Sobre los gastos universitarios ya hablamos en anteriores entradas:
GASTOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS
En esta entrada
analizábamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala 18ª,
SAP 768/2018 de 12 de noviembre de 2018, que venía a decir sobre los gastos
derivados de los estudios universitarios privados de la hija mayor de edad que,
pese a que el gasto de Universidad es un gasto de formación y en principio
debería estar incluido en el contenido de los alimentos y ser considerado como
gasto ordinario, el elevado coste de dichos estudios en relación con el
nivel económico de la familia afecta a la propia naturaleza del gasto y lo
convierte en gasto extraordinario. El padre no prestó su consentimiento
por razones de insuficiencia económica (el gasto es de unos 7000.-€ anuales).
Aun cuando la hija no haya podido acceder a una Universidad pública por no
alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la
Universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable. Puede accederse
a los estudios superiores por otros canales de acceso. Por todo ello, no
puede imponérsele al padre el pago de la mitad de los gastos de la universidad
privada. "Esta Sala ha venido considerando el gasto de Universidad
privada como gasto extraordinario cuando su coste excede de forma importante
del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales
estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales dentro del
nivel económico de la familia".
Para confirmar esta postura, tenemos un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 21 de julio de 2021 que viene a dictaminar que puesto que los estudios que se pretenden se han de cursar en un centro privado, con un coste superior a la universidad pública, tal gasto tiene el carácter de extraordinario:
"La cuestión que se plantea, el recurso de la Sra. Isidora se centra en la determinación del carácter de ordinario o extraordinario del coste de la Universidad a la que acude la hija, dado que la resolución impugnada le atribuye el carácter de gasto ordinario.
Con carácter general los
gastos propios de la formación se consideran gastos ordinarios. (...)
Efectivamente se ha venido manteniendo que pese al coste de los estudios
universitarios no se trata de un gasto extraordinario en sentido estricto, en
la medida que no es un gasto imprevisible y por cuanto puede igualmente
accederse a este nivel académico en la universidad pública. Precisamente
cuando se trata de los alimentos a los hijos mayores de edad se incluyen los
gastos de formación, y entre esta la universitaria, no teniendo otra consideración
que la de gastos ordinarios de formación, excepto
que se justificara que la formación debe completarse en centro de elevado coste
o se opte por la realización de cursos o masters de superior nivel y gastos, en
cuyo caso se requerirá la aprobación de ambos progenitores. También por
otra parte se ha venido entendiendo que ha
de estarse al caso concreto para calificar el gasto de Universidad privada
como ordinario o extraordinario atendiendo al tenor literal del título y al
coste asumido de ordinario como gasto de formación. En este sentido el TS ha
relacionado la condición de ordinario o extraordinario con la existencia de
acuerdo entre los padres y con el nivel económico de
la
familia. En sentencia de 14-10-2014
(ROJ: STS 4437/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4437) señala que “la condición de
gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran
de común acuerdo durante el
matrimonio y, por otro, de que el nivel
económico que tuvieran continuará después de la ruptura”.
Es por ello que se ha venido entendiendo que el coste de los
estudios universitarios en la Universidad pública es gasto ordinario y que el coste de una Universidad privada puede
ser calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de
los progenitores reflejado en el título ejecutivo, puede considerarse un gasto
de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban
a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 06 de
junio de 2018, con cita de AAP, Civil sección 18 del 29 de noviembre de 2016. y
de STS de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011), que señala que “si
durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados
gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico
que existía antes de la separación/ divorcio, deben considerarse los gastos
acordados como ordinarios”.
En el
mismo sentido, cuando el concepto de
matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una
matrícula universitaria no debe
considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria
en una universidad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las
circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18
del 11 de mayo de 2010. O si los gastos de estudios rebasan los que se podrían
considerar normales o habituales, con el complemento de un máster o formación
complementaria.
(...)
La carrera que quiere cursar la estudiar la hija es el Grado de “Animació, Disseny i Art Digital”, grado de la UPC que se cursa en el centro adscrito CMIT, Centre de l’Imatge i la Tecnología, con un coste superior a la universidad pública. Tiene por lo tanto carácter de gasto extraordinario, como de los anteriores parámetros ha de deducirse".
Sin embargo, esta postura no es del todo
pacífica, y así encontramos la SAP de Álava, de 11 de julio de 2017: los gastos
universitarios (sin distinguir si es en universidad pública o privada) no son
obligatorios y tampoco entran dentro de la pensión de alimentos, sino que son
gastos extraordinarios no necesarios, pues la universidad no es educación
obligatoria para los hijos y por tanto los padres no están obligados a pagarlos.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia