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jueves, 9 de marzo de 2023

RÉGIMEN DE VISITAS EN CASO DE ENFERMEDAD DEL HIJO

 

Partiendo de la base de que el derecho de visitas que se concede al progenitor no custodio funciona además como una obligación, con un contenido puramente afectivo y subordinado al interés y beneficio del menor, la mayor parte de los problemas relacionados con el incumplimiento del régimen de visitas derivan de la no entrega del menor de un progenitor al otro progenitor. Ante este tipo de incumplimiento, el progenitor que ve menoscabado su derecho (o mejor dicho, el derecho de su hijo a estar con ese progenitor) deberá acudir a la vía civil interponiendo la correspondiente demanda ejecutiva por incumplimiento de resolución judicial, y solicitar en la misma que se dé estricto cumplimiento al régimen de visitas fijado en la resolución judicial, con la opción de solicitar también que se impongan multas coercitivas al progenitor incumplidor (arts 709 y 776.2 LEC), o incluso que en caso de incumplimiento reiterado, pueda dar lugar a una modificación del régimen de guarda y custodia, además de que pueda incurrir en un delito de desobediencia.

¿Pero qué sucede cuando ese hijo menor de edad está enfermo y el progenitor que debe entregarle al otro se escuda en dicha situación para no entregárselo?, ¿estaría obligado a entregarlo?, ¿y si el menor se pone enfermo cuando se encuentra con el progenitor que debe devolverlo al progenitor custodio?.

Para resolver estas dudas habrá que atender a cada caso en concreto y siendo la casuística infinita, sobre todo intentar guiarse por el sentido común: si el menor tiene una enfermedad común (gripe, anginas, resfriado, fiebre, etc) se presupone que ambos progenitores están perfectamente capacitados para cuidar a ese menor y salvo que exista un informe médico que prescriba lo contrario, existe obligación de que se cumpla con el régimen de visitas, eso sí, procurando que la entrega/recogida perjudique lo menos posible la salud del menor, evitando, por ejemplo que el menor permanezca mucho tiempo fuera de casa durante el cambio o trasladándole en coche de un domicilio a otro (¡sentido común!). Pero en todo caso, el régimen de visitas debe cumplirse y la enfermedad del hijo no es una excusa.

Si existiera informe médico que recomendara reposo domiciliario, la cuestión es distinta, pues ya dependerá de la situación que se cumpla o no con el régimen de visitas, y que en todo caso, pueda compensarse en otros días con el régimen de visitas no disfrutado por este motivo.

Como ejemplo, pongo éste en el que personalmente fui letrado que llevó la defensa del ejecutante y al que tanto en primera como en segunda instancia le (nos) dieron la razón: como antecedentes tenemos a una progenitora custodia que no entrega a una de sus dos hijas (aunque para más inri aprovecha y tampoco entrega a la otra) porque la niña fue diagnosticada de tos ferina y el médico le recomendó aislamiento domiciliario. Sin embargo, y pese a esa recomendación de aislamiento quedó acreditado que la menor no se recluyó en el domicilio materno tras el diagnóstico, sino que se relacionó con los abuelos maternos en el domicilio de éstos.

Quedando acreditado además que al igual que los abuelos, el padre también tenía un entorno conviviente y perfectamente inmunizado, se determinó que la madre voluntariamente incumplió el régimen de visitas, privando al padre de la compañía de sus hijas durante una tarde y un fin de semana completo.

El Auto nº9/20 de 28 de enero de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, sobre el Recurso de Apelación 227/2019-A confirmó la resolución de instancia, añadiendo además que la progenitora custodia comunicó al padre que la menor afectada por la tos ferina estaba bien y que no se preocupara. Y aun reconociendo que estaba bien, la madre no permitió que su hija pudiera estar en casa con su padre (mientras que incongruentemente a casa de sus abuelos maternos sí que la llevó).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 31 de agosto de 2022

DEJAR DE PAGAR LA HIPOTECA PUEDE SER DELITO

En anteriores entradas ya tratamos el asunto de "qué pasa" con la hipoteca de la vivienda familiar (común) en una ruptura de pareja:

LA HIPOTECA EN UNA SEPARACIÓN O DIVORCIO

Según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia nº188/2011, de 28 de marzo): "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 Cc.".

 Sin embargo, reciente jurisprudencia nos habla de que el impago de la hipoteca que grava la vivienda familiar puede ser un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.1CP si hay una conducta omisiva: la hipoteca cubre una necesidad básica y la parte a pagar por el acusado fue tenida en cuenta al fijarse la pensión de alimentos (STS 348/2020 de 25/06/2020).

De entrada, diremos que esta conducta omisiva es por parte del excónyuge (o expareja) al que no le han dado el uso de la vivienda. Pero me pregunto ¿qué pasaría si quien deja de pagar la hipoteca es el usuario/usuaria de la vivienda y no el que ha tenido que desalojarla?, ¿es también un delito de "abandono de familia" o como quien deja de pagar es el que disfruta de la vivienda no hay delito alguno?. Hasta donde yo sé...todavía no hay contestación oficial, aunque sospecho cuál va a ser la respuesta.

El tipo delictivo que recoge el artículo 227 del Código Penal:

“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

«2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

«3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.

Entonces, para que el impago de la hipoteca sea delito, cuáles son los elementos que consituyen el tipo penal del delito de abandono de familia en esta modalidad?:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. No distingue entre prestaciones económicas, ya sean deudas de la sociedad de gananciales o cargas del matrimoni; ya sean pensión por alimentos o la cuota hipotecaria que aquí tratamos.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto (dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de una anualidad).

c)  La voluntad de incumplir la obligación de pagar su parte de las cuotas del préstamo hipotecario. Esto significa que si existe imposibilidad acreditada de pago (STS 185/2001 de 13 de febrero) "esta norma (*artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española) obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla". (...) “De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión". Por lo tanto, la imposibilidad fehaciente del pago de las cuotas del préstamo hipotecario exonera de responsabilidad penal, imposibilidad que debe ser probada por quien alega dicha circunstancia.

La ejecución civil y la vía penal son compatibles (SAP Soria nº71/2020, 1 diciembre 2020, SAP Cuenca 51/2018 de 15 de mayo de 2018, SAP Alicante 210/2019 de 29 de marzo de 2019) sin perjuicio de que las cantidades que puedan cobrarse a través de la ejecución civil, no podrán hacerse efectivas en la ejecución de la sentencia penal (a través de la responsabilidad civil) y viceversa pues, en caso contrario, existiría un cobro por duplicado, lo que supondría un enriquecimiento injusto.

Hasta aquí, estoy es lo que hay de jurisprudencia STS sala de lo penal, de fecha 25 de junio de 2020: se declara que el impago del préstamo hipotecario puede también dar lugar al tipo penal del abandono de familia concretado en el artículo 227 CP (en el caso enjuiciado también hubo impago de la pensión de alimentos). 

Para concluir, me vuelvo a remitir a la pregunta que he hecho al inicio de la entrada: ¿y si quien no paga su parte de hipoteca es el usuario/usuaria de la vivienda?, ¿en ese caso también hay delito de abandono de familia?.

Y más preguntas: si en lugar de dejar de pagar su parte de hipoteca, deja de pagar su parte del IBI de la vivienda, o los gastos de comunidad...¿también podría ser constitutivo de delito de abandono de familia?. Yo entiendo que con este razonamiento, también lo podría ser.

Sin embargo el pago de la hipoteca o de cualquier gasto del inmueble que es vivienda familiar no tiene un carácter asistencial, sino que son gastos de una inversión para los propietarios, la forma de financiar su propiedad, no integra la pensión de alimentos. Y al no estar vinculada a deberes asistenciales del excónyuge/progenitor o hijos su impago no debería estar penado. En mi humilde opinión. Solo los deberes asistenciales deben protegerse con este tipo penal.

Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia


lunes, 11 de julio de 2022

LOS TUITS DEL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2022 (ABRIL-MAYO-JUNIO) EN TWITTER

 A continuación transcribo los tuits más destacados del SEGUNDO TRIMESTRE DE 2022 (ABRIL-MAYO-JUNIO) publicados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

CUSTODIA COMPARTIDA:

La propia edad de la menor (2años en la separación, ahora 9) y la absolución del padre de un delito de viogen, es un cambio sustancial de circunstancias que permite modificar la custodia de materna a compartida, cumpliéndose además con otros requisitos. STS 404/2022 de 18 de mayo


EJECUCION POR INCUMPLIMIENTO:

Se estima oposición a ejecución por incumplimiento del régimen de comunicaciones: la sentencia no establece un sistema de comunicaciones con hijos y la madre tiene actitud sobreprotectora con hijos y evidencia desconfianza del padre. AAP Bna, sec12, 12/11/2021. Si la madre trabajara la confianza y respeto hacia el padre no habría problema. Hay custodia compartida y les es exigible flexibilidad y comprensión, y respetar sus espacios. No hay incumplimiento del padre, sino un exceso de celo y "patrimonialización" de los hijos por la madre. Que se despache ejecución no equivale a que se constate el incumplimiento alegado sino que se concede cierta verosimilitud que puede diluirse a la vista de la oposición de la parte ejecutada, como así ha ocurrido en este caso.


LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES:

No se reconoce dcho de crédito de la sociedad ganancial por obras de reparación de vivienda familiar privativa de un cónyuge: son obras q el paso del tiempo provocan en el inmueble siendo gastos de admon ordinaria a cargo de la SG (a.362-3Cc) y no de mejora. SAP Zamora 25/11/2021

Las cantidades pagadas por un cónyuge para satisfacer gastos gananciales o las q son créditos contra la SG referidas en el art1398.3Cc, no deben devolverse en el mismo importe, sino q son deudas de valor a actualizar con IPC al liquidar (si así se solicita). STS 224/2022 de 24/03


PENAL:

Irrumpir en el despacho de un abogado contra su voluntad es delito de allanamiento. Se considera que pese a no tratarse de su morada, el Código Penal protege la intimidad de los profesionales, y donde se custodian los expedientes de clientes. STS nº89/2022 Penal 04/02/2022


PENSIÓN ALIMENTICIA:

No cabe retrotraer el incremento d la pensión alimenticia fijado por la Aud Prov a la fecha d la demanda: si se fija por primera vez, la PA se devenga desde la fecha de la dda, pero alteraciones posteriores solo tienen efectos desde la resolución q la modifica.STS 412/2022, 23/05

La simple falta de relación de las nietas con la abuela ha podido causar desazón y sufrimiento y podría valorarse como maltrato psicológico/de obra pero no siempre lo es: para q sea causa de desheredación debe causar menoscabo físico o psíquico de entidad. STS 419/2022, de 24/05 (por analogía, para posible extinción de la pensión alimenticia)


PENSIÓN COMPENSATORIA:

Para fijar la pensión compensatoria se tiene en cuenta q la reclamante sin ingresos propios tenía una notable cantidad d dinero en su cuenta y q adquirió vigente el matrimonio el usufructo de vivienda-garaje-trastero, por lo q procede rebajar la pensión. STS 360/2022 de 4 d mayo.

Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia