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jueves, 14 de enero de 2021

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2020 (OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE)

 A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

COMPENSACIÓN DEL ART. 1438CC

29 oct. 2020

Compensación 1438Cc (matrim separación d bienes). Colaboración en precario de un cónyuge en el negocio del otro puede considerarse trabajo para la casa y da dcho a compensación dado que atiende al sostenimiento d cargas del matrimonio (STS 252/2017 de 26/04). STS497/2020 d 29/09

Debe probarse la mayor dedicación del cónyuge beneficiario a las tareas domésticas, y si se colabora en la actividad productiva del otro, esa colaboración debe ser en condiciones precarias. Si tiene un salario adecuado y contratado como autónomo, priva del derecho a compensación

 

EXPLORACIÓN JUDICIAL DE MENORES

17 dic. 2020

Se acuerda anular una sentencia por no efectuar la exploración a menores mayores de 12 años sin motivación alguna. Para que el juzgador pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor será preciso que lo resuelva de forma motivada. STS 648/2020 de 30 de nov

 

INCUMPLIMIENTO REGIMEN DE VISITAS. EJECUCION

8 dic. 2020

Se estima recurso contra stc q desestima oposicion al auto q despacha ejecución contra la madre para cumplir con el régimen de visitas de hijo de 16 años q no quiere ir con su padre. No hay incumplimiento de la madre q lleva al hijo al psicologo. SAP Bna auto 247/2020 de 18 junio.

Hay informe de equipo psicosocial que concluye que atendida la trayectoria familiar y edad del menor (16años), sería contraproducente establecer un contacto rígido y pautado de hijo-padre, y valora que sin soporte terapéutico no será factible la aproximación padre-hijo.

 

VIVIENDA FAMILIAR. USO

19 oct. 2020

La convivencia de un tercero en la vivienda familiar hace perder su naturaleza por servir a familia distinta y no se puede mantener a los menores en el uso de una vivienda q ya no es la familiar. La obligación d darles vivienda se integra en los alimentos. STS488/2020 d 23/9/2020

 

PENAL

1 oct. 2020

1. La víctima no está dispensada de declarar por parentesco cuando fue ella la q denunció y fue parte acusadora. 2. Hay allanamiento de morada al entrar el esposo en la vivienda posesión de esposa, y cambiar cerradura al creer extinguido su derecho de uso. STS 389/2020 (penal) 10/07

 

PENSIÓN COMPENSATORIA

17 dic. 2020

No procede fijar pensión compensatoria en fase de medidas provisionales por lo q se acuerda la nulidad de la medida fijada en el auto de medidas provisionales y el reintegro de las pensiones compensatorias pagadas desde que se dictó. SAP Gipuzkoa, secc 2, 578/2020 de 14 de julio.

 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia


martes, 21 de abril de 2020

LOS TUITS DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2020 (ENERO-FEBRERO-MARZO)

A continuación detallamos los mejores tuits de mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/home

CUSTODIA:


Aunque no sea actitud positiva, no se ha acreditado q produzca consecuencias negativas para el hijo de 12 años q acompañado de éste el padre se reuna con amigos los fines de semana y consuma cerveza, sin contar exceso, forma relacional arraigada. SAP Barcelona 558/2019 19 de sept


No procede cambio de custodia materna q funciona correctamente, a compartida, de un menor con TDAH, desaconsejado por informe psicosocial por no ser beneficioso, por baja corresponsabilidad, comunicación, y diferentes estilos educativos. SAP Sevilla, sec 2, de 16 de mayo de 2019.


Que el menor no tenga habitación propia y duerma en sofa-cama, sin disponer de espacio propio e intimidad al compartirlo con su hermana cuando está con el padre no es razón objetiva suficiente para retirar la custodia compartida q funciona con normalidad. 
SAP Sevilla 16/05/2019


Se mantiene custodia materna pues el padre carece d un proyecto realista d custodia compartida: teniendo amplia jornada laboral, su actual pareja sería quien se ocupara del hijo. La madre ha sido y sigue siendo la cuidadora principal y la q se ha implicado. SAP Madrid, 28/06/2019


GASTOS:


No cabe contribuir al gasto extraordinario d la universidad privada del hijo al no constar consenso de la madre. Conocer no es consentir y tampoco se aprecia consentimiento tácito. Tampoco constan posibilidades económicas de madre para asumir el gasto. AP Córdoba, Auto 26/03/2019


No cabe exigir gastos extraordinarios desde fecha de presentación de la demanda, a diferencia de la pensión de alimentos que en cuanto a su exigibilidad sí tiene como referencia la presentación de dda, y por tanto no se les puede aplicar esta jurispr. AP Córdoba, Auto 30/04/2019


PATRIA POTESTAD:


Privación de la patria potestad al padre que no ha tenido relación con su hija desde la separación hace 5 años ni le ha dado soporte económico o afectivo, habiendo firmado incluso un documento donde "renunciaba" a la niña. SAP Barcelona, secc 18, de 11 de junio de 2019


PENAL (DIFUSIÓN DE IMAGEN O CONVERSACIÓN):


Difundir imagen de una persona q menoscave gravemente su intimidad, es delito d descubrimto y revelación d secretos con independencia de cómo obtuvo esa imagen el difusor (aunque no la haya realizado él). Para ser difusión basta con enviar a una única persona. STS 70/2020 24 feb


Condenado por delito de descubrimiento y revelación de secretos y vulneración de intimidad por grabar conversaciones telefónicas de su ex con sus hijos cuando se encontraban con éste, habiendolas utilizado en juicio civil de modificac d medidas (prueba ilícita).Jdo instr5 Córdoba


PENSIÓN COMPENSATORIA:


Aunque la relación bajo el mismo techo con un tercero solo durara un año, es suficiente para ser causa de extinción de la pensión compensatoria. Art. 101Cc: "el derecho a la pensión se extingue...por vivir maritalmente con otra persona". SAP Madrid, sec 22, 05/06/2019


La testifical del hijo mayor de edad que declaró que su madre convivía con un tercero que comparte dormitorio en la vivienda familiar es prueba suficiente para extinguir la pensión compensatoria. SAP Guipúzcoa de 17/04/2019


PENSIÓN DE ALIMENTOS:


La pensión de alimentos fijada por primera vez (no modificación) en la sentencia de instancia se devenga desde la interposición de la demanda, sin perjuicio d que se compense con lo ya abonado tras el auto de medidas provisionales, evitando un doble pago. STS 86/2020 de 6 de febr


Aunque se estima parcialmente la demanda ejecutiva en reclamación de pensiones de alimentos, se condena en costas al ejecutante al reclamar 14000€ de alimentos cuando solo se debían 136€, provocando el embargo de esa cantidad con los perjuicios q supone. AP Bna, Auto 06/06/2019


Las dietas (por desplazamientos en el caso) percibidas por el alimentante sí deben tener tenidas en cuenta a la hora de fijar un pensión de alimentos al ser un ingreso más a la hora de atender al sostenimiento familiar. SAP A Coruña, sec3, 27/06/2019


RÉGIMEN DE VISITAS (INCUMPLIMIENTO):


No cabe imputar incumplimiento del rég de visitas a la madre cuando la menor de 16 años es la q se opone a cumplirlas y no se acredita q la madre influya en la conducta de la menor con edad próxima a la mayoría de edad lo q imposibilita su cumplimiento. Auto AP Córdoba 04/04/2019


LIQUIDACIÓN PAREJA DE HECHO:


No existe derecho de reintegro en pareja de hecho, pues aunque se reformó la vivienda de la demandada con dinero del demandante, también vivió en el inmueble durante los ocho años de convivencia y no atendió en la forma que debía las cargas familiares. SAP Vizcaya de 10/04/2019.


VIVIENDA FAMILIAR:


Si el uso de la vivienda se adjudicó a la esposa en el proceso de divorcio, también se le debe adjudicar la propiedad en la extinción del condominio, al haberlo solicitado ella y no pretendiendo el esposo adjudicársela él, que solo solicitaba su venta. SAP Valladolid 20/02/2019


Se extingue uso de la vivienda a favor de madre e hija al residir desde hace años en otra vivienda distinta. Y procede atribuir el uso de la misma al padre por ser su interés más necesitado de protección fomentando asi los encuentros con su hija. SAP A Coruña, sec6, de 28/06/2019


No cabe atribuir uso de vivienda NO familiar (STS 129/2016, STS 598/2019). En una custodia compartida se da 1 año al padre (al que se le atribuyó esta vivienda) para desalojo. De 300€ de pensión alimenticia se le reduce a 150€ por necesitar nueva vivienda. STS 654/2019 d 11 dic

Luis Miguel Almazán 

Abogado de Familia

jueves, 2 de enero de 2020

CONSECUENCIAS DE LA DESATENCION DEL HIJO POR EL PROGENITOR NO CUSTODIO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

En una anterior entrada ya hablamos de la retirada de la patria potestad:

En ella, hacía mención a la STS 621/2015, de 9 de noviembre que venía a decir que el incumplimiento reiterado del pago de la pensión alimentos y del régimen de visitas justifican la privación de la patria potestad. La Sentencia viene a reiterar la doctrina jurisprudencial desarrollada, entre otras sentencias, en la Sentencia de 6 de junio de 2014, que dictamina que “la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)”.

Foto: https://www.elespanol.com/
También mencionaba la STS 171/2018 de 23 de marzo, en donde el juzgado de instancia desestimó la solicitud de privación de la patria potestad y suspensión de visitas pedida por la madre, y adoptó medidas para restablecer el régimen de visitas entre padre e hijo, entendiendo el juzgado que no estaba clara la razón por la que hijo y padre no se habían relacionado: bien podría ser falta de interés del padre, pero también por la conveniencia de la madre. La Audiencia Provincial sin embargo, estima el recurso de la madre basándolo en la falta de comunicación entre el padre y el hijo durante los últimos ocho años y en que el padre no ha abonado puntualmente y voluntariamente las pensiones alimenticias del menor, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia. Finalmente el Tribunal Supremo acuerda reponer las actuaciones a la Audiencia Provincial para que motive su decisión: si la Sentencia de instancia detalla que no estaba clara la verdadera razón por la que el hijo y el padre no se han visto para apreciar desatención personal del padre, ello debería haber sido respetado en la Sentencia de apelación salvo motivación de la imputación de dicha conducta al padre.

Al respecto analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que priva al padre del ejercicio de la patria potestad por la desatención a su hija:

STS núm. 514/2019 de 1 de octubre, que alude a la también reciente STS núm. 291/2019 de 23 de mayo:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- El procedimiento se inicia por demanda de modificación de medidas definitivas que presenta D.ª Emma , progenitora y custodia de la menor nacida en fecha NUM000 de 2010 (...) Solicitó la privación de la patria potestad, y suspensión del régimen de visitas, manteniendo la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos, y la mitad de los gastos extraordinarios, por incumplimiento grave y reiterado de todas las obligaciones legales inherentes a tal condición. (...) 

3.- Mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por el juzgado de primera instancia, se desestima la demanda. Considera la juez que, conforme a las pruebas practicadas, es evidente una dejación por parte del demandado de sus obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial, pues no ha cumplido su deber de abono de la pensión de alimentos, como en el ámbito del régimen de visitas- refiere que el mismo demandado lo ha reconocido, aunque lo excusó con argumentos peregrinos- y califica la conducta de reprochable e injustificable, pero considera que conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, no procede una medida tan gravosa y excepcional como la solicitada por la actora (...)

5.- Recurrida la sentencia por la madre, recurso al que se opuso el padre, se dictó sentencia por la audiencia, estimando el mismo, y revocando la sentencia apelada. El Fiscal, a través de su informe de fecha de 16 de junio de 2017, considera que el comportamiento del demandado no reviste, a su juicio, de tal gravedad como para privarle de patria potestad, máxime cuando ha manifestado el interés por retomar toda relación con su hija, considerando que los incumplimientos no fueron voluntarios, y no apreciando que la privación lo sea en beneficio de la menor. La audiencia estima el recurso y acuerda la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas, y así refiere que es un remedio previsto legalmente en interés del menor cuando: "[...]como acontece en el caso el progenitor no custodio viene haciendo la más absoluta dejación de sus deberes paterno-filiales durante varios años y no muestra la más mínima preocupación por relacionarse con su hija, ni atender a sus necesidades básicas. Ya en la sentencia de divorcio de 2014 se puso de manifiesto que el padre no se había relacionado con la menor desde su nacimiento y a pesar de establecerse un mínimo régimen de visitas, el primer sábado de cada dos meses desde las 10 h. a las 17.30 h, la realidad es que el hoy demandado no ha hecho nada por visitar y relacionarse con Teresa ". 

6.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En el primero alega infracción del art. 170 CC , con oposición a la jurisprudencia del TS. En el segundo, alega la necesidad de que dicha medida se adopte en beneficio o interés de los hijos, y cita los arts. 39 CE , 154 y 170 CC . 

SEGUNDO.- Decisión de la sala. 

La sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo, hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir. La síntesis es la siguiente: "1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. "2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )" "3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]." "Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. "Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. "4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )." 

TERCERO.- A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho. 1.- Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes. La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad. Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta. (...). 2.- Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre, y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente. No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad. Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación (art. 170, párrafo segundo, CC ). Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC , si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.

CUARTO.- Se desestima el recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC , se impone a la parte recurrente las costas del recurso".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 11 de diciembre de 2019

RÉGIMEN DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS. CAUSA JUSTA PARA DENEGARLO

La Ley (y la jurisprudencia) es clara: sin causa justa no podrán impedirse las relaciones personales del menor con sus abuelos y otros parientes y allegados. Y aunque no podría equipararse a un régimen paternofilial (STC 138/2014 de 8 de septiembre), con respecto a sus abuelos, debería aplicarse un régimen de estancias “normal” sobre el nieto (SAP Bilbao 773/2019 de 15 de mayo).

Foto: https://www.lavanguardia.com/
Existe un procedimiento judicial específico para que se pueda establecer un régimen de estancias, fundamentado en el Artículo 160.2 Cc. Nuestro Tribunal Supremo reconoce que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse por ser un derecho-deber beneficioso para ambos y que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa probada por quien la alega, pues de entrada se considera que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, siendo su papel relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

Ahora bien, ¿cuándo hay justa causa para impedir esa relación?, ¿cuál puede ser una justa causa?. De esto trataremos al analizar la STS 581/2019 de 11 de noviembre: como antecedentes tenemos una abuela que reclama un régimen de visitas con su nieto. El juzgado en primera instancia lo desestima al constatar una grave ruptura de relación de 10 años, tanto con su nieto como con su propio hijo, además de problemas psíquicos de la abuela. La sentencia de instancia razona que:

"En el presente caso se evidencia no solo una inexistencia absoluta de vínculo familiar entre nieto y abuela sino una ruptura de las relaciones entre el padre del menor, hijo la actora y esta desde hace ya más de diez años y no sólo con él sino con toda la familia propia y extensiva”.

"Se acredita que la actora padece desde hace años "un trastorno depresivo recurrente, que tiene un trastorno de personalidad ansiosa, lábil, sensible con tendencia a la rumiación ansiosa y ansiedad ansiosa a la precipitación "que dicho padecimiento es irreversible, y permanente y en la actualidad se encuentra entronizado al haber estado más de dos años sin respuesta positiva a los tratamientos a los cuales ha estado sometida".

"Refiere el Doctor … que "estima como poco probable la recuperación psíquica suficiente para el desempeño normalizado social, laboral y familiar y que no puede concluir si la misma tiene capacidad adecuada para el cuidado de su nieto".

"Con este panorama resulta muy sencillo llegar a la conclusión de un importante compromiso para el bienestar tanto físico como emocional del menor. Además, el menor se vería inmerso en un entorno de desconfianza, enfrentamientos y ruptura de la comunicación. El riesgo a evitar es incluir al menor, además, como una herramienta de castigo más, ya que en ocasiones, presencian actitudes beligerantes, enfrentamientos explícitos, nula comunicación e incluso comentarios despectivos. Suele ser un conflicto entre adultos y no de las menores con sus abuelos. La constatación de una situación de enfrentamiento entre los miembros del grupo familiar no es causa suficiente para impedir el contacto de los menores con sus abuelos, pero también es necesario valorar que eso no incida en un sufrimiento para niño. Si el enfrentamiento es demasiado duro, la relación de los menores con los abuelos está condenada al fracaso, ya que los adultos harán lo posible a tal fin”. 

"Además, se da la circunstancia y no por ello menos importante de que el menor no conoce a abuela con casi dos años de vida que tiene y que esta ni desea reanudar el vínculo con el padre del menor. A la actora sólo le interesa mantener contacto con su nieto y esto lo hace de lo punto inviable”.

"En tales casos, a mi juicio, la única salida razonable es que los adultos se sometan a un proceso de mediación o terapia para rebajar el nivel de conflicto y no inmiscuir en él al menor. En la mayoría de estos casos, los menores, sobre todo, si son muy pequeños, manifiestan una buena y normal relación con el/la abuelo/a, pero a medida que pasa el tiempo, se evidencia que presencian y son cada vez más conscientes de la mala relación existente entre los adultos, surgiendo conflictos de lealtades que se inclinarán a favor de los progenitores”.

“En estos casos, un Punto de Encuentro Familiar puede ayudar, pero, la experiencia demuestra al final, prevalece la postura del/la progenitor/a, en la medida en que ostenta la patria potestad. Por todo ello no procede acceder a la pretensión de la actora en aras del interés del menor, ya ninguna alternativa de las expuestas que comporte el acercamiento de la actora con el menor, en el estado actual, aseguraría el bien estar del menor".

La Audiencia Provincial estima el recurso de la abuela y establece un régimen de visitas en favor de la abuela de dos domingos alternos al mes de 11 a 13 horas en un punto de encuentro, que deberá emitir informes del desarrollo de las visitas. 

El padre recurre la decisión de la Audiencia Provincial y finalmente el Supremo estima su recurso en favor de lo dispuesto por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“TERCERO.- Decisión de la sala 

1.- En la sentencia núm. 90/2015, de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor. 

(…)

De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos (STS de 20 de octubre de 2011). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina. 

Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor. 

Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en posteriores sentencias como la de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros. 

2.- Se viene a reiterar la anterior doctrina en la sentencia núm. 18/2018, de 15 de enero, y en la núm. 532/2018, de 27 de septiembre. 

En esta última la sala abordó un supuesto similar al presente, por lo que a relaciones ente abuela y progenitores de los menores se refiere. 

Decía que "a partir de los hechos descritos, la sentencia recurrida ha considerado que existe justa causa para negar esta relación familiar, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa sino fundada en beneficio e interés de las menores, a las que se coloca en una situación de riesgo de mantenerse las comunicaciones con los abuelos paternos; riesgo que considera suficiente para no señalar régimen de visitas alguno. Ahora bien, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.

"Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación". 

Bien es cierto que la edad de la menor no es la misma, pero también que se encuentra en un periodo de inicio y desarrollo de afectividades, y no consta que pueda o no perjudicarle la situación psíquica de la abuela; por lo que, tratándose de una menor, toda cautela es poca. 

De ahí, que la propuesta de la juzgadora de primera instancia proteja mejor el interés de la menor, y deba estimarse el recurso, como interesa el Ministerio Fiscal”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 4 de noviembre de 2019

LACTANCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

Sobre el complejo asunto del proceso de separación/divorcio en el que existe un hijo menor lactante, ya hemos hablado en otras entradas:


Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 272/2019, Sección 4ª de 22/07/2019 (ID Cendoj 07040370042019100281) reabre el debate sobre este tema donde siempre habrá opiniones para todos los gustos:

Foto: https://elpais.com/
Dicha Sentencia considera que un menor lactante no debe pernoctar con el progenitor no custodio, el padre, hasta que cumpla dos años de edad, considerando por tanto que la lactancia materna debe tenerse muy en cuenta a la hora de fijarse un régimen de visitas a favor del padre al considerarse que esa lactancia implica una mayor relación del hijo con su madre. Y por ello limita las visitas e impide las pernoctas con el padre hasta que el menor cumpla dos años, si bien se irá ampliando la duración de las visitas conforme el hijo vaya teniendo más edad.

En primera instancia, se establece un primer régimen de estancias donde el padre podrá estar con su hijo todos los días de la semana, sin pernocta hasta que el menor tenga 12 meses, entendiendo que al cumplir el año la lactancia materna ya no será el único método de alimentación del hijo y debe normalizarse el sistema de visitas, incluyendo pernoctas. A partir de los 12 meses de edad, el régimen de visitas pasará a ser el “ordinario” de fines de semana alternos, visita intersemanal, y vacaciones por mitad.

La madre recurre esta decisión a la Audiencia Provincial al considerar que esa apreciación choca frontalmente con la actual jurisprudencia y los informes médicos. Por ello, solicita que se dicte sentencia en la que se corrija la dictada en primera instancia en el sentido de que el primer periodo del régimen de vistas establecido se extienda hasta que el menor finalice su etapa lactante o, en su caso, a partir de los tres años y el segundo periodo a partir de que el menor tenga tres años (régimen de visitas ordinario). El Tribunal resuelve entendiendo que no es posible fijar un régimen de visitas con pernoctas los fines de semana y vacaciones repartidas por mitad a partir de que se haya superado el primer año de vida. Y establece prolongar el régimen de visitas limitado pero flexible (ampliándose según el menor tenga más edad) hasta los dos años:

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

"SEGUNDO.- (…)

En el presente caso lo que es objeto de discusión es en qué medida la lactancia materna debe afectar al establecimiento de este régimen de visitas a favor del padre, pues las exigencias que de ella se derivan de mayor relación con la madre determinan la fijación de unos límites en cuanto a la duración de las visitas y en cuanto a la posibilidad de establecimiento de pernoctas con el padre, que deben compensarse con una mayor flexibilidad en los horarios en los que el padre puede estar con su hijo para un correcto establecimiento del vínculo con el menor, preciso para su íntegro desarrollo. 

No ha sido una cuestión desconocida en la sentencia de instancia pues, precisamente por esta razón, se fija un primer periodo en el que se establece una posibilidad de contacto todos los días de la semana cuando el padre se encuentre en Menorca, pero limitada en el tiempo y sin pernocta. Este primer periodo se prolonga hasta que el menor tenga 12 meses, atendiendo a que a partir de ese momento la lactancia no será el método exclusivo de alimentación del menor. 

No está disconforme la parte apelante con el régimen establecido más que en la duración del primer periodo, que considera que debe extenderse atendiendo a las recomendaciones médicas sobre el periodo en el que es más beneficioso para el menor que se prolongue la lactancia materna. 

Hay que señalar que en el procedimiento no obra prueba practicada acerca de la extensión que resulta recomendable otorgar a la lactancia materna como medio de alimentación más recomendado para el menor. Es en esta alzada que se ha aportado un informe emitido por la pediatra que atiende al menor, en el que se establece que "la OMS y todas las sociedades científicas recomiendan la lactancia materna prolongada como mínimo hasta los dos años, etapa en la que finaliza la etapa de lactante". 

Se indica también en el informe que se recomienda que la alimentación complementaria se inicie después de los seis primeros meses de vida. 

No son desconocidas las recomendaciones de la OMS en torno a los beneficios de una lactancia materna, que se extiende más allá del primer año de vida, pero que es exclusiva tan solo durante los primeros seis meses de vida, de manera que a partir de ese momento deben empezarse a dar a los lactantes alimentos complementarios, situación que irá evolucionando progresivamente durante el primer año y, posteriormente, durante el segundo año. Una consulta a la página web de la Asociación Española de Pediatría (www.ae ped.es) o a la OMS (www.who.int/es) permite un fácil acceso a esa información. 

Ninguna alegación ni prueba se ha practicado en el procedimiento acerca de la manera en que se está introduciendo esta alimentación complementaria a la lactancia materna en el menor. Ahora bien, considera este tribunal que dado que la lactancia materna es el régimen de alimentación seguido con el menor, que va siendo sustituido de forma progresiva por otra alimentación a través de una alimentación complementaria que se va extendiendo hasta sustituir a la lactancia materna inicial, no es posible fijar un régimen de visitas calificado como ordinario, con pernoctas los fines de semana y vacaciones repartidas por mitad a partir de que se haya superado el primer año de vida. No es previsible que ese momento se haya puesto fin a la lactancia materna, que, como ya se ha indicado, resulta recomendada hasta, al menos los dos años.

Es por ello que se estima como más adecuado la prolongación de este régimen de visitas limitado, pero flexible, establecido como primer periodo, hasta los dos años. Ahora bien, como se ha indicado, el crecimiento del menor determina que la lactancia materna no constituya su alimentación exclusiva, sino que a partir de los seis meses se introduce alimentación complementaria, que se va extendiendo hasta la completa sustitución. Ello determina que las necesidades del menor para llevar a cabo la lactancia se vayan prolongando, es decir, transcurre más tiempo entre toma y toma

El establecimiento de un régimen de visitas en el caso de menores de tan corta edad viene a cumplir con la necesidad de establecimiento de un vínculo con el progenitor con el que no convive. Es por ello por lo que aprecia este tribunal que, sin perjuicio de mantener el régimen especial de visitas que garantice que pueda seguirse durante el periodo recomendado con la lactancia materna, pueda extenderse la relación con el padre durante un tiempo algo más largo. A tal fin se estima que las vistas podrán extenderse hasta cuatro horas dos tardes por semana en las semanas en las que el padre se encuentre en Menorca, debiendo ajustarse el horario a las necesidades de alimentación del menor. Los días deberán establecerse por acuerdo entre las partes y, en su defecto, serán los lunes y los jueves".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 8 de julio de 2019

LOS TUITS DEL SEGUNDO TRIMESTRE (ABRIL-MAYO-JUNIO 2019)

A continuación detallamos los mejores tuits de mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

GUARDA Y CUSTODIA:

El tabaquismo del padre y la queja de los hijos respecto al ambiente constante de humo (10 y 13 años) impiden fijar una custodia compartida. SAP Córdoba, sec 1, 18/09/2018

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:

La esposa no debe devolver lo pagado de hipoteca por el esposo (sep. bienes) a pesar de ser prestatarios los 2, porque cuando se firmó ella no trabajaba y se presume que era a él al que le daban el préstamo, que iba a ser él quien lo pagara porque había un pacto verbal. SAP Baleares 414/2018 21 dic

PATERNIDAD:

La declaración de la filiación paterna motiva el cese del desamparo, habiendo interesado el padre el cese y mostrando su interés por ostentar la guarda de la menor con quien ya convive habiendo desaparecido el riesgo de desamparo. SAP Guadalajara, sec1, 13/12/2018

PENSIÓN DE ALIMENTOS:

Al ser hijo mayor de edad no cabe modificar/extinguir pensión de alimentos por una causa no alegada por el demandante (incongruencia extrapetita). No era objeto de la litis si aprovechaba los estudios sino si se había incorporado al mercado laboral. SAP Mallorca 400/2018 de 3dic


Procede extinguir pensión de alimentos por cuanto la hija de 30 años hace escaso aprovechamiento escolar (ya podía haber terminado la carrera) con posibilidades de incorporarse al mercado laboral dados los escasos recursos de quien la ayuda a conseguirlo. STS 298/2018 24 de mayo


Se extingue pensión d alimentos de hijo de 27 años con 42% discapacidad y 32% limitación de actividad, pues padre no custodio tiene incapacidad absoluta y cobra 703€/mes. Su discapacidad no influye en su formación ni le impide integrarse en el mercado laboral (ha trabajado). STS 666/2017 13 dic


La disminución de ingresos por tener la nómina embargada no es causa para reducir la cuantía de la pensión de alimentos. SAP Sevilla, sec2, 02/12/2018.

PENSIÓN COMPENSATORIA:


Se modifica a vitalicia la pensión compensatoria limitada por acuerdo a 6 años, por la imposibilidad de la esposa de encontrar empleo dada su edad y falta de formación, lo que se obvia a la firma del convenio regulador y que a la fecha persiste. SAP Jaen, sec1, 112/2019, 5 feb

PRUEBAS:

La utilización de grabaciones de conversaciones ajenas como prueba conlleva su nulidad. En concreto una grabación de la madre de conversaciones entre los hijos menores con su padre no puede justificar la adopción de medidas paternofiliales. SAP La Coruña 33/2019, de 25 de marzo.

USO DE LA VIVIENDA:

Se atribuye al progenitor no custodio el uso de la vivienda por cuanto está discapacitado (silla de ruedas) y la vivienda está acondicionada a su discapacidad, pero por plazo de un año, para que termine de adaptar otra vivienda que posee. SAP Zaragoza 475/2018 10 de oct

RÉGIMEN DE VISITAS:

No cabe dejar a la voluntad de padre e hija las visitas cuando se ha fijado que las mismas han de realizarse en un punto de encuentro familiar en su modalidad de intervención con miras a la reanudación de la relación paternofilial. SAP Valencia 31/2019 de 23 de enero

TRASLADO DE DOMICILIO:

Se autoriza a la madre custodia el cambio de residencia y de colegio de los menores a donde su actual pareja tiene una vivienda y donde ella trabaja, por no justificarse q sea perjudicial pues tendrían que perder mas de una hora en traslados al colegio. Auto AP Sevilla 18/09/2018

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia