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Pues bien, en 2016 ya se han dictado dos nuevas sentencias que ratifican esta doctrina. Sentencias que se unen a las otras tantas que ha ido dictando nuestro más Alto Tribunal desde la señalada fecha del 29 de abril de 2013. En general, estas dos sentencias de 2016 no aportan nada nuevo, pero sí nos recuerdan todo lo manifestado por el Supremo en resoluciones anteriores.
Así tenemos la STS 9/2016, DE 28 DE ENERO de la que extraemos lo siguiente:
- Aunque previamente se hubiera establecido un sistema de guarda y custodia monoparental, que incluso hubiera podido funcionar perfectamente, el hecho de no establecer una custodia compartida supondría “petrificar la estabilidad del menor”. De nuevo reincide en la idea de que aunque el sistema monoparental haya funcionado no es obstáculo para establecer un sistema de guarda y custodia compartida.
- Además añade (Fundamento Jurídico Segundo) que “la adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.
- Vuelve a incidir en la idea de que lo más beneficioso para los hijos, el interés del menor, se alcanza con el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, que debe establecerse puesto que “no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores” (al hilo de lo expuesto en las Sentencias 761/2013 y 762/2013 en las que se invertía la carga de la prueba, debiéndose acreditar que un sistema de custodia monoparental era más beneficioso en contraposición con la guarda y custodia compartida).
- También nos recuerda en esta sentencia, y apartándose del terreno jurídico, los constatados beneficios de la custodia compartida a nivel psicológico, tal y como hizo en su momento en la STS 576/2014: “se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; Se evita el sentimiento de pérdida; No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; Y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia”.
Nuestra segunda sentencia a comentar es la STS 33/2016 DE 4 DE FEBRERO, que nos dice:
- Que pese a ser reconocida la capacidad del padre, en instancia se exigía una sólida presencia de este para establecer la custodia compartida y por eso la denegaba, planteando, eso sí, la ampliación del régimen de visitas. Nuestro más Alto Tribunal rechaza esta motivación alegando que "la redacción del artículo 92 (Código Civil) no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
- Y partiendo de que la custodia compartida debe ser lo normal y deseable, y que debe establecerse siempre que sea posible, y en este caso es posible, el Supremo fija la custodia compartida con los siguientes argumentos:
- El Interés de la niña no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Supremo.
- Petrifica la situación de la menor.
- Impide la normalización de relaciones con ambos progenitores, con una adaptación que permita, dada su edad, avanzar en sus relaciones con el padre.
- Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura.
- Estableciendo la custodia compartida, se prima el interés del menor que exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores.
- No se advierte un solo motivo negativo para privar a la hija de compaginar la custodia entre ambos progenitores.
Así tenemos la STS 9/2016, DE 28 DE ENERO de la que extraemos lo siguiente:
- Aunque previamente se hubiera establecido un sistema de guarda y custodia monoparental, que incluso hubiera podido funcionar perfectamente, el hecho de no establecer una custodia compartida supondría “petrificar la estabilidad del menor”. De nuevo reincide en la idea de que aunque el sistema monoparental haya funcionado no es obstáculo para establecer un sistema de guarda y custodia compartida.
- Además añade (Fundamento Jurídico Segundo) que “la adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.
- Vuelve a incidir en la idea de que lo más beneficioso para los hijos, el interés del menor, se alcanza con el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, que debe establecerse puesto que “no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores” (al hilo de lo expuesto en las Sentencias 761/2013 y 762/2013 en las que se invertía la carga de la prueba, debiéndose acreditar que un sistema de custodia monoparental era más beneficioso en contraposición con la guarda y custodia compartida).
- También nos recuerda en esta sentencia, y apartándose del terreno jurídico, los constatados beneficios de la custodia compartida a nivel psicológico, tal y como hizo en su momento en la STS 576/2014: “se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; Se evita el sentimiento de pérdida; No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; Y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia”.
Nuestra segunda sentencia a comentar es la STS 33/2016 DE 4 DE FEBRERO, que nos dice:
- Que pese a ser reconocida la capacidad del padre, en instancia se exigía una sólida presencia de este para establecer la custodia compartida y por eso la denegaba, planteando, eso sí, la ampliación del régimen de visitas. Nuestro más Alto Tribunal rechaza esta motivación alegando que "la redacción del artículo 92 (Código Civil) no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
- Y partiendo de que la custodia compartida debe ser lo normal y deseable, y que debe establecerse siempre que sea posible, y en este caso es posible, el Supremo fija la custodia compartida con los siguientes argumentos:
- El Interés de la niña no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Supremo.
- Petrifica la situación de la menor.
- Impide la normalización de relaciones con ambos progenitores, con una adaptación que permita, dada su edad, avanzar en sus relaciones con el padre.
- Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura.
- Estableciendo la custodia compartida, se prima el interés del menor que exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores.
- No se advierte un solo motivo negativo para privar a la hija de compaginar la custodia entre ambos progenitores.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia