miércoles, 24 de enero de 2018

EL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA EN PADRES SEPARADOS

¿Puede un padre o madre conseguir que los hijos que haya tenido en común con una pareja formen parte de un nuevo núcleo familiar con otra pareja? La respuesta es afirmativa, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas lo permite siempre que tales hijos no estén incluidos en otro título de familia numerosa, y si la familia en la que conviven no tuviese ya el título de familia numerosa. En ese caso, podría solicitarlo el otro progenitor y ser computados en su familia, pues en supuestos de separación o divorcio, el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre que ostenta la custodia de sus hijos, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente.

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Además de este requisito, en la legislación de muchas comunidades autónomas (a ellas les corresponde establecer el procedimiento administrativo para su solicitud) se requiere además el consentimiento por escrito del otro progenitor. Y ahí es donde pueden surgir los problemas que lleven al progenitor solicitante a tener que acudir al juzgado. Aunque pueda parecer anecdótico, cada vez son más numerosos este tipo de solicitudes en los juzgados, para que, una vez comprobado que el hijo o hijos no están incluidos en otra solicitud o título en vigor y que, tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación, Su Señoría autorice la obtención del título sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa del otro progenitor. Ciñéndonos al proceso judicial para la obtención del Título de Familia numerosa, éste se encuadraría dentro del ejercicio de la patria potestad, se acude al expediente previsto en el artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el cual establece el cauce procesal para solucionar este tipo de desacuerdos.

Sin embargo, frente a esta exigencia de muchas legislaciones autonómicas, mencionaré una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 648/2017, de 30 de noviembre de 2017: En este caso, una pareja de hombres forman un núcleo familiar con tres hijos: dos conviven con ellos, y una hija que no convive pero depende económicamente del padre quien abona una pensión de alimentos por ella. Al solicitar que se les reconozca como familia numerosa, la Administración se lo deniega por la oposición de la hija no conviviente. Sin embargo, el Tribunal concede el derecho a obtener el título de familia numerosa porque en primer lugar la norma madrileña incorpora un requisito procesal de fondo que no está contemplado por la norma nacional (autorización del otro progenitor); y en segundo lugar porque esa hija no puede objetar nada a su concesión, ya que la denegación del título de familia numerosa sólo le produciría perjuicios para ella y para la unidad familiar del padre, y más bien al contrario: su obtención le beneficiaría, aunque fuera de forma indirecta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

"CUARTO.- La cuestión que motiva este procedimiento radica en torno a los requisitos necesarios para que una persona separada o divorciada, que desee incluir a hijos pertenecientes a distintas unidades familiares de convivencia, pueda obtener el título de familia numerosa. A estos efectos, resulta obligada la cita del artículo 2.2 c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, cuando señala que: "Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por:

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal. 

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia".

En definitiva, según dicho artículo, cabe asimilar al concepto de familia numerosa, la constituida por padres o madres separados o divorciados, incluyendo a hijos que se encuentran en distintas unidades familiares. En este último caso, para incluir a los hijos dentro del título de familia numerosa, es necesario que se encuentren bajo la dependencia económica del interesado, y que se acredite mediante la correspondiente resolución judicial.

En consecuencia, la Ley no exige ni requiere consentimiento del otro progenitor, cónyuge separado o divorciado del no solicitante.

QUINTO.- La normativa de la Comunidad de Madrid, constituida por el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, que regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid, exige en el apartado 3. c), del art. 6, que se refiere a la "Solicitud y documentación acreditativa", que se aporte:

"En el supuesto de separación matrimonial legal o de hecho...Cuando el progenitor que opta por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, propone, a estos efectos, que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, además de la documentación anterior, deberá presentar copia de la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos y autorización del progenitor con el que conviven en relación a esta solicitud. Si ambos progenitores pudieran reunir las condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera acuerdo, rige el criterio de convivencia."

Se exige así autorización del progenitor con el que convive el hijo que forma parte de otra unidad familiar, que, en este caso, al ser la hija mayor de edad, se sustituyó por la Comunidad de Madrid por el consentimiento de la misma, afirmando la demandada (y se dice afirmando, porque efectivamente, la carta no consta en el expediente), que ésta mostró su oposición a ser incluida en el título de familia numerosa.

SEXTO.- Ahora bien, esta previsión supone añadir un requisito para la obtención del título de familia numerosa que la Ley no establece; lo que este Decreto, ni atendiendo a la competencia del órgano que lo dicta, ni desde el punto de vista de la jerarquía normativa, puede hacer.

Es verdad que en el preámbulo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se señala que "las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente, así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la legislación vigente." Pero es en el título I de la Ley donde se regulan las disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son "el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título".

Es la normativa estatal la que define la institución, sin que la norma de procedimiento, de la Comunidad de Madrid, pueda imponer más requisitos de fondo.

SÉPTIMO.- En el presente caso, debe concluirse que el interesado cumple con los requisitos exigidos en la norma expuesta en la consideración anterior y que ha utilizado para ello los medios de prueba señalados en la propia ley, por cuanto, respecto de la hija Ifiginia , que reconocen forma parte de otra unidad familiar, aportó la resolución judicial que declaraba la obligación de D. Aurelio de prestarle alimentos.

La negativa de la hija a ser incluida en el título de familia numerosa de su progenitor, no puede objetar a su concesión. No puede darse valor a su deseo, ya que no lo ampara ningún interés lícito, pues la denegación del título solo produciría perjuicios a la unidad familiar, incluida la propia hija que supuestamente se opone, a la que en concreto, no reportaría beneficio alguno, ni ahorraría perjuicio alguno injusto; sino que, más bien le beneficiaría, aunque sea de forma indirecta.

OCTAVO.- Por tanto, procede la estimación de la demanda".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 18 de enero de 2018

LA EXPLORACIÓN JUDICIAL DEL MENOR

Una de las pruebas más controvertidas que pueden realizarse en procesos de separación o divorcio es la exploración judicial del hijo menor, es decir su interrogatorio (o más bien, una entrevista). Aunque más que una prueba, debe ser considerada un medio de información para el juez pues en orden a averiguar cuál es el interés de los menores, les da audiencia para que se expresen, siempre que tengan suficiente juicio, y en todo caso (dice el art. 159 del Código Civil y el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a los mayores de doce años.

Foto: http://www.abc.es
Por ello, la declaración de un menor, aunque no es vinculante sí es muy importante pues le servirá a Su Señoría para tener un argumento más para adoptar las medidas que estime convenientes. Eso sí, se trata de un derecho del menor, luego no es por tanto una obligación y se le debe dar total libertad para expresar sus deseos...o no expresarlos si no quiere.

Puede solicitarse a instancia de parte, pero aunque los dos progenitores se opongan a ésta exploración puede realizarse de oficio o instancia del Ministerio Fiscal, y será valorada por el Juez teniendo en cuenta la madurez del menor, y su práctica puede realizarse el mismo día de la vista o en día distinto, al objeto de preservar al menor de la tensión del proceso. En este caso no es conveniente que la exploración se lleve a cabo en la sala de audiencia ni que los intervinientes usen la toga pues ello puede impresionar al menor.

Aunque no hay regulado un protocolo de actuación para las exploraciones a menores, suele practicarse exclusivamente en presencia del Juez y del Fiscal y en su caso del secretario, pudiendo intervenir el Equipo técnico judicial cuando así lo acuerde el juez, con la única finalidad de auxiliarle. Nunca estarán presentes abogados ni procuradores ni mucho menos los progenitores. De hecho, en muchas ocasiones y a efectos de que los menores no intervengan judicialmente más que lo necesario, los juzgados sustituyen la exploración judicial por la declaración que los menores efectúan ante el Equipo Técnico.

Generalmente entrevistan a todos los hijos de la misma familia a la vez y no suele durar más de media hora. La exploración no se graba en medio audiovisual sino que se levanta acta dejando constancia de su práctica.

En relación con la exploración judicial, existe jurisprudencia del Supremo al respecto, destacando las siguientes sentencias:

- STS 413/2014, de 20 de octubre que acuerda la nulidad de actuaciones en un procedimiento de modificación de medidas por falta de audiencia del menor. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"QUINTO .- La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la reposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005 .

Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.

(NOTA MÍA: motivación como la que se tuvo en cuenta en la STS 578/2017 de 25 de octubre para denegar la exploración judicial de una menor de más de 12 años, al considerar que no era necesaria pues ya fue escuchada en dos ocasiones en un proceso anterior sobre el mismo asunto, y teniendo en cuenta que una nueva comparecencia en el juzgado podría afectarle, lo que justifica la decisión de no escucharla de nuevo).

SEXTO .- En función de lo expuesto procede acordar la nulidad de oficio de la sentencia recurrida ( art. 238 LOPJ ), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de los menores, se oiga a los mismos de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad".

- STS 157/2017 de 7 de marzo. Que resuelve sobre un divorcio en el que se plantea la guarda y custodia compartida de una hija de 15 años, y ante la falta de exploración judicial de la menor (y ante la falta de informe psicosocial aunque este no sea imprescindible) acuerda también anular la sentencia recurrida.

Respecto a Jurisprudencia "menor": SAP Toledo 245/2017 de 7 de noviembre. En ella se resuelve revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y atribuir al padre la guarda y custodia exclusiva de la hija menor de edad. Como antecedentes teníamos que en proceso de divorcio el juzgado de instancia atribuía la guarda y custodia de la hija a la madre. El pare recurre solicitando que le sea atribuida a él la guarda y custodia pues el juzgado de instancia tomó la decisión basándose únicamente en la pericial psicológica. La menor es escuchada por la Sala en exploración y manifiesta su voluntad de vivir con su padre, sin desconocer, revelando en ello serenidad y consciencia de su trascendencia actual y futura. La niña consideró las opciones –vivir con su padre y su actual pareja con un hijo pequeño- o vivir con su madre y su familia en Valencia, eligiendo lo primero, fundando su preferencia con un criterio que a la Sala le pareció de merecida consideración (quería vivir con su padre porque tiene un hermano con el que quiere estar, habiendo relatado un régimen de vida adecuado para su edad tanto con su padre como con su madre). No considera que ello sea un mero capricho, ni fruto de influencias de su padre que impliquen la inexistencia de una voluntad propia, teniendo en cuenta que los últimos meses antes de la exploración la menor ha vivido con su madre. La sentencia recalca que las medidas sobre custodia de los hijos deben se inspiran en el principio constitucional del favor filii, lo que significa que su interés debe prevalecer sobre los intereses de los progenitores, y para ello debe ser oído cuando tiene ya suficiente juicio. Si lo que el menor manifiesta resulta razonable, debe ser acogido, pues ello incide en su estabilidad y desarrollo adecuado emocional y psicológico. El tribunal considera que no debe por qué dejarse guiar sin más por los profesionales psicólogos a la hora de decidir quién debe ostentar la custodia. La prueba psicológica es valorable conforme a las normas de la sana crítica y su resultado no vincula al Juez.
Para concluir: hay que tener en cuenta que la voluntad del menor no es vinculante para el Juez, que tendrá en cuenta la edad del menor y la posible presión o influencia a la que ha podido estar sometido por parte del progenitor solicitante (STS de 25-10-2012 y STS 31-07-2009). El Juez debe averiguar si lo que pide el menor le resultará más beneficioso que lo que tiene (SAP Baleares de 29 de junio de 2005, SAP A Coruña de 11 de septiembre de 2006). Y para muestra un botón: Sentencia STS 519/2017 de 22 de septiembre, que haciendo caso omiso a los deseos de la hija, que se opone a convivir con su padre sin causa justificada (sospechando que existe una influencia negativa de la madre custodia), establece una guarda y custodia compartida:
Por tanto, se atenderá a los deseos, sentimientos y opiniones del menor siempre que sean compatibles con sus necesidades materiales básicas o vitales y a las del tipo espiritual adecuadas a su edad: afectivas, educacionales, etc; así como a su mantenimiento, si es posible, sin modificar su statu quo, evitando cambios de residencia y entorno personal por ejemplo. Igualmente se valorarán las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de futuro del menor (SAP Barcelona 12ª de 18 de mayo de 2010, SAP Baleares 4ª de 11 de mayo de 2010).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 9 de enero de 2018

CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD

(Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria del 22/12/2017):

Cuestiones de la patria potestad

Foto: http://nuevaalcarria.com
Tener la patria potestad no es lo mismo que tener la custodia de nuestros hijos. Son conceptos diferentes. La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes que todo progenitor tiene, por el hecho de serlo, con sus hijos menores. Esto significa (atención padres primerizos) que ambos progenitores tienen el deber de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes. Y no lo digo yo, lo dice el Código Civil, que también dice que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento del otro. Esto significa que los padres no pueden tomar decisiones unilaterales que afecten a los hijos, y mucho menos cuando estén separados y uno de ellos tenga la custodia en exclusiva de los mismos. Con una salvedad: que tales decisiones se encuentren comprendidas en el “ejercicio ordinario de la patria potestad”, es decir, actos conformes al uso social y a las circunstancias o situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso esas decisiones las puede tomar uno solo de los progenitores sin permiso del otro. Ejemplos de ello tenemos, entre otros: decidir el tipo de alimentación del menor, la clase de ropa y calzado que ha de vestir, sus actividades de ocio, acudir a revisiones o requerir la asistencia médica, la administración de fármacos dentro de un tratamiento médico, o en casos de urgencia decidir la aplicación al menor de todo tipo de actuaciones médicas, sin perjuicio de dar cuenta inmediata al otro progenitor.

Por el contrario, ejemplos de un ejercicio extraordinario de la patria potestad, y que por tanto requieren el consentimiento de ambos progenitores (o en su defecto de una autorización judicial) por ser de gran trascendencia o repercusión: decisiones en relación con el traslado de domicilio que pueda afectar a las relaciones del menor con sus progenitores, elección de centro escolar, decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor, las referidas a la formación del menor en determinadas creencias religiosas así como su participación en sus celebraciones, o la determinación de las actividades extraescolares del menor (aunque ésta última con matices). Así mismo, ambos padres tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente a que se les facilite a los dos toda la información académica e información médica de sus hijos. 

Hasta aquí la teoría. Desgraciadamente, en la práctica las cuestiones de patria potestad ocupan gran parte de la litigiosidad planteada en los juzgados de Familia, y esto se debe a que la patria potestad no deja de ser un concepto tan abierto y tan ambiguo, con un contenido tan variable y tan difícil de concretar que acaba derivando en desacuerdos entre los padres, para los que la Ley remite al auxilio judicial. Y aunque en la teoría un ejercicio abusivo de la patria potestad puede conllevar incluso un cambio de la guardia y custodia, en la práctica la patria potestad queda muchas veces devaluada por la actitud de quien ostenta la custodia de los hijos, o incluso en ocasiones por la actitud permisiva de los propios juzgados y tribunales. 

Y es que, lamentablemente en muchas ocasiones, los derechos y deberes inherentes a la custodia de los hijos se suelen confundir con los de la patria potestad. Por eso, hay que tener claro que el hecho de ostentar la guarda y custodia de los hijos no le da al que la ostenta un poder de disposición absoluto sobre ellos. Y viceversa: el hecho de no ostentar la custodia de los hijos no significa que no tenga la capacidad de decidir sobre las cuestiones importantes en la vida de los menores. No obstante, el ejercicio conjunto de esa patria potestad puede ser retirada a uno de los progenitores si, por ejemplo, los desacuerdos fueran reiterados, o concurriera alguna causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad. En tales casos, siempre excepcionales, el ejercicio de la patria potestad podrá atribuirse total o parcialmente a uno de los progenitores o incluso podría asignarse a un tercero si ninguno de los padres estuviera en condiciones de ejercerla. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 3 de enero de 2018

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2017 (OCT-DIC 2017)

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el último trimestre de 2017 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:

18 oct 2017

30km de distancia (y autovía) entre domicilio materno/colegio y el domicilio paterno no impide la custodia compartida. SAP Cordoba 406/2017 27 junio

8 nov 2017

El traslado a 500 km por motivos laborales de la madre custodia/hijo, a una localidad donde tiene otro hijo de una relación anterior y cuenta con el apoyo de la abuela materna, lo que beneficia al menor; hace inviable la custodia compartida del hijo. STS 566/2017 19 octubre


FILIACIÓN/PATERNIDAD:

19 dic 2017

Orden de apellidos en proceso de reclamación de paternidad: la cuestión no es si hay perjuicio para el menor por el cambio de apellido, sino saber si es beneficioso cambiar el q tiene como primero (el materno). Al no constar ese beneficio no procede alterarlo. STS 659/2016 10 nov.

19 dic 2017

Habiendo desacuerdo en el orden de apellidos en proceso de filiación tras reconocerse la paternidad, lo relevante es saber cuál es el interés protegible del menor a día de hoy respecto del cambio del orden de apellidos y con el q se identifica en la vida. STS 658/2017 1 diciembre


LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES:

26 oct 2017

La sociedad de gananciales concluyó cuando se decretó la separación judicial y no con la sentencia de divorcio. STS 493/2017 de 13 Sept

19 dic 2017

La indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio es privativa y no ganancial, por su naturaleza (personal) y su función (resarcimiento de daños personales). Aunque también el TS considera que debe analizarse cada caso concreto. STS 668/2017


PENSIÓN COMPENSATORIA:

10 nov 2017

Por convivencia marital de la exmujer no cabe extinguir pensión compensatoria fijada en convenio a favor de ella con la condición de no contraer nuevo matrimonio. La AP entiende que matrimonio y convivencia marital (101Cc) no son equivalentes. SAP Las Palmas GC 145/2017 6 marzo

20 nov 2017

Los escasos ingresos del esposo sirven para actualizar la pensión compensatoria, no para limitarla en el tiempo pues eso depende de las posibilidades de restablecer el equilibrio de la esposa por sus propios medios y actualmente no existen perspectivas de ello. STS 545/2017 6oct

20 nov 2017

Para no fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa no basta con probar que haya trabajado y tenga cierta cualificación para dar por cierto que pueda acceder al mercado laboral en poco tiempo, teniendo en cuenta su edad (50 años) y la crisis economica. STS 538/2017 2 oct


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

19 dic 2017

Suspensión de la pensión de alimentos (100€/mes) a la madre no custodia (sin ingresos) hasta que mejoren sus condiciones económicas para poder atender los gastos más imprescindibles de la menor. STS 484/2017 de 20 de julio

13 nov 2017

Los gastos universitarios no son obligatorios y tampoco entran dentro de la pensión de alimentos, sino que son gastos extraordinarios no necesarios: la universidad no es educación obligatoria para los hijos luego los padres no están obligados a pagarla. SAP Álava Stc 11/07/2017


EXPLORACIÓN JUDICIAL:

13 nov 2017

No cabe exploración judicial aunque la menor tenga más de 12 años, pues ya fue escuchada en dos ocasiones en proceso anterior sobre el mismo problema y una nueva comparecencia podría afectarle, lo q justifica la decisión judicial de no escucharla de nuevo. STS 578/2017 25 octubre


RÉGIMEN DE VISITAS:

12 dic 2017

No puede imponerse a un menor adolescente un régimen de visitas con un progenitor con quien no quiere relacionarse. Sería contraproducente e imposible la ejecuc. forzosa para q cumpla. Su voluntad es relevante para establecer un reg d visitas. SAP Pontevedra stc 18/2017 19 enero


VIVIENDA FAMILIAR:

13 oct 2017

Atribución temporal del uso de la vivienda familiar a la madre (por dos años) en caso de custodia compartida STS 517/2017 de 22 d septiembre

8 nov 2017

No procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la hija/madre custodia porque es propiedad de los padres del no custodio (abuelos paternos). Además el padre vive allí con otra hija de una relación anterior y la madre custodia tiene otra vivienda. STS 563/17 de 17octubre

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 27 de diciembre de 2017

CUSTODIA COMPARTIDA TRAS LA NUEVA SITUACIÓN DEL PROGENITOR NO CUSTODIO

Hablamos de la Sentencia del Tribunal Supremo STS 665/2017 de 13 de diciembre de 2017. En ella se establece la custodia compartida de unos hijos menores como consecuencia del transcurso de tiempo entre la demanda de divorcio (que fijaba la custodia materna) y la demanda de modificación de medidas presentada por el padre, y sobre todo como consecuencia del traslado del padre a la localidad donde estudian sus hijos y por el apoyo “escolar” que puede ofrecer el padre (profesor de matemáticas) a uno de sus hijos con calificaciones escolares irregulares, padre que es más proclive a sentarse con sus hijos a hacer las tareas que la madre (que aun así cuida de sus hijos de manera adecuada). A eso hay que añadirle que ambos progenitores tienen una buena relación con sus hijos, y uno de ellos manifiesta que quiere pasar más tiempo con su padre.

Foto: http://www.elmundo.es
En primera instancia, valoradas estas circunstancias, así como el interés de los menores, se accede a la modificación de medidas solicitada en la demanda y, en consecuencia se establece un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal. La progenitora recurre y la Audiencia Provincial de Ávila estima su recurso y revoca la sentencia de primera instancia, considerando que “aun sin desconocer(…) que ha existido un cambio jurisprudencial al establecer más ampliamente la custodia compartida a favor de los progenitores, el que se más beneficioso para los menores está aún por demostrar, sobre todo en progenitores que tienen muchos enfrentamientos, con justificaciones en los hijos”.

Frente a dicha resolución de la Audiencia Provincial, el padre plantea recurso de casación en el Tribunal Supremo, que es estimado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

QUINTO.- Decisión de la sala. Cambio de circunstancias.

Se estima el motivo.

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :

«A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

»"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

»Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto».

A la vista de estas resoluciones, hemos de declarar que en la sentencia recurrida no se atiende a la doctrina jurisprudencial referida, dado que se limita a analizar a la existencia o no de cambio de circunstancias sin valorar el interés de los menores.

En el presente caso, se da el transcurso de tiempo suficiente, desde la interposición de la demanda de divorcio el 12 de noviembre de 2012, hasta la interposición de la demanda de modificación de medidas el 19 de febrero de 2016.

Unido a ello, el padre ha conseguido su traslado desde Talavera de la Reina a Arenas de San Pedro, localidad en la que los menores cursan sus estudios, lo que beneficia que el padre (profesor de matemáticas) pueda disponer de más tiempo y controlar los estudios del hijo menor, de rendimiento escolar irregular.

Estos cambios son inequívocos y relevantes en orden a la custodia de los menores, por lo que provocan un replanteamiento del sistema de custodia, lo que conlleva la estimación del recurso de casación, pues el propio art 90.3 del C. Civil exige que se tengan en cuenta las necesidades de los hijos.

SEXTO.- (…)

SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Custodia compartida.

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se declara:

«Aún sin desconocer la sala que ha existido un cambio jurisprudencial al establecer más ampliamente la custodia compartida a favor de los progenitores, el que sea beneficioso para los menores está aún por demostrar, sobre todo en progenitores que tienen muchos enfrentamientos, con justificaciones ante los hijos. Y no digamos nada del cambio de domicilio semanal que se pretendía instaurar en la nueva regulación de la sentencia recurrida, pues el cambio citado sería totalmente no beneficioso para los hijos, al ser un cambio continuo».

Del párrafo transcrito se deduce que en la sentencia recurrida se muestra, en abstracto, una clara oposición a la custodia compartida como sistema de guarda, sin analizar el caso concreto sometido a su enjuiciamiento, limitándose a efectuar una declaración de principio en contra de la custodia compartida, que hemos de rechazar.

Como ha declarado esta sala, en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor (sentencias 390/2015, de 26 de junio, rec. 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre, rec. 2637/2012).

La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche (sentencia 554/2017, de 17 de octubre).

A la vista del cambio de circunstancias, derivadas del transcurso del tiempo, cambio de destino del padre y necesidad de un mayor control y apoyo pedagógico del menor de los hijos, debemos concluir que procede la adopción del sistema de custodia compartida, ya aprobado por la sentencia de primera instancia, mientras los hijos sean menores de edad.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia