viernes, 31 de octubre de 2014

MENSAJES, CORREOS ELECTRÓNICOS, GRABACIONES Y OTRAS PRUEBAS

Cada vez es más común que los abogados, y más si cabe en el Derecho de familia, nos veamos obligados a aportar alguna prueba de este tipo para poder acreditar las pretensiones de nuestros clientes, si bien, debemos tener en cuenta que tanto su valoración, como la admisión de este tipo de pruebas será a criterio discrecional de Su Señoría, y sobre su inadmisión sólo cabra formular protesto a efectos de ulterior recurso de apelación, amparado en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Foto: http://hipertextual.com
Pero, ¿qué validez pueden tener este tipo de pruebas?. Analicemos caso por caso:

- Mensajes de WhatsApp, fotos, SMS, mensajes de voz, etc., extraídos de un smartphone o tablet. En principio, son perfectamente válidos siempre que no se haya atentado a los Derechos Fundamentales de nadie a la hora de obtenerlos (v.g.: extraer mensajes privados, o fotos del móvil de tu expareja, además de delito, no será prueba válida), y se pueda constatar la autenticidad de los mismos, por ejemplo, disponiendo para su cotejo del terminal telefónico donde se encuentran esos mensajes si así lo requiere el juzgado. También es frecuente aportar un acta notarial en la que el notario haga constar que en el teléfono móvil que se aporta constan mensajes de voz o de texto procedentes de un concreto número de teléfono. De esta manera se evita la posible manipulación de dichas pruebas y la impugnación por la parte contraria de las mismas

- Correos electrónicos: con el uso de correo electrónico como prueba en juicio sucede prácticamente lo mismo: es válido siempre que su obtención no afecte a Derechos Fundamentales (v.g.: no es válido, y además es delito, obtener correo privado de tu expareja para usarlo en el proceso de separación). Con respecto al valor probatorio, se considera mayor, pues es menos manipulable que un mensaje de whatsapp o SMS, ya que dicho correo electrónico se encontrará alojado en un servidor o en un disco duro, y dejará constancia del mismo. Además siempre se podrá solicitar una prueba pericial informática para confirmarlo.

- Grabaciones de audio/video: al respecto, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre de 1984, que “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE (que garantiza el secreto de las comunicaciones, en atención al derecho a la intimidad); por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.” Se trataría de una prueba "delicada", que habría que analizarla en profundidad antes de presentarla: si quien graba interviene en la conversación se puede considerar lícita, pero si quien graba o quien la aporta no interviene en la conversación (aunque el teléfono -por ejemplo- sea el suyo) es evidente que se trata de una prueba obtenida ilícitamente y aportarla puede ser constitutiva de delito: el Art. 197.1 del Código Penal castiga al que descubre secretos o vulnera la intimidad de otro sin su consentimiento.

Ni siquiera un mal entendido "interés superior del menor" o un "deber de protección del hijo" ampararía estas conductas: la STS, Sala 2ª de 20 de junio de 2003 establece la punición de estas situaciones, "ningún tipo de relación paternofilial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no solo afectaría al marido de la acusada, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado".

Aun interviniendo en la conversación (lo que evitaría que fuera una prueba ilícita o constitutiva de delito), hay que tener en cuenta que en procesos civiles de separación/divorcio los jueces no suelen ver con muy buenos ojos la presentación de grabaciones de conversaciones pues pueden deducir cierta maliciosidad de quien graba "a escondidas" y "con engaño", y acabar perjudicando más que beneficiando a quienes las aportan.

- Textos, fotos, vídeos en redes sociales o internet: la publicación que se haga en ciertas redes sociales (facebook o twitter por ejemplo), se puede equiparar a una publicación en un medio de comunicación, y por tanto su uso ilegítimo puede atentar contra nuestra propiedad intelectual si no se ha dado consentimiento, en cuyo caso estaríamos hablando de un delito (amenazas, injurias o calumnias, delitos contra la propiedad intelectual, revelación de secretos, etc). Una herramienta eficaz para acreditarlo es levantar un acta notarial.

Por tanto, podemos afirmar que es perfectamente utilizable cualquier medio de “prueba tecnológica” (artículo 382 y siguientes de la LEC) en un procedimiento judicial, con las puntualizaciones realizadas. Si bien, habrá que atenerse también a la valoración que le pueda dar Su Señoría, sobre todo si puede cuestionar su validez en mayor o menor medida.

Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

lunes, 1 de septiembre de 2014

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (368/2014 de 2 de julio) AVALA LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO LA NORMA GENERAL Y DESEABLE

Una nueva sentencia más de nuestro Alto Tribunal que avala la custodia compartida como la norma general y deseable y no como la excepción:

La Sala ha valorado los informes concluye que se ha infringido el art. 92 Cc. y doctrina que lo interpreta. La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores... (la práctica anterior; aptitudes personales; deseos manifestados por los menores; número de hijos; cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes; informes exigidos legalmente; y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada).

Foto: https://centro14alicantejuventud.wordpress.com
CONSIDERACIONES PARA EL CASO:

- AMBOS PROGENITORES reúnen capacidades adecuadas y suficientes.
- EL BENEFICIO A PERSEGUIR, más que el previsto bajo la custodia materna lo es el que va a representar la custodia compartida.
- NO ES OBSTÁCULO el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos.
- NO ES OBSTÁCULO que de mutuo acuerdo se estableciera la custodia materna, pues se dejaría sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad.

SENTENCIA (extracto)

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Nº de Resolución: 368/2014
Fecha de Resolución: 02/07/2014
Nº de Recurso: 1937/2013
Jurisdicción: Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Procedimiento: Casación
Tipo de Resolución: Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación se formula por infracción del artículo 92 del Código Civil , al considerar el recurrente que la sentencia ha aplicado de manera incorrecta el principio de protección del interés del menor y se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, establecida en las sentencias de 7 de junio de 2013 , 21 y 22 de julio 2011 . Los hijos a los que se refiere la medida con Antonieta , nacida NUM001 de 2005, y Ángel Jesús , nacido el día NUM002 de 2007.

La sentencia analiza el informe emitido por el Equipo Psicosocial del Juzgado y saca las siguientes conclusiones:

(i) después del verano de 2012, los padres de los menores consensuaron que los niños quedasen con la madre en el que fue domicilio conyugal con un amplio régimen de visitas entre los hijos y su padre. Este sistema se ha llevado sin conflictividad alguna para los niños, acudiendo y retornando los menores de forma adecuada, existiendo canal de comunicación entre los progenitores sobre asuntos relacionados con los hijos, habiendo estado estos debidamente atendidos y encontrándose, en el momento actual, adaptados a su entorno inmediato, social y escolar, sin que se haya evidenciado ningún desajuste ni emocional ni conductual, ni se han presentado dificultades de adaptación a los cambios personales y familiares acaecidos.
(ii) lo más adecuado para el desarrollo de los menores es establecer medidas que fomenten la coparentalidad, es decir, un sistema de comunicación que sería el siguiente: los martes y los jueves los menores que permanezcan con el padre desde a salida del trabajo hasta la entrada al colegio al día siguiente, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del trabajo del progenitor hasta la entrada al centro escolar el lunes y la mitad de periodos vacacionales. Los menores permanecerían así con la madre los lunes, miércoles y los fines de semana alternos de viernes a lunes a la entrada del colegio y la mitad de periodos vacacionales si bien, al no tener el progenitor disponibilidad horaria, los menores deberían compartir la comida diaria con la madre.
(iii) el padre tiene capacidad para atender adecuadamente a su hija menor.

La sentencia, añade, además, lo siguiente:

(i) los menores se encuentran perfectamente adaptados al régimen de visitas pactado por su padres, sin que existan razones con aconsejen establecer un régimen de custodia compartido por ambos progenitores, pero vista la predisposición del padre para estar con sus hijos se amplia el régimen existente en la actualidad, permitiendo que el fin de semana que le corresponde estar con los menores pueda estar con ellos desde el jueves a la salida del colegio y hasta el lunes a la entrada a la entrada, tal y como acordó el juzgado, cuyos razonamientos acepta la Audiencia por considerar que es la mejor solución para el interés de los menores y porque el cambio pedido resultaría más complejo para sus hijos que la situación actual.
(ii) al margen de las dudas planteadas por el padre sobre si fue la madre quien impuso el régimen de visitas desde el momento de la separación, es lo cierto que el sistema de visitas que existe en la actualidad entre los niños y su padre parece el más aconsejable por cuanto está siendo beneficioso y bueno para los hijos, sin que haya habido conflictividad alguna ni en su relación con los padres ni entre los hermanos entre sí. Ambos están debidamente atendidos y adaptados a su entorno inmediato, social y escolar, y no se ha evidenciado ningún desajuste ni emocional ni conductual, ni que hayan existido dificultades de adaptación a los cambios personales y familiares.
(iii) El padre, "y es digno de reconocimiento ", está capacitado para atender a sus hijos de forma adecuada, manteniendo con ellos un sistema de comunicación con toda normalidad, pero si atendemos al interés superior de los niños al menos en estos momentos, es lo más conveniente para ellos que continúen bajo la guarda y custodia de la madre y como quiera que los menores se relacionan con sus padres de forma normalizada y visto el amplio régimen de visitas fijado en la resolución recurrida, " pensamos que los intereses de los niños aconsejan confirmar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia precisamente porque, por un lado, se ha adoptado en la creencia de que es lo más beneficioso y conveniente para ellos y, por otro, los hijos y su padre pueden estar juntos y visitarse durante unos periodos de tiempo suficientemente amplios como para seguir unidos y vinculados de forma afectiva entre ellos".

SEGUNDO.- El recurso se estima.
La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega de la sentencia, posiblemente influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene sin duda solución.

Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconoce la realidad de las cosas y lo que es mas grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos.

(...)

TERCERO. -Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre los menores Antonieta y Ángel Jesús . Al carecer de conocimientos sobre las circunstancias fácticas de este caso que han podido cambiar después de la presentación de la demanda hasta la resolución de este recurso, se deja a la ejecución de esta sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:

1ª Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
3ª No se podrá separar a los dos hermanos.
4ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
5ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal

(...)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Cipriano contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia - Sección 1ª-, de 10 junio 2013 .
2º Se casa y anula la sentencia recurrida y se acuerda la guarda y custodia compartida de los menores Antonieta y Ángel Jesús .
3º La forma de ejercicio de la guarda y custodia será determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
b) El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
c) No se podrá separar a los dos hermanos.
d) Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos
e) Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.

(...)


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia 

jueves, 17 de julio de 2014

LOS TUITS DEL TRIMESTRE EN TWITTER

Como vengo haciendo desde hace tiempo, os copio los tweets más interesantes que he ido dejando durante el segundo trimestre de 2014 (abril-mayo-junio), en mi cuenta de twitter @abogadoenguada que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
PENSIÓN COMPENSATORIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES‏@abogadoenguada 2 de abr.
STS 133/2014 de 17/03: por recibir herencia el perceptor deja de cobrar pensión compensatoria. El pagador solo debe demostrar que hereda.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 24 de abr.
La pensión compensatoria debe ser solicitada desde el primer momento procesal (separación o div.) o no se podrá solicitar con posterioridad.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 7 de may.
Para tener pension compensatoria las diferencias economicas han de ser por la mayor dedicación a la familia y no por el salario STS 851/2014

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 20 de may.
La pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado. Sus herederos seguirán respondiendo de ella si aceptan la herencia.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 29 de may.
Para calcular la pensión compensatoria es necesario valorar el tiempo dedicado en exclusiva a la familia. STS 655/2014 de 21 de febrero.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 10 de jun.
El momento a tener en cuenta para saber si cabe o no pensión compensatoria es el momento de la separación (STS 1227/2014 de 18 de marzo).


PENSIÓN DE ALIMENTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 8 de abr.
Que la pensión de alimentos deba pagarse desde la fecha de demanda deberá fijarlo la resolución inicial que lo establezca (STS 1111/2014).


RÉGIMEN DE VISITAS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 5 de may.
Solo un juez puede regular o suspender un régimen de visitas de un menor, en virtud del art.161 Codigo Civil. (STS 663/2013 d 4 d nov)

Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

miércoles, 9 de julio de 2014

REPARTO EQUITATIVO DEL TIEMPO Y DE LOS COSTES DEL TRASLADO DE LOS HIJOS

Con la reciente Sentencia 289/2014, del 26 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2609/2014), el Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre un asunto del que durante mucho tiempo se habían venido dictaminando sentencias contradictorias en las audiencias provinciales.

Foto: http://www.abc.es
Desde el pasado 26 de mayo, el Tribunal Supremo ha establecido que tanto el tiempo invertido como los gastos ocasionados por los viajes de los padres para estar con sus hijos (en caso de progenitores que residan en diferentes localidades), deben ser compartidos. De este modo, ya no será el progenitor que no tenga la custodia el que deba a asumir por completo esta carga cuando se desplace a la localidad donde reside su hijo o hijos para cumplir el régimen de visitas.

El Tribunal Supremo ha considerado que de no hacerse así, se vulneraría el interés del menor y el reparto de cargas entre los padres, al imponer a un progenitor en exclusiva que se encargue de la recogida y retorno del menor al domicilio de la madre, suponiendo ello, una carga económica importante y un empleo de tiempo considerable. Por tanto, el reparto de cargas económicas de manera compartida y equitativa, repercute en beneficio de los hijos y en su bienestar.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto,

1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y tendrá que ser el progenitor custodio quien lo retorne a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

3. También se afirma que "estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Aunque pueda llegar tarde para muchos padres/madres, animo a todos esos progenitores que han estado sufriendo la asunción en exclusiva de costes y tiempo para que sus hijos puedan estar con ellos y que promuevan cuanto antes demanda de modificación de medidas exigiendo la aplicación de esta nueva doctrina. Por el reparto equitativo de cargas y sobre todo, en interés del menor.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 1 de julio de 2014

PATRIA POTESTAD COMPARTIDA VS. CUSTODIA COMPARTIDA

En numerosas ocasiones, los clientes que acuden a mi Despacho me piden que les explique la diferencia entre patria potestad y custodia compartida. Y es que en no pocas ocasiones se confunden ambas figuras jurídicas, sobre todo cuando se les explica que la patria potestad suele ser compartida y no así la custodia.

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Definición y efectos de la patria potestad. Artículos 154 y 156 del Código Civil:

Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.

Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.


Artículo 156
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

(...) La patria potestad parte por tanto de la premisa de que ambos padres (con independencia de que estén o no estén casados) tienen la obligación de estar con los hijos menores de edad o no emancipados, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes. Por ello, la patria potestad puede definirse como el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos y sus bienes que la ley le confiere a los padres. La patria potestad es intransmisible e irrenunciable.

Por contra, el término guarda y custodia hace referencia al conjunto de derechos y obligaciones que nacen para el progenitor que convive con los hijos menores, sin que ello implique para tal progenitor un estatus jurídico privilegiado frente al otro. Tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos menores y comprende la guarda, representación y la administración de sus bienes. Se puede atribuir de manera exclusiva a uno de los progenitores, puede ser compartida entre ambos o bien asignarse a un tercero, para el supuesto de que ambos padres fueran incompetentes o perjudiciales para el menor. En caso de asignarse en exclusiva a uno de los progenitores, generalmente existirá un régimen de visitas en favor del otro, en cuyo caso debo aclarar también que durante el tiempo en que se esté ejerciendo el régimen de visitas, se entenderá que de manera temporal, la guarda y custodia de los hijos la estará ejerciendo el progenitor "visitador".

En la mayoría de los casos, ambos progenitores mantendrán (salvo excepciones donde se incumplan tales deberes o se perjudique a los hijos) el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del Código Civil, lo que implica entre otras obligaciones, que:

  • Ambos padres participaran en las decisiones que con respeto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. 
  • Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica e igualmente tienen derecho a obtener información médica de sus hijos.
  • Desde el 25 de junio de 2014 también será necesario el consentimiento expreso de ambos padres, si ambos tienen atribuida la patria potestad, para poder expedir un pasaporte a un menor. Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.

Lamentablemente, la patria potestad es una figura jurídica tan ambigua y abstracta que en la práctica puede quedar devaluada por la actitud de quien ostenta la guarda y custodia de los hijos o incluso en ocasiones "ninguneada" por los propios juzgados y tribunales que consienten al progenitor que ostenta la guarda y custodia de los hijos que pueda tomar decisiones propias del ejercicio de la patria potestad conjunta. En estos casos, debe exigirse el cumplimiento del ejercicio de la patria potestad, ya sea por vía penal (exigiendo que se sancione al progenitor incumplidor) o por vía civil mediante ejecución de sentencia (exigiendo que se le requiera para que no vuelva a suceder). En caso de incumplimiento reiterado, en interés supremo del menor, debe solicitarse el cambio de guarda y custodia por ejercicio abusivo de la patria potestad del progenitor custodio (v.g.: Sentencia núm. 435/2012 de 28 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander).

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia