Respecto de la
atribución del uso de la vivienda en situaciones de custodia compartida de los
hijos, ya hablamos en entradas anteriores:
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA
La problemática de
este derecho surge cuando se fija una guarda y custodia monoparental. En
anteriores entradas ya analizábamos sentencias que atribuían el uso de la
vivienda a los hijos y progenitor custodia hasta la mayoría de edad de los
hijos:
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS
En ella
analizábamos la STS 284/2019 de 23 de mayo que establecía la atribución del uso de la vivienda
para los hijos menores de edad y la madre custodia hasta la mayoría de edad de
los hijos. A partir del 3 de septiembre, esto será así por Ley, en concreto la Ley 8/2021 de 2 de junio que reforma la
legislación para el apoyo con personas con discapacidad.
Esta
ley, aprovechando que ha de adaptar ciertos artículos a las personas con
discapacidad, introduce ciertas reformas, algunas muy sustanciales, en derecho
de familia. Entre ellas, las del artículo 96 del Código Civil que regula la
atribución del uso de la vivienda familiar en casos de nulidad, separación o
divorcio, precisamente uno de los mayores problemas que suelen surgir a la hora
de la separación: ¿a quién se le atribuye el uso de la vivienda familiar?, ¿en
atención a qué criterios?, ¿durante cuánto tiempo?. El uso de la vivienda
familiar siempre ha sido una importante fuente de conflictos entre los progenitores.
El
artículo 96, todavía vigente hasta el próximo 3 de septiembre, venía a decir
que en defecto de acuerdo el uso de la vivienda se atribuía a los hijos y al
cónyuge custodio, sin establecer ningún tipo de límite temporal, lo que por
analogía se solía interpretar en el sentido de atribuir el uso hasta que los
hijos alcanzaran la independencia económica, si bien, como hemos adelantado al
inicio ya había muchas sentencias que venían delimitando el uso hasta la
mayoría de edad de los mismos.
Tras
la reforma del Artículo 96 del Código Civil el uso de la vivienda familiar, y
salvo que existan hijos con discapacidad, queda delimitado hasta la mayoría de
edad de los hijos, ya no hay lugar a dudas:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad
judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de
ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya
compañía queden, hasta que todos
aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores
hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la
continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad,
la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en
función de las circunstancias concurrentes.
Por tanto, esta nueva redacción introduce una
limitación temporal en el uso de la vivienda: hasta que todos los hijos
alcancen la mayoría de edad (si hay varios hasta que el menor de edad cumpla 18
años). Esta limitación puede “romperse” cuando exista algún hijo con
discapacidad, equiparándose éstos a los hijos menores de edad, en cuyo caso la
autoridad judicial determinará el plazo de duración del uso de la vivienda.
Existe además otra novedad: el párrafo tercero del
artículo 96.1:
«Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las
necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se
atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los
alimentos entre parientes».
Esto supone que si hay hijos mayores de edad que no
tienen independencia económica, sus necesidades de vivienda se atenderán en
relación, ya no a la patria potestad, sino según lo previsto en materia de
alimentos entre parientes.
Sin duda, de la reforma que se realiza en lo
tocante al Derecho de Familia, ésta, la de la atribución del uso de la
vivienda, supone un avance al limitar este uso hasta que los hijos alcanzan la
mayoría de edad, limitando cuanto menos hasta esa fecha la problemática que
suele surgir entre los progenitores respecto de este derecho.
En el Art. 96.1, como párrafo cuarto (antes de la reforma era el párrafo segundo del art.96Cc) se mantiene que cuando alguno de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro (custodia repartida o convivencia repartida), la autoridad judicial resolverá lo procedente. Este párrafo cuarto, también se aplica jurisprudencialmente por analogía para regular el uso de la vivienda en situaciones de custodia compartida: la autoridad judicial resolverá lo procedente.
Además de esta importante novedad, existen otras: art. 96.2 y art. 96.3 del Código Civil:
"2. No
habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al
cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección" (anteriormente éste era el párrafo tercero del art. 96, simplemente lo han "cambiado de lugar").
"3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".