jueves, 10 de mayo de 2018

CUSTODIA COMPARTIDA PESE A LA MALA RELACIÓN ENTRE LOS PROGENITORES

En entradas anteriores ya tratábamos el asunto de las malas relaciones entre progenitores y que no impedían “per se” que se pudiera establecer el sistema de guarda y custodia compartida para los hijos:
Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 22/2018 de 17 de enero de 2018, (Id Cendoj: 28079110012018100015) establece un sistema de guarda y custodia compartida sin que sea obstáculo para ello el enfrentamiento personal que existe entre ambos cónyuges. La madre reclamaba la custodia (e incluso la patria potestad) de un hijo menor en exclusiva para ella, basándose en la existencia de una orden de alejamiento del padre en relación con un proceso penal que finalmente fue sobreseído y que obligó al padre a relacionarse con su hijo a través de un punto de encuentro.

Foto: http://www.lne.es
El juez de Primera Instancia resolvió concediendo la custodia compartida semanal (y la patria potestad compartida). Además, dado que la relación fluida del padre con el hijo se ha visto mermada por las actuaciones penales, viéndose obligado a relacionarse con él a través de un punto de encuentro, la sentencia de instancia dictamina que “para favorecer el paso o transición desde el anterior sistema de restricción o limitación de visitas del padre hasta el que ahora se establece de custodia compartida, resulta preciso y conveniente un lógico período de adaptación para que el menor pueda adaptarse de forma progresiva a la nueva situación, razón por la cual procede fijar un régimen de visitas y comunicación a favor del padre, que habrá de tener un carácter meramente temporal, con una duración de dos meses, para que pueda tener en su compañía a su hijo”.

En el recurso al Supremo la madre alega una infracción de la doctrina del Supremo que determina que la guarda y custodia compartida conlleva como premisa “la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de adopción de aptitudes y conductas que beneficien al menor y que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su responsabilidad”. Habiendo existido un proceso penal contra el padre y siendo malas las relaciones entre los progenitores la madre concluía que ello hacía inviable un sistema de guarda y custodia compartida.

Pero el Supremo rechaza el recurso asegurando que la sentencia recurrida valora las circunstancias concretas del caso, sin que sus razonamientos contradigan la doctrina del Tribunal. El Supremo asegura que “la búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en sí misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 , debe ser el normal y deseable”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“SEGUNDO.- El recurso se desestima 

(…) Y es que la sentencia, de acuerdo al necesario principio del interés superior del menor, valora las circunstancias concretas que han dado lugar a la misma y sus razonamientos no contradicen la doctrina de esta sala. Pero es que, además, vienen reforzadas por el informe de evaluación y diagnóstico del programa de evaluación y tratamiento de menores víctimas de violencia sexual en Cádiz, que trae a colación en su informe el Ministerio Fiscal, con relación a las diligencias penales sobreseídas y archivadas por el juzgado, y a los hechos concretos que determinaron su incoación, que ni si quiera han sido valorados en ninguna de las instancias, ni traídas para su valoración en el recurso correspondiente, y a los que no solo no se les da ninguna credibilidad, sino que se viene a insinuar una evidente dirección materna en las afirmaciones del niño. La búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 , debe ser el normal y deseable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (sentencia 368/2014, de 2 de julio ).”

Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia