar al domicilio (17hs). En el informe psicosocial no consta que sea perjudicial. SAP Burgos stc 30/01/2018.


CUSTODIA MONOPARENTAL:
No cabe fijar custodia compartida cuando la jornada laboral del padre impide cuidar de los hijos, no admitiéndose que sea la madre la que los recoja del colegio hasta las 20:30hs que el padre sale de trabajar ya que eso sería de facto una custodia materna. SAP Valladolid stc 08/01/2018



FILIACIÓN/PATERNIDAD:
Reconocida la filiación paterna no se pueden omitir los apellidos del padre aunque el orden sea anteponiendo los de la madre. Por tanto se puede discutir su orden pero no su supresión, pues iría en contra del interés del menor. STS 496/2018 14 sept


PENSIÓN COMPENSATORIA:
Procede pensión compensatoria por la diferencia de ingresos (ella percibe la mitad que él) pero limitada a 5 años a pesar de que el matrimonio durase 30 y la esposa fuera mayor de 65 años. SAP Baleares 23/10/2017

Se estima la oposición a ejecución por impago de pensión compensatoria al ser abonada a través de las nominas de una empresa del obligado. AUTO AP Valencia 13/12/2017

Se extingue pensión compensatoria por convivencia marital de la exmujer, con efectos desde la presentación de la demanda del exesposo, dando la posibilidad de que se extinga desde la fecha del matrimonio, o desde la fecha de la convivencia con otra persona. STS 453/2018 de 18 julio


PENSIÓN DE ALIMENTOS:
Se extingue la pensión de alimentos porque la propia hija dejó voluntariamente el trabajo en el que cobraba 1800€ al mes sin poderse considerar trabajo temporal o eventual, quedando a salvo su derecho a reclamar alimentos a sus padres si los precisara. SAP Madrid stc 27/06/2017

La madre, por ser progenitor conviviente, es la legitimada para reclamar pensión de alimentos por sus hijos mayores de edad todavía dependientes económicamente (STS 24/01/2001), pese a alegar el demandado falta de legitimación activa. SAP Valencia 18/12/2017

El juzgado debe pronunciarse sobre la retroactividad de la pensión de alimentos, al fijarse por primera vez, a la fecha de demanda (148.1Cc) con independencia de que se solicite o no (ius cogens). Cabría descontar cantidades que fueran abonadas por manutención. STS 371/2018, 19 de junio

Se acuerda extinguir la pensión de alimentos con fecha de interposición de la demanda por cuanto el alimentado en esa fecha ya era económicamente independiente y lo debería haber comunicado al alimentante. Se evita así el abuso de derecho alegado. SAP Bna 826/2018 de 24/07/18


USO DE LA VIVIENDA/LIQUIDACION DE GANANCIALES:
Que la exesposa siguiera usando la vivienda ganancial aun después de quedar extinguido el uso no da derecho al otro exconyuge a incluir en el activo de la sociedad ningún credito por ese uso. SAP Madrid 22/07/2017



Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia