Con respecto a los gastos escolares o académicos ya hablamos en anteriores entradas:
GASTOS ESCOLARES, ¿ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS?
GASTO ORDINARIO O GASTO EXTRAORDINARIO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS
En dichas entradas, quedaba claro que los gastos escolares (libros, uniformes, material escolar, etc) son gastos ordinarios y por tanto incluidos dentro de la pensión de alimentos salvo que expresamente (por convenio regulador o por resolución judicial ) se consideraran extraordinarios y entonces se tuvieran que abonar al margen de la pensión de alimentos.
Dicho esto, siempre surgía una duda: ¿y si, pese a que convenio regulador o resolución judicial no dijeran nada al respecto sobre estos gastos escolares (en cuyo caso se consideran ordinarios y dentro de la pensión de alimentos), el obligado al pago de la pensión de alimentos abonara estos gastos escolares independientemente de la pensión de alimentos, como si estos fueran extraordinarios (en la proporción establecida)?
Aquí entra en juego la llamada “Doctrina de los actos propios” de la que ya hablamos en la siguiente entrada: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Esta Doctrina, aplicada a este caso concreto, viene a decir que si con tus “propios actos” estás reconociendo que los gastos escolares no entran dentro de la pensión de alimentos (porque los estás pagando, curso a curso, al margen de ésta), aunque tales gastos expresamente no se reconocieran como extraordinarios en convenio regulador o en resolución judicial, posteriormente (por ejemplo cuando descubras que estos gastos entraban dentro de la pensión de alimentos) no se podrá ya dar “marcha atrás” y dejar de pagarlos como extraordinarios.
Sin embargo, la cuestión no es pacífica. Y prueba de ello es el Auto de 27 de junio de 2021 dictado por Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: los progenitores no acordaron que los gastos escolares (libros, material escolar, cuota del Ampa) tuvieran la condición de extraordinarios y por tanto debían ser incluidos entre los conceptos a abonar con la pensión de alimentos. Sin embargo, el padre (por desconocimiento o mal asesoramiento probablemente) abonó tales gastos escolares independientemente de la pensión de alimentos hasta que “lo descubre” y entonces deja de pagarlos. Entonces la madre presenta demanda por incumplimiento de sentencia, por impago de gastos extraordinarios alegando la doctrina de los actos propios. La Audiencia Provincial de Barcelona resuelve manifestando que NO ES APLICABLE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, y que el hecho de que hasta ahora por error hubieran sido abonados los gastos escolares por la parte ejecutada no les convierte en gastos extraordinarios.
“En
el convenio en su día ratificado por las partes se dispuso en su cláusula
octava lo siguiente: GASTOS EXTRAORDINARIOS: Con independencia de la cantidad
relativa a los alimentos, Don Ceferino abonará el 50% de los gastos
extraordinarios relacionados con la salud de los menores que no estén
directamente cubiertos por el seguro de la misma (intervenciones quirúrgicas,
radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados,
odontología y ortodoncia rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos
ortopédicos o gafas), además de cualquier gasto relacionado con actividades
deportivas, culturales o clases de apoyo, siendo requisito previo necesario la
conformidad de ambos padres en el concepto, salvo que la urgencia del caso no
permitiese la obtención de tal acuerdo”.
Por
tanto no se acordó que los gastos de libros, material escolar y AMPA tuvieran
la condición de gastos extraordinarios. Deben ser considerados por ello gastos
ordinarios y por tanto incluidos entre los conceptos deben abonarse a cargo de
la pensión alimenticia. El hecho de que
hasta ahora hubieran sido abonadas por error por la parte ejecutada no les convierte
en gastos extraordinarios y debe por tanto ser cubiertos con la pensión alimenticia
fijada para los hijos”.